CC - A243-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A243-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A243-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-243/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 243 DE 2024
Expediente: CJU-4991
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesary la comunidad indígena Arhuaca de la SierraNevada de Santa Marta.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2023, la Fiscalía Trece Seccional de la ciudad de Valledupar, Cesar presentó escrito de acusación[1] en contra del señor LGHR[2] por el delito de acceso carnal violento agravado[3] y en concurso homogéneo en contra de lamenor DDHN. Destacó el ente acusador que, la menor desde los 9 años fue víctima de violencia sexual[4] por parte de su tío paterno. Los hechos tuvieron ocurrenciaen una finca del municipio de Pueblo Bello, Cesar, barrio Los Pinos, por unperiodo de 4 años.
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar[5].Tras varios aplazamientos[6], la audiencia de formulación deacusación se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2023. En esa oportunidad elrepresentante de la defensa manifestó que “se advierte causal de conflicto decompetencia, razón por la que se hace necesario escuchar a la gobernadoraindígena del pueblo Arhuaco… Petición que también fue presentada por escrito por parte de la defensa[7]”. Se aportaron los siguientes documentos como elementos de prueba: i) certificado de pertenencia del procesado y la víctima a la comunidad indígena[8]; ii) tarjeta de identidad de la menor DDHN[9]; iii) escrito del 22 de noviembre de 2023 suscritopor la gobernadora indígena, en donde se solicita el traslado del proceso a la casa de gobierno Aty Kuakumuke[10] y, iv) certificado del resguardo indígena Arhuacode la Sierra Nevada de Santa Marta sobre la constitución de la casa de gobierno Aty Kuakumuke[11]. 3. En la diligencia la gobernadora indígena del pueblo Arhuaco señaló que “loshechos ocurrieron en territorio indígena, el investigado y la víctima pertenecen ala comunidad…Se cumplen los elementos para que el caso sea llevado por lajurisdicción indígena y además se tiene la institucionalidad donde se juzgan estoscasos como es la casa de gobierno, pido se considere y evalué el caso y se remita a
nuestra jurisdicción”[12].4. El juzgado de conocimiento determinó que “De acuerdo con la jurisprudenciade la Corte Constitucional, en este caso no es claro que los hechos ocurrieran alinterior del territorio indígena; no se acreditó de manera suficiente que lacomunidad indígena cuente con elementos para judicializar este caso; no hayclaridad del ámbito de territorialidad de ocurrencia de los hechos; la naturalezadel delito y la titularidad del bien jurídico afecta un menor indígena; no seacreditó la existencia de los procedimientos de justicia; no hay pronunciamientodel representante de la víctima por tanto, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso”[13].En consecuencia, se ordenó el envío de lasdiligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[14].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de diciembre de 2023 y remitido al despacho ese mismo día[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar) y otra de la jurisdicción indígena (comunidad Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta).Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor LGHR por el delito de acceso carnal violento agravado y en concurso homogéneo en contra de la menor DDHN. Presupuesto normativo Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos constitucionales en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia. La gobernadora indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas. Refirió que, los hechos ocurrieron en el territorio indígena, que el procesado y la víctima pertenecen a la comunidad indígena; que cuentan con mecanismos de justicia como la casa de gobierno, por tanto, el proceso debe remitirse a la jurisdicción indígena.
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena (art. 246, Constitución) expuso que no se acreditaron los elementos territorial e institucional por tanto el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria, sobre todo porque se trata de un delito que afecta los intereses de una menor indígena.
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria, sobre todo porque se trata de un delito que afecta los intereses de una menor indígena.
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
8. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que seancompatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[16], la configuración del fuero indígena y laactivación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependeráde un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a lacomunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos,desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza ytitularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si lasautoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizarlos derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetosde especial protección constitucional (institucional).
Caso concreto9. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asuntose cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusadose cuenta con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 22 de noviembre de2023 por parte de la gobernadora indígena y, ii) el certificado de pertenencia alresguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, específicamente
de la comunidad Businchama[17]. Adicionalmente, no existe controversia sobreeste aspecto en el trámite. 10. Se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada enlos antecedentes, las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en una fincadel municipio de Pueblo Bello, Cesar, específicamente en el barrio los Pinos.
