CC - A2410-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2410-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2410-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2410/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos enlos cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentransatisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2410 DE 2023
Referencia: expediente CJU-662.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la JusticiaEspecial Indígena–Resguardo Indígena de Avirama.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por el fiscal seccional dePáez, Cauca, el 31 de diciembre de 2018 una mujer fue agredida por su ex pareja en elparque principal de dicho municipio. El patrullero Yilmar Cerón Gómez, jefe deinformación y seguridad de la Estación de Policía contigua al parque, acudió ante losgritos de auxilio. Luego de intervenir en los hechos, al parecer, el policía fue atacadopor el señor Jhon Edwar Vargas Salazar, quien fue aprehendido en flagrancia.
2. El 1 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca,legalizó la captura del señor Vargas Salazar. Además, en esa instancia el delegado de laFiscalía formuló imputación contra el señor Vargas Salazar por el delito de violencia contra servidor público descrito y sancionado en el artículo 429 del Código Penal[1].
3. El 16 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, realizó la audiencia de acusación[2]. A dicha diligencia asistió el señor Juan CarlosPardo Fernández quien, en su calidad de gobernador del Resguardo de Avirama,solicitó la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Para sustentar su petición, en escrito remitido previamente al despacho[3], la autoridad tradicional hizoreferencia al artículo 246 de la Constitución, al Convenio 169 de la OIT, a la Ley 804de 1994, al artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 y a la sentencia T-921 de 2013 de laCorte Constitucional.
4. Adicionalmente, en la audiencia del 16 de julio de 2020, el señor PardoFernández señaló que el imputado es comunero de su comunidad. También sostuvoque, a pesar de que los hechos sucedieron en el casco urbano del municipio de Páez, sedebe tener en cuenta que ahí confluyen los indígenas a realizar actividades de todaíndole por lo que considera que ese espacio es parte de la territorialidad del resguardo.Además, la autoridad indígena señaló que existe un proceso de coordinaciónconsolidado entre el cabildo y la jurisdicción ordinaria lo que ha permitido que en elpasado se garantice el debido proceso necesario para la investigación y juzgamiento deintegrantes de la comunidad indígena que hayan cometido algún delito.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, practicó pruebasadicionales para establecer si se cumplen los cuatro elementos necesarios para que lajurisdicción indígena pueda asumir la competencia. Con ese objetivo, tomó eltestimonio, bajo la gravedad de juramento, del gobernador del Resguardo de Avirama,quien proporcionó la información pertinente respecto a la víctima, al territorio y alprocedimiento, entre otros elementos para establecer si es posible conceder lacompetencia a la jurisdicción indígena.6. El gobernador del resguardo, Juan Carlos Pardo Fernández, manifestó que, enprimer lugar, el señor Yilmar Estiven Cerón Gómez -servidor público objeto de lapresunta violenciano pertenece al resguardo. Segundo, en términos geográficos, elsitio donde ocurrieron los hechos está dentro del casco urbano del municipio de Páez yno al interior del resguardo. Sin embargo, la zona en que sucedieron los hechosancestralmente siempre ha sido tierra indígena. Tanto es así que allí se desarrollan lasactividades comerciales e incluso los comuneros han adquirido propiedades dentro delcasco urbano de Páez Belalcázar. Tercero, el gobernador Pardo Fernández indicó que,una vez conocida la denuncia, un grupo de exgobernadores, denominado Equipo deJurisdicción Especial, hace la investigación correspondiente y realiza la imputación siencuentra mérito para ello. Luego, en Asamblea (o Nasa Wala), la comunidad se reúnepara aplicar una multa o remedio que puede materializarse dentro del marco de lajurisdicción indígena o en coordinación con la jurisdicción ordinaria.
