CC - A242-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A242-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 242/15
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO
DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Recurso de súplica
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA-Oportunidad
DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Jurisprudencia actualmente aplicable DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en ejercicio de ella según sentencia C-536/98 NACIONALIDAD-Confiere derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio/CIUDADANIA-Adquisición, pérdida y suspensión CONDENA PENAL-Suspensión del ejercicio de derechos políticos/PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión del ejercicio de derechos políticos como consecuencia de sentencia condenatoria/SUSPENSION DEL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS COMO CONSECUENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA-Jurisprudencia constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite por no ejecutoria de sentencia condenatoria que suspende ciudadanía DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-No debió ser rechazada porque condena del accionante aún no se encontraba en firme DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INEXEQUIBILIDAD-Ciudadanía como única condición necesaria y
suficiente para ejércelo TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cambio de jurisprudencia/DERECHO
A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA
2 LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Cambio de jurisprudencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia actualmente aplicable aparece como indiferente a característica constitucional objetiva de la acción pública de inconstitucionalidad/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Necesidad de actualizar entendimiento de la Constitución La Sala estima que hay razones suficientes y poderosas para introducir un cambio en la jurisprudencia constitucional, precisamente con el propósito de materializar dos de los fines que justifican esa variación. Primero, la jurisprudencia actualmente aplicable, si bien se edifica sobre la base de un entendimiento razonable de la Constitución, aparece hoy como indiferente a una característica constitucional objetiva de la acción pública de inconstitucionalidad. Es entonces preciso revisar la jurisprudencia para que tenga en cuenta esa propiedad. Segundo, el cambio se justifica también por la necesidad de actualizar el entendimiento de la Constitución. TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para cambiar jurisprudencia La Corte desarrollará a continuación las siguientes razones para cambiar la
jurisprudencia. (i) Primero, la Constitución les reconoce a todos los ciudadanos colombianos, sin distinción, el derecho fundamental a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Si bien este es un derecho apto para controlar el ejercicio del poder político, por lo cual la Constitución lo enuncia en el listado de derechos políticos (CP art 40), lo cierto es que en su configuración la característica preponderante es su estatus de derecho fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, el cual no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal. (ii) Segundo, es necesario ser coherente con el desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia, y esto supone no detener el curso de ampliación progresiva del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho. (iii) Tercero, es preciso actualizar el entendimiento de la Constitución, para comunicarlo con la realidad penitenciaria y carcelaria, a la luz de los derechos humanos sobre la materia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADTitularidad/DERECHOS POLITICOS-Titularidad DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio de derecho
político/DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE
3 INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance único pues ningún otro instrumento judicial tiene sus características DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensión tiene como efecto privar al ciudadano de un recurso judicial único e insustituible
DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Suspensión restringe facultad de defender sus derechos y el respeto por el Estado constitucional de derecho DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricción o excepción debe ser expresamente definida en la Constitución DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es admisible introducir restricciones basándose en derecho internacional, por prohibición clara del principio pro persona DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricción tiene impacto negativo sobre otros derechos fundamentales, y por falta de justificación existe razón para introducir cambio de jurisprudencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Curso evolutivo hacia la promoción de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contexto normativo TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia restrictiva/TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADTendencia expansiva DESARROLLO DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia hacia la remoción de barreras que impedían a nacionales colombianos mayores de edad, el ejercicio como derecho político 4 TITULARIDAD Y EJERCICIO EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Progresiva extensión a todos los ciudadanos colombianos
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Mantener jurisprudencia vigente sería resistirse, sin justificación suficiente, al principio evolutivo en el constitucionalismo colombiano