11. El pueblo Arhuaco o Iku habita las cuencas altas de los ríos Aracataca,Fundación y Ariguaní en la vertiente occidental de la Sierra Nevada de SantaMarta, en jurisdicción de los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena;ocupan también las zonas aledañas al límite inferior de su resguardo, en los ríosPalomino y Don Diego en la vertiente norte y en la vertiente sur oriental, las cuencas altas de los ríos Azúcarbuena y Guatapurí[18].
12. Habitan principalmente en tres territorios colectivos o resguardos de laSierra Nevada de Santa Marta: el Kogui Malayo-Arhuaco se localiza en losmunicipios de Santa Marta y Riohacha y es compartido con otros dos pueblos: elArhuaco de la Sierra Nevada que se localiza en Santa Marta, Valledupar, Fundación y Aracataca, y el Businchama, localizado en Pueblo Bello, Cesar[19].El municipio de Pueblo Bello, Cesar es conocido por ser un centro de abasto parala población indígena y, además, por tener en su jurisdicción la capital de la cultura Arhuaca con todas las características de la cultura indígena[20]. Es de anotar que,los Arhuacos que no habitan en dichos resguardos están asentados en fincas yhaciendas de la región Caribe, en búsqueda de mejores tierras para la agricultura y
cría de animales[21].
13. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido elelemento territorial desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primerase refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. Encontraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Enconsecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde lacomunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[22].14. Así, los comportamientos investigados aparentemente ocurrieron en territorio de la comunidad indígena -a partir de una perspectiva amplia[23]-, alhaberse presentado en el municipio de Pueblo Bello, Cesar donde la comunidad Arhuaca Businchama despliega su cultura, usos y costumbres[24].
15. El estudio concreto del factor objetivo remite el conocimiento del asunto ala jurisdicción ordinaria. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del
bien jurídico afectado por la conducta punible[25]. La Sala observa que lacontroversia se enmarca en la investigación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. En reiteradas ocasiones[26], al analizar lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos, laCorte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menoresde edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en lainvestigación y sanción de los responsables, lo que no implica la exclusiónautomática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estasdemostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es suentendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.
16. En primer lugar, se constata que la menor afectada pertenece a lacomunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, tal y como se desprende del certificado aportado por la gobernadora indígena[27].
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la titular del bien jurídicopertenece a la comunidad que reclama el proceso, por lo que en principio elconocimiento del asunto se orienta hacía la jurisdicción especial indígenareclamante. Sin embargo, debe valorarse la nocividad que en general ostenta laconducta para el pueblo indígena involucrado.
18. Pues bien, en este asunto la gobernadora que reclamó el conocimiento de lacausa penal en el escrito del 22 de noviembre de 2023 manifestó que “estamosfrente a la presunta comisión del delito de acceso carnal el cual se le vieneadelantando ante las autoridades de la comunidad y tiene por disposición legal
que el bien jurídico tutelado es la armonía y unidad familiar”[28].
19. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la conducta investigadaconlleva una afectación para la comunidad indígena, sin embargo, la sociedadmayoritaria tiene particular interés en investigar, juzgar y sancionar estasconductas dada la condición de sujeto de especial protección constitucional del sujeto pasivo involucrado[29] .
20. Adicionalmente, se debe indicar que debido al elevado grado de nocividadsocial que para la sociedad mayoritaria implican los hechos investigados,siguiendo lo establecido en la sentencia C-463 de 2014, es necesario realizar unestudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena paratramitar la causa; ello “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicciónespecial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[30].
21. Por los motivos antes expuestos, en el caso de la referencia se acredita quela integridad, libertad y formación sexuales de las niñas son un bien jurídicoimportante para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, aunque para estaúltima, los delitos sexuales contra las niñas tienen una especial nocividad social[31]. En ese orden de ideas, el elemento objetivo en este caso no tiene lacapacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción.
22. Como para la sociedad mayoritaria el delito investigado es especialmentenocivo y como la presunta víctima es un sujeto de especial protección en funciónde su edad y de su género, a continuación, la Corte hará un análisis más detalladode la acreditación del elemento institucional.