7. Según el gobernador indígena, este equipo de jurisdicción especial recomiendaante la Nasa Wala la sanción a imponer y esta acepta o modula dicha recomendación.El señor Pardo Fernández indicó que su comunidad considera que la agresión a unfuncionario público es un delito grave y lo equipara a cualquiera ataque contra laguardia indígena. Por ello, este tipo de conductas puede ser objeto de sancionesdrásticas como el cepo o el fuete. Además, en su respuesta, el gobernador explicó queal condenado se le somete a un proceso de armonización, que puede incluir laimposición de multas, para que no vuelva a incurrir en ese tipo de conductas. Tambiénseñaló que el comité de jurisdicción especial, el equipo de cabildantes y la Nasa Wala son los garantes de que los procedimientos se realicen y las sanciones se cumplan[4].
8. Finalmente, en cuarto lugar, el gobernador precisó que, a pesar de que lavíctima no pertenezca a la comunidad indígena, es posible que esta pueda ser reparadaen coordinación con la jurisdicción ordinaria. En relación con este elemento, la juezainterrogó a la autoridad indígena en relación con la forma en que la comunidadgarantiza los derechos del perjudicado, en vista de que este no es miembro de lacomunidad. Al respecto el gobernador indicó que la comunidad debe comunicarse conel apoderado del señor Yilmar Cerón Gómez con el fin de que se le garantice el debidoproceso y que pueda dar su revisión respecto de lo sucedido en el lugar de los hechos.Indicó que, en caso de que el perjudicado no cuente con apoderado, realizarían unejercicio de coordinación con la Policía Nacional con el fin de ubicarlo, establecercomunicación con él y así garantizar sus derechos.
9. La autoridad precisó que el reclamo de competencia no se realiza con el fin deevitar el juicio, sino con el objetivo de que se garanticen los derecho del señor CerónGómez. En ese sentido, precisó que dependiendo de los resultados que arroje lainvestigación, se determinará si es necesario hacer algún tipo de reconocimientoeconómico por las afectaciones causadas. El gobernado indicó que, aunque el afectadono sea miembro de la comunidad, sus derechos deben ser garantizados y talcircunstancia se encuentra contemplada dentro de su jurisdicción especial. Al respectoprecisó:“De todas maneras, en los hechos aparece como implicado [el señor ] Yilmar, ycreo que tuvo unas afectaciones por agresión física, y eso nosotros dentro denuestra jurisdicción también lo tenemos contemplado. Podemos considerar que,independientemente de que el señor sea o no indígena, pues tiene unos derechos y hay que garantizárselos”[5].
10. A su vez, en su respuesta al interrogante de la juez de conocimiento, el fiscaldel caso manifestó que conocía los elementos materiales de prueba aportados por laautoridad indígena en el caso y confirmó que el resguardo cuenta con un proceso decoordinación consolidado con la jurisdicción ordinaria para evaluar este tipo deasuntos. Al respecto, el fiscal señaló que:
“[El cabildo de Avirama] es de los pocos cabildos de la región con los que hatenido coordinación en estos temas. El Cabildo está organizado, manejando casos de gran connotación”[6].
11. Por tal razón, el delegado de la Fiscalía señaló que no se oponía a que elproceso fuera remitido a la Jurisdicción especial indígena y, por esa razón, dejaba ladecisión a criterio del despacho judicial. A su vez, el defensor técnico, luego de hacerun recuento normativo y jurisprudencial en relación con la jurisdicción indígena,coadyuvó la solicitud de las autoridades ancestrales.
12. El 13 de agosto de 2020, luego de hacer un análisis sobre los elementosexigidos para la activación de la jurisdicción especial, negó la solicitud de traslado delproceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia planteó el conflicto dejurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.Para sustentar su decisión, el despacho hizo referencia a los artículos 7 y 246 de laConstitución, al Convenio 169 de la OIT, al artículo 429 del Código Penal y a lassentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-552 de 2003, T-496 de 1996 y C-882 de2011 de la Corte Constitucional.
