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CC - A242-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A242-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A242-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-242/23

INCIDENTE DE DESACATO-Imposición de sanciones en el evento de verificar incumplimiento de órdenes impartidas en fallo de tutela/DESACATO-Naturaleza jurídica

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónAUTO 242 de 2023

Ref.: Expediente T-2.282.092

Solicitud de apertura de incidente dedesacato de la sentencia T-974 de 2009.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

A. SENTENCIA T-974 DE 2009

AUTO

I. ANTECEDENTES

A. SENTENCIA T-974 DE 2009

1. Mediante la sentencia T-974 de 2009 (en adelante “Sentencia T-974”),proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, estetribunal efectuó la revisión de las sentencias de tutela del 21 de abril de 2009proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle delCauca, y del 2 de marzo del 2009 proferida por el Juzgado Primero CivilMunicipal del mismo municipio. Estas providencias fueron dictadas en elmarco del proceso de tutela iniciado por Sandra Milena Echeverri, NorbertoToro, Luis Alfonso Gómez Obonaga y Fabio Buitrago en calidad de“representantes de la comunidad e integrantes del Comité Pro-damnificadosde la inundación de los Barrios Villa Juliana y Portal Torre de la Vega delMunicipio de Cartago” (“Accionantes”) contra la Administración Municipal deCartago y las Empresas Municipales de Cartago (“Accionados”).

2. En la acción de tutela, los Accionantes alegaron la vulneración de susderechos fundamentales a la vida, salud, salubridad, vivienda digna, igualdad, alos derechos colectivos y el derecho de petición. Esto, ya que la omisión de lasautoridades públicas consistente en no construir un recolector interceptor dealcantarillado que evite la salida directa de las descargas al río La Vieja y lafalta de mantenimiento de algunos diques de protección de dicho río, causan lasinundaciones que ponen en peligro los derechos cuya protección se invocó.3. Mediante la Sentencia T-974, la Sala Quinta de Revisión resolvió elcaso concreto y dispuso modificar el fallo de tutela de segunda instancia dentrodel proceso de tutela. En su lugar, concedió el amparo a los derechosfundamentales a la vida y salud de los accionantes. Por consiguiente, ademásde la protección al derecho fundamental de petición decretada por laprovidencia de segunda instancia, decidió:

“PRIMERO:- LEVANTAR la suspensión de términos decretada enel proceso de la referencia.

SEGUNDO: - REVOCAR el decreto de la práctica de la inspecciónjudicial ordenada en el auto del 22 de septiembre de 2009.

TERCERO: - CORREGIR el auto del 22 de septiembre de 2009, enel sentido de indicar que dicha providencia corresponde alexpediente 2282092, y no al que allí erróneamente se señaló.

CUARTO: - MODIFICAR el fallo de tutela de segunda instanciaproferido el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutelapromovida por SANDRA MILENA ECHEVERRI y otros, en cuantodecidió no tutelar los derechos constitucionales a la vida y a lasalud de los accionantes, que también deben ser protegidos,adicionalmente al de petición entonces amparado.

QUINTO: - TUTELAR, por las razones expuestas en estaprovidencia, los derechos a la vida y a la salud de SANDRAMILENA ECHEVERRI, NORBERTO TORO GONZÁLEZ, FABIOENRIQUE BUITRAGO y LUIS ALFONSO GÓMEZ ABONAGA. Enconsecuencia, se ORDENA lo siguiente: - El Alcalde Municipal de Cartago tomará las medidasadministrativas y dará las instrucciones pertinentes para que sesuspenda la expedición de licencias o permisos de construcción enlas zonas enunciadas en los artículos 131 y 133 del Plan deOrdenamiento Territorial. Esta suspensión se predica de todo tipo deedificación habitable o utilizable rutinariamente por las personas.La expedición de estas licencias sólo podrá reanudarse cuandoculmine la construcción de la obra a que se refiere en numeral 2 delartículo 135 del mismo Plan. El Personero Municipal de Cartagovigilará el cumplimiento de esta orden.