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Actualización de entendimiento de la Constitución para comunicarlo a la población condenada a pena de prisión ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN SISTEMA PENITENCIARIO-Jurisprudencia constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede ser igualada materialmente por la suma de todas las demás acciones e instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadanos condenados a pena de prisión dejan de contar durante el castigo con un instrumento único para ejercer derecho a la defesa en virtud de jurisprudencia vigente IMPOSIBILIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Relación directa con causas que propiciaron estado de cosas inconstitucional en cárceles y penitenciarías EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISION-Resulta no solo importante sino que incluso puede considerarse suficiente dentro del actual marco constitucional/EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISION-Forma de contribuir a remover causas que
condujeron al estado de cosas inconstitucional/EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISIONReconocimiento en justa medida del universo de titulares de la acción pública 5
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Busca ajustar entendimiento de la Constitución al estado de evolución de la acción
pública/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Busca sintonizar interpretación constitucional con realidad social del sistema carcelario y penitenciario para evitar perpetuación del estado de cosas inconstitucional
PRIVACION GENERAL, AUTOMATICA, E INDISCRIMINADA
DE DERECHOS POLITICOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos PRINCIPIOS DE INCLUSION POLITICA Y TOLERANCIACaracterísticas de toda sociedad democrática/PRINCIPIOS DE INCLUSION POLITICA Y TOLERANCIA-Atributos de democracia constitucional colombiana SUPRESION TOTAL Y AUTOMATICA DE TOTALIDAD DE DERECHOS POLITICOS DE PERSONA CONDENADA A PRISION-Incompatible con fundamentos de sociedad democrática SUSPENSION DE DERECHO A INSTAURAR ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A CONDENADOS A PENA DE PRISION-Opuesto radicalmente a fin de resocialización que persiguen penas en ordenamiento colombiano
RESTRICCIONES A DERECHOS DE PERSONA CONDENADA A
PENA DE PRISION-Deben ajustarse a fin de resocialización DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Funcional a su resocialización CONDENADOS A PENA DE PRISION-Relación de especial sujeción frente al Estado/CONDENADOS A PENA DE PRISION-No pueden perder goce efectivo de todas sus libertades, ni tampoco derecho a vivir en un Estado Constitucional/CONDENADOS A PENA DE PRISIONTienen derecho a que todas las leyes se ajusten al orden jurídico superior/CONDENADOS A PENA DE PRISION-Se les debe asegurar derecho a impugnar ante un juez las reformas constitucionales, leyes o decretos con fuerza de ley que a su juicio desborden límites previstos en la Constitución Política 6 SUSPENSION DE DERECHO A INSTAURAR ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A CONDENADOS A PENA DE PRISION-Supone alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización; (ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los
medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Necesidad de abrir entendimiento de Constitución y Código Penal a corriente de pensamiento jurídico plasmada en derecho internacional de derechos humanos RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Conceder recurso de suplica Referencia: Recurso de súplica contra el auto del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Expedientes acumulados D-10065 y 10066.
Recurrente: Porfidio Giraldo Ospina.
7 Demanda de inconstitucionalidad contra
los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente
A U T O
I. ANTECEDENTES El auto de rechazo y el recurso de súplica
1. El ciudadano Porfidio Giraldo instauró recurso de súplica contra el auto del 10 de febrero de 2014, mediante el cual se rechazó la acción pública instaurada por él contra los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ‘Código de infancia y Adolescencia’ (expediente D-10065).1 El rechazo se fundamentó en que los actores, al estar condenados a pena de prisión,2 estaban “inhabilitad[o] para ejercer el derecho político de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad”. Dijo al respecto, textualmente: “[L]os actores se encuentran inhabilitados para ejercer el derecho político de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 40-6 de la Carta Política. Ello de acuerdo con lo regulado en el artículo 52 del Código Penal, que al prever las penas accesorias a la privativa de la libertad estipula que ‘[e]n todo
caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo 1 El ciudadano Porfidio Giraldo (expediente D-10065) instauró acción pública contra los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ‘Código de infancia y Adolescencia’. En su concepto, desconocen los artículos 1, 4, 5, 13, 16, 18, 28, 40 y 241 de la Constitución. En esencia, sostiene que las disposiciones cuestionadas vulneran los derechos a la igualdad, dignidad humana y a la libertad de las personas privadas de la libertad a quienes, en virtud de los delitos por los que han sido condenados, les es negado el acceso a ciertos “beneficios y subrogados judiciales y administrativos”. A esa demanda se había acumulado la del ciudadano Juan Carlos Castañeda (expediente D-10066) contra los numerales 2 y 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por consideran que desconocían el artículo 13 superior. 2 De conformidad con la verificación de información realizada por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, el señor Porfidio Giraldo está cumpliendo condena penal proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas); por su parte, el ciudadano Juan Carlos Castañeda fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. 8 igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más,
sin exceder el máximo fijado en la Ley’. En consecuencia, la demanda de la referencia debe rechazarse, pues los actores están inhabilitados legalmente para formularla”.
2. En su parte resolutiva, el auto de rechazo dispuso: “Primero. RECHAZAR las demandas de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General infórmesele a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Tercero. En razón de las condiciones de reclusión del actor, la Secretaría General comunicará este proveído por el medio que considere más expedito y eficaz. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”.