13. En relación con el elemento personal o subjetivo, esa autoridad judicialdeterminó que, si bien el señor Jhon Edwar Vargas Salazar pertenece al Resguardo deAvirama del municipio de Páez, el patrullero Yilmar Stiven Cerón Gómez no esindígena y pertenece a la cultura mayoritaria. El despacho sostuvo que este aspectodebe ser valorado para definir la competencia de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[7].
14. En relación con el elemento territorial, la jueza consideró que se encuentraacreditado. Al respecto, señaló que este elemento se cumple por “cuenta [de] a lacercanía del resguardo al casco urbano del municipio y el lugar donde ocurrieron loshechos [que] corresponde también al sitio donde la comunidad indígena desarrolladiferentes actividades como comerciales y culturales y ejercen parte de sus derechos”[8].
15. En cuanto al elemento objetivo, la autoridad judicial consideró que el delitocometido por el señor Vargas Salazar atentó contra el bien jurídico de laadministración pública, pues lo que se protege propiamente es el principio deautoridad ejercido por la fuerza pública. En consecuencia, como quiera el fueroindígena debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad,consideró incumplido este requisito.
16. En cuanto al factor institucional u orgánico, la jueza consideró que este elementose cumple, pues el gobernador del Resguardo de Avirama explicó en detalle losprocesos de investigación dentro de la comunidad, señaló que existe un espacioconsolidado de coordinación con la jurisdicción ordinaria y precisó que se cuenta conun plan de vida que contiene las reglas del debido proceso y las posibles sanciones quese pueden imponer dentro de la comunidad.
17. En consecuencia, el 19 de agosto de 2020, el expediente fue remitido a la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien lo remitió a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2021[9]. Por su parte, el asunto fue repartido aldespacho el 25 de mayo de 2021. Posteriormente, el conocimiento del asunto fueasumido por la magistrada Natalia Ángel Cabo ante la terminación del periodo delmagistrado Alberto Rojas Ríos.
Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
18. Mediante auto de pruebas del 13 de marzo de 2023[10], la magistrada ponentesolicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Avirama, responder unaserie de preguntas encaminadas a acreditar el factor territorial, objetivo e institucional;(ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH) y a laDirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegarcualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y laadministración de justicia del Resguardo Indígena Avirama del Municipio de Páez,Cauca.
19. El 11 de abril de 2023, dentro del término probatorio, el ICANH remitió respuestaal auto de pruebas. Al respecto, el Instituto refirió que la forma “cómo opera lajurisdicción especial indígena y la justicia tradicional del Resguardo de Avirama y delpueblo nasa es un campo de estudio no profundizado, sin suficientes fuentesdocumentales”[11]. Sin embargo, el ICANH hizo referencia de forma general alsistema de justicia propia del pueblo nasa.
20. De acuerdo con el concepto remitido, la cosmovisión de los nasa está fundada entres principios: (i) la armonía mítica, (ii) la conciencia de la historia y (iii) la autoridadtradicional. Sobre este último elemento, relevante para efectos de este asunto, elICANH sostuvo que “la autoridad tradicional se remite a la necesidad de autonomía yautogobierno que traspasa los límites del mando convencional y se convierte en ‘la luz
que dirige sabiamente el caminar Nasa’”[12]. Asimismo, en cuanto a las autoridadesancestrales del resguardo, el Instituto sostuvo que: “[l]as personas que asumen los cargos del Cabildo son elegidos en Asamblea, porla Nasa Wala, la máxima autoridad del Resguardo. Así mismo las autoridadestradicionales incluyen: una directiva, conformada por gobernador, alguaciles,alcaldes, secretarios, comisarios, tesorero, consejos; los ancianos, quienes con suexperiencia aconsejan en la toma de decisiones; los consejos de ex gobernadores que apoyan a los cabildantes; y los te'wala”[13].