  • Se conformará un grupo de trabajo, que mensualmente se reunirápara discutir, analizar y proponer a la respectiva autoridadcompetente las medidas y acciones a tomar para mitigar el riesgo deque trata esta providencia. De manera particular, ese grupo detrabajo será el foro de discusión que permita agilizar las decisionesy medidas interinstitucionales para concretar la realización de laobra a que se refiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan deOrdenamiento Territorial de Cartago, Valle del Cauca. En estegrupo de trabajo se estudiarán las alternativas jurídicas yfinancieras para que la Corporación Autónoma Regional del Valledel Cauca (C.V.C.), concurra a la financiación de la obra. Tambiénse estudiarán otras alternativas de financiación. Del grupo haránparte el Alcalde Municipal de Cartago, el Director General de laCorporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el GerenteGeneral de las Empresas Municipales de Cartago, un delegado de laGobernación del Valle, y un representante del grupo de ciudadanospromotores de la presente acción de tutela. El Juez Primero CivilMunicipal de Cartago, Valle del Cauca, velará por el cumplimientode esta orden. - Las sucesivas Administraciones Municipales de Cartago, dentrodel marco de las disposiciones presupuestales vigentes, incluirán laobra a que se refiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan deOrdenamiento Territorial como obra prioritaria en los presupuestosanuales de inversión del municipio y si a ello aún hay lugar, en lossubsiguientes planes de desarrollo.

SEXTO: -Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicaciónprevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

4. En síntesis, la decisión de este tribunal se fundamentó en que,constatada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes yante la posibilidad cierta de que se repitiera la situación, resultaba procedente laacción de tutela, a pesar de verse comprometidos algunos derechos colectivosen el caso. Así, (i) al identificar que el problema subyace en permitir“construcciones habitables en zonas susceptibles de verse afectadas por lainundación del Río La Vieja”, la Sala Quinta de Revisión ordenó la suspensiónde las licencias de construcción en las zonas bajo amenaza. Adicionalmente,(ii) tras determinar que la forma directa de eliminar el problema es “laconstrucción de la obra mencionada en el numeral 2 del artículo 135 del POT”[1], la Sala dispuso también las medidas necesarias “para eliminar lastrabas que parecen obstruir la rápida concreción del proyecto, para la cualordenará la conformación del grupo de trabajo que se determina en la parteresolutiva de la sentencia [y también ordenó] que, dentro de los marcos legalesy presupuestales establecidos, la mencionada obra sea considerada prioritariaen los planes de desarrollo y los presupuestos de inversión del municipio en losaños por venir”.B. SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DEDESACATO DE LA SENTENCIA T-974 DE 2009

5. El 24 de agosto de 2022 el señor Luis Alfonso Gómez Obonaga(“Solicitante”), en su condición de accionante y, según manifestó, comorepresentante de los accionantes en el grupo de trabajo creado por el resolutivoquinto de la Sentencia T-974, presentó ante la Corte Constitucional un escritosolicitando la apertura del trámite incidental de desacato de la referidasentencia (“Solicitud”). El Solicitante argumentó que a pesar de haber surtidoactuaciones ante el juez de primera instancia, no se ha cumplido la decisióncontenida en la Sentencia T-974. Adicionalmente, señaló que la últimaactuación de dicho despacho judicial en el marco de la presente acción fue unauto del 14 de abril de 2021 en la cual se:

“sanciona a los infractores por incumplimiento a la Sentencia delalto Tribunal, el cual fue revocado por el superior, esto es elJuzgado 02 Civil del Circuito de Cartago mediante auto No. 362 defecha 20 de Abril de 2021, con justificaciones de obras que no estánordenadas dentro de la referida sentencia (nodulación a la Misma)pese a que han pasado ya más de doce (12) años de la decisión,prolongando la vulneración en el tiempo. y ha hoy se han suscitado otras series de acciones de incumplimiento”[2].

6. El Solicitante añadió que a raíz el trámite incidental promovido ante losdespachos de instancia (ver supra, numeral 5) y otras actuaciones, carece de lasgarantías procesales suficientes para elevar ante dichos juzgados más incidentes de desacato[3]. Asimismo, señaló que el incidente interpuesto es un“incidente especial de desacato por falta de garantías procesales”. Así,aunque en principio la regla general de competencia para el cumplimiento delos fallos de tutela se radique en el juez de primera instancia, ello no es

impedimento para que la Corte “conserve su competencia”[4]. Porconsiguiente, para el Solicitante en este caso convergen algunas circunstanciasque dan lugar a la intervención de la Corte para verificar el cumplimiento del fallo de tutela[5]. 7. Adicionalmente, presentó un acápite titulado “NUEVOS HECHOSQUE REITERAN EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN JUDICIAL” enel cual relató que: (i) la Secretaría de Planeación está dando trámite a licenciasde construcción de obras nuevas dentro de la zona afectada por lasinundaciones, en contravención a lo ordenado en la Sentencia T-974; (ii) eljuzgado no ha permitido la adecuada participación de los representantes de los accionantes en el grupo de trabajo[6]; (iii) las obras ordenadas en la SentenciaT-974 no han sido contempladas como obras prioritarias por la administraciónmunicipal ni por las demás entidades responsable; y (iv) la CVC ha realizadoinversiones considerables en obras que sustenta como cumplimiento del fallo,más no son las obras ordenadas y se encuentran dentro de la ‘modulación’ de laSentencia T-974.