3. La Secretaría General de la Corte resolvió notificar el auto del 10 de febrero de 2014 por medio de estado, el cual se fijó el 12 de febrero del mismo año. Ese mismo día la Secretaria General de la Corte dispuso, además, enviarles a los actores copia del auto de rechazo. El 13 de febrero de 2014 el señor Porfidio Giraldo Ospina envió con destino a esta Corte el recurso de súplica contra el citado auto, el cual fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2014. En el memorial manifiesta que su condena no se encontraba en firme al momento de presentar la acción pública: “[E]l recurso de súplica tiene por finalidad controvertir las razones
que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. Ahora bien su señoría, puede constatar que el día de mi condena 29 de octubre de 2013 mi defensor interpuso recurso de apelación, el cual en estos momentos se encuentra en curso en el tribunal superior de Manizales Caldas; así las cosas creo tener mi derecho constitucional de interponer esta demanda de inconstitucionalidad ya que al estar sindicado no hay condena en firme que me inhabilite de mis derechos. Nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario. Por lo anterior pido se estudie la demanda de inconstitucionalidad de la ley 1098 de 2006”. 9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Oportunidad del recurso de súplica
1. La Secretaría General notificó el auto del 10 de febrero del 2014 por medio de estado que fijó el 12 de febrero del mismo año. El término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014. De conformidad con el informe de la Secretaría, el mismo 17 de febrero se recibió escrito del ciudadano Porfidio Giraldo Ospina mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto del 10 de febrero del año en curso. Por lo tanto, es oportuno. A continuación la Corte lo resolverá de fondo.
La jurisprudencia actualmente aplicable indica que los ciudadanos privados de su libertad, mediante sentencia judicial ejecutoriada, no
tienen derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad
2. La acción pública instaurada por el señor Porfidio Giraldo fue rechazada mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), porque el ciudadano fue condenado a pena privativa de la libertad y, en tal virtud está inhabilitado “para ejercer el derecho político de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 40-6 de la Carta Política”. El recurrente Porfidio Giraldo cuestiona que se le rechace la acción pública con base en ese motivo, y aduce en apoyo de la súplica que actualmente se encuentra en trámite, ante en el Tribunal Superior de Manizales, un recurso de apelación presentado por su defensor contra la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2013. Como no existe condena en firme, considera que no hay argumento alguno que justifique considerarlo inhabilitado para interponer la demanda de la referencia. La Corte debe decidir si al ciudadano le asiste razón.
3. La jurisprudencia actualmente aplicable indica que quienes estén condenados a pena de prisión, por sentencia en firme, carecen en todo caso de legitimación para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado reiteradamente en la ley penal colombiana, conforme a la cual toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer “derechos y funciones públicas” por un tiempo que, en el actual Código, es igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley (Código Penal art. 52).3 Esta
jurisprudencia se inició en la sentencia C-536 de 1998, en un caso en el cual la Corte se inhibió para emitir un fallo de mérito respecto de la acción promovida por un ciudadano condenado a pena de prisión.4 En dicha sentencia, la Corporación sostuvo que el derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tenía la connotación de un derecho político, 3 El artículo 52 del Código Penal, dice al respecto que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”. 4
Sentencia C-536 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). 10 susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además “estén en el ejercicio de ella”.
4. La motivación utilizada en ese fallo, y luego reiterada en otros, fue en síntesis la siguiente. Primero, la Corte sostuvo que en virtud de una norma expresa de la Constitución “[l]os derechos políticos se reservan a los nacionales”, aunque la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares
(CP art. 100). Segundo, manifestó que la sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita automáticamente para ejercerlos, ya que necesita también adquirir la ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la cédula. Tercero, puso de manifiesto que la ciudadanía
puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad, y “su ejercicio [el de la ciudadanía] se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (CP art 98). Cuarto, la ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía, a causa de la comisión de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Quinto, si se suspende el ejercicio de la ciudadanía en virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde también legitimidad para interponer acciones públicas, por tratarse de un derecho político. Frente a la interpretación de los artículos 40 y 241 de la Carta, dijo la Corte en la sentencia C-536 de 1998, fundadora de esta jurisprudencia: “[…] el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio
actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso. 11 La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella”.