23. El factor institucional [32] funge como garantía del derecho al debido
23. El factor institucional [32] funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[33], la conservación de las costumbres e institucionesancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas[34]. Por esta razón es imperioso identificar: i) lasautoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos parajudicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[35]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, elprincipio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de lasautoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas yprecedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción.
De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[36].
24. En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por lagobernadora del resguardo colisionado, se afirmó que “se cumplen los elementosdel fuero indígena y la jurisdicción ya viene trabajando en la investigación yproceso con el fin de garantizar y asegurar sus derechos…para sanear y brindar ala víctima el tratamiento efectivo de sus derechos en caso de llegar a comprobar la
culpabilidad del infractor”[37]. Para la Sala Plena la manifestación de voluntad dela comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra deinstitucionalidad.
25. Pues bien, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de unanálisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contrauna menor de edad, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud delejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidadinstitucional para: i) juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechosfundamentales de los niños, niñas y adolescentes y ii) garantizar el debido procesodel acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[38]. 26. Mediante el certificado de constitución de la casa de gobierno de Aty Kuakumuke[39], la Sala Plena pudo conocer los elementos de la institucionalidadde la mencionada comunidad indígena, a saber:
- En la Casa de gobierno se recepciona, investiga, adelantan y juzgan losprocesos que suceden dentro del territorio indígena Arhuaco.ii. Se cuenta con la guardia indígena (semaneros) al servicio de la casa degobierno para la seguridad de las personas que se encuentren recluidas enel lugar pagando alguna sanción o condena impuesta por las autoridadescompetentes.iii. Se cuenta con infraestructura física y administrativa para cumplir con loslineamientos requeridos para adelantar los procesos.iv. Acompañamiento necesario y oportuno para sanear y restaurar la brechagenerada por esta situación, ayudarlos a sanar las diferencias y poderrestaurarlos a la comunidad.v. Garantía de desarrollo en la comunidad, familia y saneamiento espiritual através de las autoridades espirituales. 27. Ahora bien, precisados los elementos del sistema de derecho propio delResguardo y a partir de la información aportada durante el trámite, la Sala estimaque no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional. En efecto, si biense observa la existencia de un sistema jurídico para resolver conflictos y ejercerjurisdicción, lo cierto es que en el presente caso no se acreditó por parte delResguardo Arhuaco como se sanciona la conducta al interior de la comunidad. 28. Si bien a la Sala Plena no le corresponde efectuar un juicio sobre lasdiferencias culturales planteadas de cara a la sanción de los hechos indicados, locierto es que, en materia de protección de los derechos de los niños, niñas yadolescentes, la Jurisdicción Especial
Indígena también tiene el deber desalvaguardar su integridad, salud y supervivencia en virtud del mandato universalde la prevalencia del interés superior del menor de edad (arts. 44 y 93,Constitución). En otras palabras, no solo en la sociedad mayoritaria, sino tambiénen las autoridades indígenas recae el deber de velar y hacer cumplir lasobligaciones en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes[40]. Dicha obligación podría ser desentendida en esta ocasión comoconsecuencia de la ausencia de un marco orgánico que permita la judicializaciónde los hechos investigados en la causa penal ordinaria. 29. De lo anterior, se puede desprender una posible situación de impunidad que esproblemática para esta Corte no sólo en términos constitucionales sino por lo queello significa de cara a los compromisos internacionales adquiridos por el Estadocolombiano. 30. Pese a que la dirigente indígena señaló que “se viene trabajando en lainvestigación y proceso con el fin de garantizar y asegurar sus derechos…parasanear y brindar a la víctima el tratamiento efectivo de sus derechos en caso de llegar a comprobar la culpabilidad del infractor”[41], no se logra apreciar oestablecer cuáles serían los procedimientos o protocolos del resguardo parajudicializar este caso, mucho menos, cuál sería la sanción a imponer, de ahí que nosea posible descartar de forma cierta una posible situación de indemnidad.Adicionalmente, tampoco son claros los mecanismos de protección, reparación yrestablecimiento de derechos de la víctima menor de edad en concordancia con elmandato constitucional de prevalencia de su interés superior (art.44). 31. Por otro lado, de la declaración rendida por la gobernadora indígena en laaudiencia de formulación de acusación, no es posible apreciar cuál es el papelconcreto de los sujetos presuntamente afectados dentro del procedimientoadelantado por la comunidad; no se conoce si pueden presentar pruebas o sipueden ser controvertidas y, si se pueden impugnar las decisiones contrarias a susintereses.Tampoco se constató las garantías de la presunción de inocencia, laprohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad
individual[42]. Situación que no permite sostener que, en el marco del proceso quese realice en la comunidad se garantizará al señor LGHR el derecho fundamental aldebido proceso.