8. Con fundamento en lo anterior, exigió a esta Sala iniciar el trámite del“INCIDENTE ESPECIAL DE DESACATO, por Incumplimiento a la decisióntomada por esta Sala Quinta mediante la Sentencia T-974 del 18 de Diciembre de 2.009”[7].

C. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EINFORMES DE LOS INTERESADOS

de 2.009”[7].

C. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EINFORMES DE LOS INTERESADOS

9. Luego de evaluar la Solicitud, la Corte resolvió mediante auto del 15 deseptiembre de 2022 oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago,Valle del Cauca, para que informare a esta Sala sobre todas las solicitudes deapertura de cumplimiento y/o incidentes desacato frente a las órdenes previstasen la sentencia T-974 de 2009, detallando, como mínimo: (i) el estado de dichassolicitudes o incidentes; y (ii) las diferentes decisiones judiciales adoptadasfrente a cada una. Asimismo, remitir todos los documentos relacionados condichas solicitudes e incidentes, incluyendo pero sin limitarse a ladocumentación aportada por las partes y posibles interesados, y lasprovidencias judiciales proferidas.

10. En atención a las órdenes primera a tercera anteriores, el despachorecibió respuesta de: (i) el Juzgado Primero Municipal de Cartago; (ii) la CVC;(iii) la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (“CARDER”), quienesmanifestaron lo siguiente:

Entidad Respuesta[8] Juzgado Primero Civil Municipal En el informe solicitado, precisó que realiza un requerimiento mensual sobre el cumplimiento de laEntidad Respuesta[8] de Cartago, Valle del Cauca[9] sentencia y que mediante auto del 6 de octubre de 2022 se dio apertura a un incidente de desacato frente a la solicitud presentada por el señor Gustavo Adolfo

Quesada. Adicionalmente, remitió: (i) auto del 2 de septiembre de 2022 a través del cual solicitó información para mejor proveer en el incidente de desacato antes mencionado; (iii) el precitado auto del 6 de octubre de 2022; (iii) solicitud de desacato del señor Quesada; y (iv) el expediente digital del proceso conformado hasta la fecha, junto con otro vínculo para revisar las actuaciones realizadas en el 2022 relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-974 de 2009. Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC[10] Pronunciándose frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato, relacionó las actuaciones de la CVC que “demuestran el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional […]”[11]. En síntesis, la autoridad manifestó: (i) que se encontraba en cumplimiento respecto lo de su competencia frente a las órdenes dictadas en la Sentencia T-974 de 2009; (ii) la CVC, EMCARTAGO y el Municipio de Cartago han realizado grandes esfuerzos desde el 2021 para concurrir financieramente a dicha providencia, lo cual se refleja en la contratación, ejecución y realización de diferentes obras; (iii) el grupo de trabajo conformado como consecuencia de la orden quinta de la Sentencia T-974 de 2009 ha trabajado en forma “seria, responsable, juiciosa y diligente en plantear y consolidar alternativas y propuestas para dar cumplimiento al fallo de tutela

referido; desde este grupo de trabajo es que se han originado las actuaciones y actividades representadas en aporte y consecución de recursos, celebración de convenios y contratos, conformación de grupos de apoyo técnico, como también en poner a disposición del fallo de tutela el recurso humano, técnico y profesional con que cuentan las entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia”[12]; (iv) las diferentes entidades involucradas continúan trabajando en cumplir el objetivo que permita mitigar el riesgo de losEntidad Respuesta[8] ciudadanos y habitantes de la zona de influencia de la margen izquierda del río La Vieja, así como consolidar todas las obras necesarias para superar los problemas asociados al drenaje pluvial del municipio; (v) a través de los diferentes informes remitidos al juzgado encargado del cumplimiento del fallo se han adjuntado los avances de las actuaciones y obras adelantadas; (vi) las entidades han cumplido con gran parte del resolutivo de la providencia, conformando el grupo de trabajo que se reúne en forma mensual, discutiendo, analizando y proponiendo las actuaciones correspondientes a ser adelantadas para mitigar el riesgo identificado; (vii) a pesar de que el numeral 2 del artículo 135 del POT señale “como actuación específica el Colector paralelo al río la Vieja, este mismo numeral menciona que se busca la solución del causante de las inundaciones de la ciudad. En este sentido, es necesario aclarar que las inundaciones no son debidas única y exclusivamente a problemas de reflujo, sino que es principalmente debido