5. Esta misma postura se ha reiterado, entre otras, en las sentencias C-592 de 1998,5 C-329 de 2003,6 y más recientemente en la C-591 de 20127 y en el auto 113 de 2013.8 En todos estos casos, la Corte Constitucional tuvo que resolver si personas que habían instaurado acciones públicas de inconstitucionalidad se encontraban legitimadas para ello, pese a estar condenadas a pena de prisión, y a inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Y de manera consistente, la Corporación resolvió que no estaban legitimadas para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, precisamente porque –siguiendo la línea inicialmente trazada en la sentencia C-536 de 1998en esos casos las penas impuestas, de acuerdo con la ley, significaban la inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, y esto acarreaba inexorablemente la pérdida transitoria del derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad.
6. La Corte también ha abordado este problema, en términos semejantes, aunque sólo tangencialmente y como un obiter dictum, a propósito de una demanda contra algunas de las normas del Código Penal que contemplan la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En esa oportunidad se demandaban los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, en la medida en que al establecer como pena la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, restringían “el derecho a elegir y ser elegido”.9
Como se ve, el cargo no le pedía a la Corte que se pronunciara sobre la 5
Sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz. SV. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte se inhibió de emitir un fallo de mérito respecto de una de las demandas acumuladas, en consideración a que había sido instaurada por personas condenadas a pena de prisión. En la parte resolutiva dispuso, al respecto: “Declárase INHIBIDA para proferir decisión de mérito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad promovida por JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, en su condición de condenados por la Justicia Regional.” El salvamento de voto del entonces Magistrado Alejandro Martínez Caballero no versó sobre la resolución inhibitoria, sino sobre un pronunciamiento de exequibilidad que también emitió la Corte en
esa oportunidad. 6
Sentencia C-329 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime).
7
Sentencia C-591 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Humberto Sierra Porto).
8 Auto 113 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos. Unánime). 9
Sentencia C-581 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime). El problema jurídico que planteó y abordó la Corte en esa oportunidad fue el de si esas penas eran inconstitucionales por restringir el derecho a elegir y ser elegido. Esto se infiere de la formulación textual del cargo correspondiente en esa sentencia-: “[…] El segundo cargo se refiere únicamente a los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, por infringir el artículo 40 superior, pues considera el demandante que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impide el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicación inmediata que no puede ser restringido por el legislador, ni siquiera respecto de personas condenadas.” 12 constitucionalidad de restringirles a los ciudadanos el derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Antes bien, se centraba en que dicha pena restringía el derecho a elegir y ser elegido, el cual según el accionante era un derecho de todo ciudadano, en virtud del artículo 40 de la Carta. La Corporación, empero, hizo la siguiente referencia tangencial, y por tanto al margen de la ratio decidendi de ese fallo, sobre la titularidad y legitimidad para interponer este tipo de acciones:
“[…] la calidad de ciudadano también es requisito indispensable para ejercer los demás derechos contenidos en el artículo 40 del Estatuto supremo, entre ellos, para ejercer acciones de inconstitucionalidad, de ahí que la Corte ante demandas presentadas por personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas, y cuya ciudadanía estaba suspendida, las haya rechazado por que los accionantes no contaban con ese presupuesto esencial para interponerlas (ver, entre otras, sent[encia]s. 536/98 y 592/98)”.
7. Ahora bien, en la sentencia C-708 de 2002 esta jurisprudencia fue objeto de una precisión relevante. En ese caso, la Corte debía definir si podía pronunciarse de fondo sobre la acción presentada por un ciudadano condenado penalmente a prisión y multa, y a la pena accesoria “de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal”. La Corporación advirtió, no obstante, que al momento de instaurarse la acción, la condena penal aún no se encontraba ejecutoriada, y por este motivo la pena de interdicción de derechos y funciones públicas no había adquirido hasta entonces firmeza, razón por la cual consideró que el ciudadano tenía plena legitimación para ejercer en ese momento sus derechos políticos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo para pronunciarse de fondo lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 248 de la Carta Política y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal y únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en
firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es 13 que ésta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza Sánchez, éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición formuladas por los intervinientes y por el señor Procurador General de la Nación y adoptará una decisión de fondo sobre el tema planteado”.10
8. Con fundamento en esta última precisión jurisprudencial, la Sala concluye que la acción pública presentada por el señor Porfidio Giraldo no debía ser rechazada en tanto al momento de interponerla -18 de diciembre de 2013la condena aún no estaba en firme, ya que se encontraba pendiente un recurso de apelación instaurado por la defensa el 5 de noviembre de ese mismo año contra el
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