32. En igual sentido, no se refiere si es posible para las víctimas tener unaparticipación real dentro del proceso y si podrán impugnar bajo algún medio ladecisión que se adopte. Cabe precisar que, como ocurrió en el Auto 926 de 2022,en esta ocasión no se realiza una valoración de la intensidad de las medidas deprotección que contempla el sistema indígena, sino simplemente una verificaciónsobre su existencia.33. Así las cosas, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos quetiendan en específico a la protección de la menor presuntamente afectada.Tampoco se advierte que se propenda por la reparación integral del daño, lo queredunda en una especial dificultad para entender que las garantías de la menor van
a estar aseguradas dentro del trámite ante la justicia indígena[43]. Por lasanteriores razones, no se tiene por acreditado el factor institucional. 34. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permiteconcluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria porlos siguientes motivos: si bien se acreditan el factor personal y el territorial desdeuna perspectiva amplia, el elemento objetivo se acreditó, pero no resultó decisivopara dirimir el conflicto de jurisdicciones. En efecto, la libertad, integridad yformación sexuales de las niñas, los niños y los adolescentes es un bien jurídicocompartido tanto por el pueblo Arhuaco como por la sociedad mayoritaria, aunquecon una intensidad diferente. 35. Como la conducta juzgada reviste de una especial gravedad para la sociedadmayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función desu edad, la Corte hizo un análisis más detallado del factor institucional. Luego deconstatar que en el expediente no obran pruebas que demuestren que lainstitucionalidad de la justicia tradicional garantiza el enfoque diferenciado queexige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y a la condición de especialprotección de la presunta víctima, la Sala Plena concluyó que no se acreditó elcumplimiento del factor o elemento institucional. En efecto, no se verificó que lajusticia tradicional ofrece garantías suficientes para asegurar los derechos de laniña presunta víctima de la agresión sexual. Ante este escenario, y luego de realizarla ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación decompetencia elevada por la comunidad indígena ante la relevancia que tiene eneste caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz deinvestigar y sancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en
este caso[44]. 36. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto dela referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer elproceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado QuintoPenal del Circuito de Valledupar, Cesar para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada deSanta Marta y a los demás interesados en el trámite procesal. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoQuinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar y el resguardo indígena Arhuaco dela Sierra Nevada de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que lecorresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contrade LGHR. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4991 al Juzgado Quinto Penal delCircuito de Valledupar, Cesar para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta y a losdemás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 03EscritodeAcusacion.pdf .El 5 de mayo de 2023 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación deimputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar. En esa oportunidad se impuso medidapreven va de detención intramural en contra del señor LGHR. Es de anotar que el inves gado fue capturado en virtud de una orden de capturaemi da por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garan as de Valledupar, Cesar el 21 de abril de 2023.