a la falta de obras de protección contra inundación por desbordamiento del río la Vieja en las inmediaciones del municipio de Cartago. Lo anterior, se hace evidente al revisar los numerales 1 y 3 del artículo del POT en mención”[13]. Añadió que “como lo contempla el POT en el numeral 1 del artículo 135, existen unas obras complementarias, pero no menos importantes, las cuales técnicamente deben ejecutarse de manera prioritaria a la ejecución de las obras de control de inundación, estas obras están encaminadas a la mitigación de riesgo contra erosión marginal en el río la Vieja”[14].

Adicionalmente, indicó que: (viii) ha celebrado una serie de contratos y adelantado actuaciones con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia T-974 de 2009; (ix) la providencia cuyo cumplimiento se cuestiona exclusivamente mencionó una obra, de las múltiples que son requeridas para solucionar la problemática de inundaciones de la margen izquierda del Rio la Vieja, asíEntidad Respuesta[8] como los problemas asociados al drenaje pluvial y el alcantarillado del municipio, precisando que “construir la obra del colector paralelo del rio La Vieja no resolvería por sí solo los problemas de inundación y problemas asociados al reflujo de las aguas residuales ó de lluvia en temporada invernal o incluso con aguaceros torrenciales o con intensidad considerable en ciertas zonas y áreas del Municipio se vieran afectadas”[15]; (x) la mitigación del problema de las inundaciones del

corredor urbano de Cartago junto al río La Vieja requiere atender diferentes situaciones interrelacionadas, lo cual se causó por la construcción de un desarrollo urbano en 1970-1980 “sobre la llanura aluvial y de desborde del río La Vieja sin que se haya habilitado preventivamente el terreno para esas condiciones naturales del corredor marginal al río”[16].

Procedió la CVC a presentar un detallado soporte técnico para justificar que “el solo colector (interceptor) no resuelve el tema de los reflujos en el alcantarillado y las consecuentes inundaciones”[17], pasando a precisar y fundamentar técnicamente la relevancia de las demás obras adelantadas y contratadas. Igualmente, a lo largo del documento la CVC resumió la cronología de todas las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la Sentencia T-974 de 2009, presentando como conclusión que “las instituciones han venido trabajando en pro de lograr un planteamiento de obras sistémicas para el manejo del problema, a grandes problemas grandes soluciones; este debe ser el referente para este caso. No se puede manejar con intervenciones puntuales, pues no se lograría lo que merece la comunidad asentada marginal al rio”[18]. Igualmente, explicó las gestiones realizadas por la entidad y EMCARTAGO con la finalidad de avanzar en el proyecto de construcción del colector interceptor, además indicando que dentro delEntidad Respuesta[8] Plan de Acción 2020-2023 ha incluido “dentro de sus

programas y proyectos de gestión e ir aportando a través de las vigencias, sumas considerables, como aporte a la realización de obras de mitigación, estudios y diseños definitivos, y la consecución de recursos para otras obras de mitigación, más estudios y diseños para obras de ·gestión del riesgo, obras primarias y definitivas, entre otras”[19].

Finalmente, concluyó que es posible evidenciar que las entidades – incluyendo la CVC – han cumplido y continúan cumpliendo con el fallo T-974 de 2009, manifestando que “[a] través del grupo de trabajo y de los demás comités, se seguirán originando la demás decisiones que van a contribuir en el corto, mediano y largo plazo a dar solución a los hechos que originaron la Acción de Tutela. Por su parte la CVC seguirá orientando su actuar y sus acciones para presentar medidas y alternativas que permitan vislumbrar o evidenciar las soluciones de tipo técnico, administrativo, financiero y jurídico que permitan dar continuación al cumplimiento del fallo”[20]. Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER[21] CARDER manifestó no haber sido condenada en la providencia cuyo incumplimiento acusó el solicitante. Por consiguiente, adujo que no tiene informes para rendir a este despacho. En complemento a dicha información, a través del segundo documento (oficio No. 25911[22]) señaló que: “por error involuntario de la Corporación,