21. Por otro lado, el ICANH explicó que en el contexto de los nasa se entiende porjusticia el restablecimiento de la armonía y el equilibrio del sujeto frente al entorno yel colectivo del que hace parte. Para este pueblo, el rompimiento de las normassociales es entendido como un tipo de enfermedad que amenaza al territorio y a lacomunidad. Por esa razón, “las sanciones que han de imponerse al sujeto agresor seorientan a reingresarlo a este a las prácticas de reciprocidad y cooperación inherentesal trabajo comunitario y, al mismo tiempo, requiere una terapéutica ritual que restaure
el equilibrio espiritual perdido”[14]. En ese sentido, la justicia de los nasa es de tiporestaurativo, en la cual existe un vínculo entre el mundo natural y el mundo cultural reflejado en la ley de origen y las normas de comportamiento social[15].
22. En relación con el proceso de aplicación de justicia, el Instituto señaló que en estees muy importante la participación de las familias de los implicados y de los te'wala(médicos ancestrales) quienes dialogan con el fin de encontrar el origen del problemay así poder aplicar el remedio respectivo para lograr la armonización. En el pueblonasa, la Nasa Wala (Asamblea General) es la competente para dirimir los conflictos,definir los consejos y castigos a imponer. En relación con las sanciones, la entidadrefirió que estas son de distintos tipos, tales como:
“trabajo comunitario (trabajar la tierra, asistencia obligatoria a las asambleas ymarchas), el calabozo, el fuete, el cepo, el destierro o extrañamiento, los ritualesde armonización (bañarse en río, sumergirse en la laguna) y la reclusión, siendoésta la medida más severa, en estos casos, se convoca a la comunidad enasamblea para decidir que sanción se dará (…). En el caso de ser dictada lareclusión, existen espacios adecuados al interior de los territorios indígenas, quelas comunidades han definido como los ‘Centros de Armonización Indígenas’”[16].
Indígenas’”[16].
23. Finalmente, el ICANH expuso algunas recomendaciones sobre el caso en concreto.En particular, señaló que: (i) los hechos ocurrieron de tránsito cotidiano y habitaciónpor parte de los nasa; (ii) el presunto agresor es parte de la comunidad Nasa; (iii) laagresión cometida por el comunero es equiparable a una agresión a la guardiaindígena, pues tanto funcionarios públicos como la guardia indígena velan por el ordeny la buena convivencia de las personas en el territorio, más allá de su pertenenciaétnica. Bajo estas circunstancias, en concepto del ICANH, “aunque el bien jurídicoagredido corresponde a la Administración Pública del municipio de Páez, al tratarse deun servidor público, este es un caso que llama a la coordinación interjurisdiccional, más allá de la definición de competencias”[17].
24. Por otro lado, el 2 de mayo de 2023, por fuera del término probatorio, la Direcciónde Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior respondió el auto de pruebas[18]. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derechoa la autonomía de los pueblos indígenas, la Dirección señaló que no cuenta coninformación relacionada con los usos y costumbres de las comunidades indígenas delpaís. Adicionalmente, el Ministerio remitió la certificación de la inscripción de laseñora Dioselina Yacuechime Pardo como gobernadora del cabildo indígena para elperiodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
25. Vencido el término probatorio, las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Avirama guardaron silencio[19].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. Vencido el término probatorio, las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Avirama guardaron silencio[19].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones27. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdiccionesse presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].
28. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto dejurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes treselementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitadapor, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentesjurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto;(ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual sesuscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso,incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuestonormativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayanmanifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales seconsideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
29. En este caso se satisfacen los elementos para la configuración de un conflictopositivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, yla autoridad ancestral del Resguardo Indígena Avirama de Páez, Cauca, por lassiguientes razones.
30. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridadesjurisdiccionales -el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la autoridadancestral del Resguardo Indígena Avirama de Páez, Caucapertenecientes a distintasjurisdicciones, que expresamente reclamaron la competencia para conocer de esteasunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflictorecae sobre el proceso penal adelantado contra el señor Jhon Edwar Vargas Salazar,por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público. Tercero, sesatisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionalesmencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por lascuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, elrepresentante de la comunidad indígena hizo referencia al artículo 246 de ConstituciónPolítica, el Decreto 804 de 1994, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, el Convenio169 de la OIT y la Sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional. Por su parte, laautoridad de la jurisdicción ordinaria a los artículos 7 y 246 de la Constitución, elConvenio 169 de la OIT y las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-552 de 2003y T-496 de 1996 de la Corte Constitucional.
Asunto objeto de decisión y metodología31. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuodel Circuito de Silvia, Cauca, y la autoridad ancestral del Resguardo Indígena deAvirama de Páez, Cauca. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre lajurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero, yen segundo lugar resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con losantecedentes y con las consideraciones expuestas.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero. Reiteración de jurisprudencia[21]
32. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena enlos siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionesjurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propiasnormas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución yleyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de estajurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 33. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicciónindígena comprende:
“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias;(ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) lasujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) lacompetencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínterjurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena
esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[22].
34. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tienedos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectivase refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propiosmecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye eninstrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía eidentidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al“derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[23].
35. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de laconfiguración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, losfactores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referenciaa la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[24]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el queocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendidoque este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otraamplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan losresguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio comoun concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega sucultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre
otros”[25]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de lacomunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[26].
36. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudenciaconstitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en elanálisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también losfactores objetivo e institucional.
37. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[27] paradeterminar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidadindígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con lasentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a lacomunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[28], y debe entodo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando lasautoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, debenmostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es suentendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son losmecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso enconcreto.
38. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a laexistencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[29]. En esa medida, esteelemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso dequien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de lascostumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígenareclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez queresuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) lasautoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[30].39. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoracióndel elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto delpluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[31]. Porconsiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a laautoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentesjurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, lasfuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[32]. En este sentido, el factorinstitucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de lacomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas ycostumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez,
del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[33]. Por lo tanto,cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de uncaso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que sedesarrollará el proceso respectivo.
40. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatroelementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto debenevaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de lascomunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[34]. En esta medida, si alguno de talesfactores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asuntose sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, elhecho de que no concurra alguno de dichos elementos
“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídiconacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende laautonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de lasvíctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la
diversidad cultural”[35].
41. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrádar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i)personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial,que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta yamplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv)institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad paraimpartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Confundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver elpresente caso.Caso concreto
42. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia,la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido dedeterminar que la autoridad ancestral del Resguardo Indígena de Avirama de Páez,Cauca, es la competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra delseñor Jhon Edwar Vargas Salazar, como presunto autor del delito de violencia contraservidor público. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis que la condujo a tomaresa decisión.
43. En primer lugar, el elemento personal se encuentra acreditado. Al respecto, en elexpediente está la solicitud de traslado del procesado a la jurisdicción especialindígena, a través de la cual se reconoce al señor Vargas Salazar como miembro del
Resguardo Indígena de Avirama de Páez, Cauca[36]. Por su parte, en la audiencia deformulación de acusación, tanto el gobernador de la comunidad como el procesado hicieron referencia a la pertenencia de este a dicha comunidad indígena[37].Finalmente, en el expediente está la constancia emitida por la Dirección de AsuntosIndígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior a través de la cual se certificaque el procesado se encuentra en los censos de la comunidad indígena correspondientes a los años 2016 y 2019[38].
44. En segundo lugar, el elemento territorial también se encuentra acreditado. Deacuerdo con el escrito de acusación, los hechos investigados presuntamente sucedieronel 31 de diciembre de 2018, en horas de la tarde, en la zona urbana del municipio dePáez. Al respecto, la Fiscalía señaló que el día de los hechos se escucharon voces deauxilio de algunas personas que se encontraban en la Carrera 2 con Calle 6 delmunicipio de Páez, en inmediaciones del parque municipal y la estación d
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