CC - A242-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A242-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A242-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-242/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO No. 242 de 2024
Referencia: Expediente CJU4987
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección B
Magistrada ponente: Diana Fajardo
Rivera Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 2015 la EPS Coomeva S.A. presentó solicitud de conciliación o, en su defecto, acción de reparación directa en contra del
[1] [2] Ministerio de Salud y Protección Social, Fosyga y otros . Lo anterior, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por virtud de no reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS, hoy PBS), que corresponden a recobros presentados desde el [3] 22 de julio de 2013, por valor de $16.887.019.515 .
2. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección C que mediante auto del 7 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó la remisión [4] del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral .
3. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto del 7 de junio de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la oficina delegada para la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Como fundamento de lo anterior, citó la Ley 1122 de 2007 que le otorgó función
[5] jurisdiccional a la referida superintendencia . Dicha delegatura, a través de auto del 22 de noviembre de 2016, promovió conflicto negativo de jurisdicción y competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Argumentó que como el conflicto está relacionado con glosas y/o devoluciones, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Como fundamento de lo anterior, citó el “artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la [6] Ley 1438 de 2011” .
4. A través de auto del 17 de mayo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Laboral de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la función Jurisdiccional
y de Conciliación. En dicha oportunidad, asignó la jurisdicción y competencia al juzgado laboral y resaltó que para activar el conocimiento de la mencionada superintendencia habría sido necesario que la demanda se [7] presentara directamente ante la misma .
5. Por auto del 14 de noviembre de 2018, el juzgado laboral dispuso la adecuación de la demanda a la técnica y el procedimiento laboral ordinario.
Así, dio curso al trámite del proceso laboral. Encontrándose pendientes las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 de CPL la parte actora solicitó la suspensión del proceso. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 27 de enero de 2022, indicó que sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de no ser porque encontraba necesario declarar su falta de competencia para conocer el asunto. Así, lo remitió para su reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Lo anterior, en virtud del Auto 389 del 22 de julio de 2021, proferido por esta Corporación según el cual, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, entre entidades del Sistema de Seguridad Social en [8] Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo .
6. Efectuado el reparto por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se asignó su conocimiento al magistrado Fernando Iregui Camelo, quien mediante providencia del 22 de febrero de
2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera de esa Corporación.
7. El proceso de la referencia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B, M.P. Óscar Armando Dimaté Cárdenas; que mediante providencia del 4 de octubre de 2023, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso su devolución al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Consideró que la Corte Constitucional no le dio efectos inter comunis a su decisión en el Auto 389 de 2021. Agregó que en el Auto 1214 del 21 de junio de 2023, la Corte Constitucional expuso que las decisiones emitidas, en su momento, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pueden desconocerse pues ello vulneraría el principio de confianza legítima, por cuanto ante la identidad de partes, objeto y causa, se está frente al fenómeno de cosa juzgada. Concluyó que la providencia del 17 de mayo de 2018 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, no ha sido revocada o dejada sin efectos, por lo que hace tránsito a cosa juzgada y no
[9] puede desconocerse .
8. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá indicó, frente al argumento principal de cosa juzgada invocado, que el conflicto de competencia que en su momento resolvió la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, no corresponde al que hoy nos ocupa. Recordó que, la competencia jurisdiccional que el artículo 116 de la Constitución Política le asigna excepcionalmente a las superintendencias, se asimila a la competencia que tiene un juez de circuito en la jurisdicción ordinaria. Es decir, en su momento se resolvió un conflicto de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria y aquí se trata de un conflicto entre dos jurisdicciones, la ordinaria y la contencioso administrativa. Mencionó que debe aplicarse la regla contenida en el Auto 389 del 22 de julio de 2021 y reiterada en el Auto 744 de 2021. Por lo anterior, propuso conflicto de [10] competencias y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación .
9. El 27 de noviembre de 2023, la secretaria del Juzgado 15 Laboral del
[11] Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación . El 19 de enero de 2024, la Secretaría General remitió el CJU 4987 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, de conformidad con el reparto realizado [12] en la sesión virtual el 17 del mismo mes y año .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que
la Corte Constitucional debe resolver
11. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[13] exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha [14] precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
12. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
[15] jurisdicciones. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
13. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un
[16] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida al recobro solicitado
por la EPS Coomeva S.A. al Fosyga, hoy administrado por la ADRES por valor de $16.887.019.515 asociados a diferentes servicios que la EPS le prestó a pacientes y que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS).
14. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
15. Específicamente, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá indicó la necesidad aplicación del Auto 389 del 22 de julio de 2021 según el cual, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, resaltó que en el conflicto planteado no se configura la cosa juzgada. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B, mencionó que la Corte Constitucional no le dio efectos inter comunis a su decisión en el Auto 389 de 2021 y adujo que en el caso bajo estudio se configuró la cosa juzgada, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronunció sobre un conflicto.
16. Cabe destacar que aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B sólo se abstuvo de avocar el conocimiento
de la demanda, sus argumentos van dirigidos a indicar las razones por las que considera que no debe darse aplicación al Auto 389 de 2021 proferido por esta corporación.
3. Ausencia de configuración de la cosa juzgada
17. De acuerdo con lo referido en los antecedentes, la Corte advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto del 17 de mayo de 2018, se pronunció sobre un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad, la citada corporación asignó al juzgado laboral la competencia. Por lo anterior, la Sala Plena debe verificar si operó el fenómeno de cosa juzgada, en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar las pretensiones de la demanda.