se omitió informar al despacho que, “el día martes veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), hora y fecha señaladas en auto interlocutorio N° 527 de marzo veinte 20/2014, el ingeniero JOSE WILLIAM VELEZ SANTA identificado con C.C. N°10.120.905 expedida en Pereira como perito designado por la Corporación Autónoma Regional del Risaralda (CARDER) para actuar dentro de la presente diligencia, según lo ordenado en el auto de fecha marzo de 2014,Entidad Respuesta[8] designación que el juzgado acepta y por ende se le toma legal posesión del cargo comprometiéndose a cumplirlo fielmente y a cabalidad”. El perito designado mediante concepto técnico número 887 del 01 de abril de 2014, rindió el informe respectivo, en el cual se dejaron plasmadas algunas medidas y recomendaciones; las cuales a la fecha se desconoce si se dio cumplimiento; toda VEZ QUE LOS INFORMES PERTINENTES debían ser remitidos por los accionados al Juzgado primero Civil Municipal de Cartago Valle”[23].

11. Asimismo, la Corte recibió diversas comunicaciones remitidas por elSolicitante a través de las cuales: (i) solicitó información sobre el estado deltrámite, toda vez que para el 6 de septiembre de 2022 no había sido notificadodel auto que le diera apertura al mismo, manifestando que su Solicitud debíaser resuelta “en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”[24]; y (ii) señaló que debía acudir a la “Instancia de la CorteInteramericana de derechos Humanos ya que se está vulnerando el artículoveinticinco (25) del convenio”, toda vez que este tribunal no había dado trámite a su Solicitud[25].

a su Solicitud[25].

II. CONSIDERACIONES

D. EL INCIDENTE DE DESACATO Y SUS DIFERENCIAS CONEL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO. Reiteración de jurisprudencia[26]

12. El Decreto 2591 de 1991[27] prevé dos tipos de mecanismos paragarantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela,que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a laautoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato. Estosmecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29de la Constitución Política), y el derecho de acceder a la administración dejusticia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de loslitigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[28].

13. Con relación al cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridadresponsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela[29]. A su turno, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del anotado Decreto 2591 de 1991[30], esun mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional[31].

14. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias queexisten entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato[32]. Estas pueden resumirse de la siguiente forma[33]:

14. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias queexisten entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato[32]. Estas pueden resumirse de la siguiente forma[33]:

Cumplimiento Incidente de desacato Fundamento normativo Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 Arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 Naturaleza Obligatoria, en tanto hace parte de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva Incidental, porque es un instrumento disciplinario de creación legal Tipo de responsabilidad Objetiva Subjetiva Carácter Oficioso, aunque también puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público

A petición de la parte interesada ¿Constituye prerrequisito para acceder a otro mecanismo? No es un prerrequisito para acudir al incidente de desacato No es la vía para obtener el cumplimento del fallo. No obstante, en casos excepcionales, con ocasión del trámite del incidente, puede darse el cumplimiento del fallo[34].15. Sin perjuicio de las diferencias anotadas, la jurisprudenciaconstitucional ha señalado que el cumplimiento e incidente de desacato puedanoperar de forma simultánea o sucesiva. Esto, bajo el entendido de que losrasgos disímiles entre ambos mecanismos no impide que estos converjan almenos en dos aspectos concretos: “(i) ambos trámites tienen origen en elincumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) sufinalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del

mandato establecido en la sentencia de tutela”[35]. 16. En todo caso, para darle trámite al incidente de desacato, el juezconstitucional debe corroborar si, en efecto, la orden proferida en su sentenciafue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutar actos positivos onegativos. Si así no lo constata, entonces no hay mérito para que ejerza el poderdisciplinario jurisdiccional, por ausencia de causa y fin en la imposición de lasanción.