[ 2 ] Con fundamento en el ar culo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (autoriza suprimir nombres en la publicación de las providencias), y en razón a que enel presente caso se expondrán actuaciones penales que involucran menores de edad, el magistrado sustanciador advierte que, como medida deprotección de su in midad, se suprimirá de esta providencia y de su futura publicación, los nombres u otros datos que permitan su iden ficación. Porello, se emi rán dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, solo se u lizarán las iniciales de los nombres delas partes. [ 3 ] Ar culos 205 y 211 numeral 4 de la Ley 599 de 2000. [ 4 ] Tocamientos y acceso en el área genital de la menor, amenazas. El inves gado aprovechaba cuando la abuela de la menor salía de la casa parallevar a la niña a una de las habitaciones en donde le realizaba dis ntas maniobras de carácter sexual. [ 5 ] Expediente digital 05ActadeReparto.pdf. [ 6 ] 16 de agosto, 14 de sep embre, 12 y 31 de octubre de 2023. [ 7 ] Expediente digital 13SolicitudTrasladoProcesoPorCompetenciaJurisdiccionEspecialIndigena.pdf. Escrito del 12 de octubre de 2023. [ 8 ] Expediente digital ,14EmpDefensa.pdf y 15EmpDefensa2.pdf . [ 9 ] Expediente digital, 16EmpDefensa.jpg. [ 1 0 ] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf [ 1 1 ] Expediente digital, 19EmpDefensaContractual.pdf [ 1 2 ] Audiencia de formulación de acusación noviembre 22 de 2023, minuto 0:15:22 a 0:18:26.
[ 1 1 ] Expediente digital, 19EmpDefensaContractual.pdf [ 1 2 ] Audiencia de formulación de acusación noviembre 22 de 2023, minuto 0:15:22 a 0:18:26. [ 1 3 ] Ibidem, minuto 0:23:48. [ 1 4 ] Expediente digital 02CJU-4991 Correo Remisorio.pdf. [ 1 5 ] Expediente digital CJU-4991 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 6 ] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 cons tuyen el precedente cons tucional aplicable enesta oportunidad. [ 1 7 ] Expediente digital ,14EmpDefensa.pdf. [ 1 8 ] Ver el siguiente enlace: h ps://www.onic.org.co/pueblos/110-arhuaco. [ 1 9 ] Ver el siguiente enlace: h ps://www.mincultura.gov.co/prensa/no cias/Documents/Poblaciones/archuaco.pdf. [ 2 0 ] Ver los siguientes enlaces: https://siturcesar.com/destinos/ver/2 y h ps://www.mininterior.gov.co/direccion-de-asuntos-indigenas-rom-y-minorias/confederacion-indigena-tayrona/. [ 2 1 ] h ps://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Pueblos_indigenas/2011/Comunidades_indigenas_en_Colombia_-_ACNUR_2011.pdf. [ 2 2 ] Ver Sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. [ 2 3 ] Ibidem. [ 2 4 ] Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[ 2 5 ] Sobre el factor obje vo, la sentencia C-463 de 2014 introdujo las siguientes subreglas relevantes sobre su análisis:(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su tular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento obje vo sugiere la remisión del casoa la jurisdicción especial indígena; (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su tular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elementoobje vo orienta al juez a remi r el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la iden dad cultural del tular, el bien jurídicoafectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto ac vo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobje vo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta inves gada sea de especial nocividad en concepto de la culturamayoritaria, de acuerdo con la s u b r e g l a (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión defini va de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio,debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor ins tucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especialindígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víc ma). En atención a estas subreglas se realizará el análisisper nente.[ 2 6 ] El desarrollo argumenta vo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636,643, 723 y 1907 de 2022, entre otros. [ 2 7 ] Expediente digital, 15EmpDefensa2.pdf.
[ 2 7 ] Expediente digital, 15EmpDefensa2.pdf. [ 2 8 ] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf, folio 5. [ 2 9 ] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022. [ 3 0 ] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021, 138 y 1907 de 2022, entre otros. [ 3 1 ] Ver sentencias T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015 y los Autos 138 de 2022 y 742 de 2022. [ 3 2 ] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022. [ 3 3 ] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. [ 3 4 ] “[E]n punto a la sa sfacción de los derechos de las víc mas, cabe señalar que el establecimiento de un marco ins tucional mínimo para talesefectos ‘debe propender por la par cipación de la víc ma en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de lasformas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016. [ 3 5 ] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016. [ 3 6 ] Sentencia C-463 de 2014. [ 3 7 ] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf, folio 7.
[ 3 6 ] Sentencia C-463 de 2014. [ 3 7 ] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf, folio 7. [ 3 8 ] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Cons tucional considere necesario decretar oficiosamente la prác ca de pruebas para establecer laestructura orgánica que permita adelantar la inves gación y el j
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.