18. Esta Corte ha establecido que los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los jueces laborales son controversias dentro de la jurisdicción ordinaria. En efecto, en el Auto 1008 de 2021 la Sala Plena advirtió que, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces
[17] de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral . [18]
19. Además, a través del Auto 2194 de 2023 la Corte Constitucional estudio si se configuraba cosa juzgada, en un caso en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se
pronunció sobre un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga. Posteriormente, ante los cambios en el precedente, el conflicto se suscitó entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que el conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades diferentes al que resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se expusieron fundamentos y razones jurídicas diferentes a la causa que originó el conflicto inicial entre el juzgado laboral y la Superintendencia de Salud. Por ende, ante la inexistencia de una identidad de jurisdicciones en conflicto y de causa no se configuró una cosa juzgada y revisó el asunto de [19] fondo .
20. El conflicto que hoy se dirime encuentra su origen en la controversia suscitada entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la misma ciudad. Al respecto, esta corporación observa que el escrito de demanda y lo pretendido a través de esta no ha tenido variación alguna en el marco de las diferentes etapas procesales que se han surtido ante diferentes autoridades. Sin embargo, la causa que motivó cada conflicto es diferente, pues en esta ocasión se cuestiona si le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda que reclama el pago de unos
servicios en salud que ya fueron prestados pese a que no estaban incluidos en el POS y no si este tipo de reclamaciones están dentro de las competencias de la Superintendencia de Salud. Por todo lo anterior, se advierte una ausencia de cosa juzgada y se estudiará de fondo el asunto planteado.
4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Reiteración del Auto 389 de 2021
21. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre
[20] conflictos similares al presente, entre otros, en los Autos 389 de 2021, [21] [22] 369 de 2022 y 647 de 2022.
22. Principalmente, en el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, con ocasión a una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes y que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estableció la siguiente regla
[23] de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”
23. A esta conclusión se llegó, con base en los siguientes tres argumentos:
(i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y (ii) los recursos para cubrir los recobros
se obtienen del Presupuesto General de la Nación, ya que según el artículo [24] 42 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”.
Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente. Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial que seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de
[25] objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES .
24. Finalmente, es importante tener en cuenta que, mediante el Auto 1942
[26] de 2023, la Sala Plena de esta Corporación decidió adoptar unas reglas
de transición para los procesos cobijados por la regla fijada en el citado Auto 389 de 2021. Esto, teniendo en cuenta las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestación de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. Las reglas de [27] transición fijadas en esta providencia cobijan cinco (5) supuestos de hecho determinados por esta Corporación y se establecieron con el fin de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que esta Corporación debe garantizar, incluso al resolver conflictos entre jurisdicciones.
25. En consecuencia, a la demanda de la referencia se aplicarán las reglas de transición expuestas en el Auto 1942 de 2023.
5. Caso concreto
26. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por la EPS Coomeva S.A. en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Fosyga (cuyos recursos son administrados por el ADRES, como ya se explicó) y otros, con el objetivo de obtener el reembolso de de $16.887.019.515 derivados de la prestación de los servicios de salud excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS).
27. Esto, en atención a que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, aplicable al caso bajo estudio como se indicó, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS),
(iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
28. En efecto, en el presente caso se está frente a un recobro que, corresponde a un procedimiento administrativo no relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
29. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU4987 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B, M.P. Óscar Armando Dimaté Cárdenas, para lo de su competencia.
6. Regla de decisión
30. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por
cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B es la autoridad competente para conocer de la demanda, de confomidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4987 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección B para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del Fosyga, Fonsaet, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del Sistema, entre otras. [2] Consorcio SAYP 2011, Fiduprevisora S.A., Fiducoldex, las sociedades que integraban el Fosyga Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad Anónima, Servis S.A. y Assenda S.A.S. [3] Documento digital denominado “03Cd38DemandaComeva.pdf”. [4] Expediente “03EXPEDIENTE DIGITAL”; “01ExpedienteOrdinario201600226.pdf” (Páginas 77-105). [5] Expediente “03EXPEDIENTE DIGITAL”; “01ExpedienteOrdinario201600226.pdf” (Páginas 195-197). [6] Expediente “03EXPEDIENTE DIGITAL”; “01ExpedienteOrdinario201600226.pdf” (Páginas 212-215). [7]
Expediente “03EXPEDIENTE DIGITAL”; “10CuadernoConsejoSuperiorJudicaturaOrdinario201600226.pdf” (Páginas 29-42). [8] Documento digital denominado “11AutoRemiteCompetenciaOrd201600226.pdf”. [9] Documento digital denominado “14AutoOrdenaDevolucion.pdf”. [10] Documento digital “24Ord201600226ProponeConflictoCorteConstitucional.pdf”. [11] Documento digital denominado “02CJU-4987 Correo Remisorio.pdf”. [12] Documento digital “03CJU-4987 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [17] Auto 2194 de 2023. [18] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [19] Auto 2194 de 2023. [20] Auto 389 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [21]
Auto 369 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [22] Auto 647 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [23] Esta misma regla fue reiterada, entre otros, en los Autos 369 de 2022 y 647 de 2022 suscitados con ocasión a demandas ejecutivas interpuestas por las EPS Sanitas y Famisanar contra ADRES, con el objetivo de obtener el pago de diferentes prestaciones brindadas a usuarios del Sistema General de Seguridad Social que, se encontraban excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En ambas providencias se asignó la competencia a autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [24] “Competencias en salud por parte de la Nación”. [25] A 2422 2023 [26] Auto 1942 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] El universo determinado de casos identificado corresponde a las demandas que:
1. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
2. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez
[27] ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.