E. COMPETENCIA PARA EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTOY DESACATO A ÓRDENES DE TUTELA. Reiteración de jurisprudencia[36]

E. COMPETENCIA PARA EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTOY DESACATO A ÓRDENES DE TUTELA. Reiteración de jurisprudencia[36]

17. Por regla general, la autoridad competente para asumir su conocimientoy trámite es el juez de primera instancia en el proceso, aun cuando el fallo seaobjeto de impugnación o surta el trámite de revisión ante la CorteConstitucional. Luego, la competencia para activar ambos mecanismos, ya seade forma simultánea o sucesiva, permanece en cabeza del juez de primerainstancia en razón a que esta atribución no está sujeta a límite de tiempoalguno, sino que se extiende hasta que “esté completamente restablecido elderecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 18. Ahora bien, la jurisprudencia también ha esquematizado los eventos enque esta Corte, de manera excepcional, hace seguimiento directo a la ejecuciónde la parte resolutiva de sus decisiones, siendo algunos de estos los siguientes: (i) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en eltrámite incidental, pero persiste el incumplimiento; (ii) Cuando la autoridad incumplida es una alta corte; (iii) Cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes detutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas parahacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sidoinsuficientes o ineficaces;(iv) Cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanenteseguimiento temporal en el marco de un estado de cosasinconstitucional; (v) Cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidadesdel caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la

Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia[37]. 19. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia referidas se tieneque, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar elcumplimiento de las decisiones de tutela que revisa, salvo circunstanciasespecíficas y excepcionales cuya interpretación, por tratarse de cláusulasexceptivas, es restrictiva.

F. CASO CONCRETO. LA SOLICITUD DE APERTURA DELINCIDENTE DE DESACATO SERÁ RECHAZADA POR SERIMPROCEDENTE

20. Realizadas las anteriores precisiones, pasará la Sala Quinta de Revisióna decidir si resulta o no procedente asumir la competencia para verificar elcumplimiento de la Sentencia T-974. De acuerdo con lo señalado en el acápiteI.B supra, el Solicitante acusó el incumplimiento de las órdenes proferidas enla mencionada sentencia. Adicionalmente, manifestó que el juez de primerainstancia ha avalado dicho incumplimiento y, en consecuencia, sería fútil acudira este para tramitar la Solicitud. Finalmente, también manifestó que en laSolicitud presentaba ante la Corte un “incidente especial por falta de garantías

procesales”[38]. 21. Conforme se procede a explicar, la Sala no comparte las aseveracionesdel Solicitante y, por el contrario, considera que no media circunstanciaextraordinaria que justifique a este tribunal asumir la competencia excepcionalque le permita, primero, verificar el cumplimiento de la Sentencia T-974 y, si esdel caso, segundo, proferir órdenes encaminadas a lograr el cumplimiento de lamisma, así como eventualmente sancionar por desacato a aquellas personasque incumplan la providencia. En igual sentido, tampoco considera esta Salaque -debido a sus actuaciones particularesresulte inane realizar este trámiteante el juez de primera instancia, máxime cuando los argumentos presentadospor el solicitante no reflejan que se esté en presencia del supuesto en que “eljuez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental,pero persiste el incumplimiento” -ver numeral 18(i) supra-.22. Por lo tanto, sin que sea del caso entrar a determinar el cumplimiento ono de la Sentencia T-974, puesto que al no asumir la competencia para verificarel cumplimiento no es procedente realizar un análisis de fondo, la Corteevidencia que prima facie no media reproche frente al cumplimiento de lasórdenes de tutela, ni que el juez de primera instancia haya permitido undesconocimiento de dichas órdenes. A continuación se señalan lasconsideraciones que llevan a la Sala a esta conclusión. 23. Primero, debe tenerse en cuenta que las órdenes de la Sentencia T-974no están única y exclusivamente dirigidas a “la realización de la obra a que serefiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial de

Cartago, Valle del Cauca”[39]. En su momento la Corte decidió (mediante lasentencia cuyo incumplimiento se acusa) la conformación de un grupo detrabajo interdisciplinario que discutiera y planteara “las medidas y accionesa tomar para mitigar el riesgo de que trata esta providencia”. Así, dentro deuna de las múltiples medidas y acciones, el grupo de trabajo sería el foro dediscusión para “concretar la realización de la obra a que se refiere el numeral2 del artículo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, Valle delCauca”. 24. En ese sentido, los avances en las diferentes obras que constituyen el grupo de medidas y acciones para mitigar el riesgo identificado en el fallo[40], la demostración de la conformación, reunión y continuidad del grupo de trabajo[41], así como la permanente comprobación por parte del juez de primera instancia del cumplimiento de la orden quinta[42], evidencian que esteúltimo, en efecto, se ha ocupado de exigir el acatamiento de las órdenesimpartidas en la sentencia T-974. 2

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