CC - A243-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A243-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos (…) la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es un recurso contra las providencias de la corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso” La Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna, y (iii) satisfacer una carga argumentativa estricta. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Improcedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Improcedencia de coadyuvancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 243 DE 2023
Referencia: expediente D-13.956.
Asunto: solicitudes de nulidad y otras peticiones respecto de la Sentencia C-055 de
2022.
Magistrados sustanciadores: Antonio José
Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia C-055 de febrero 21 de 2022, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ‘por medio de la cual, se expide el Código Penal’, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto’.
SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran,
según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.
2. Mediante oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. Su ejecutoria, por tanto, se surtió durante los días 6, 7 y 8 de junio de 20221. 1 El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&dat
e3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos=%25&palabra=13956. Página 2 de 64 Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022
3. En relación con la Sentencia C-055 de 2022 se presentaron solicitudes de nulidad, aclaración y otras peticiones. Adicionalmente, se recusó a algunos magistrados para decidir las solicitudes de nulidad presentadas. A continuación, se describirán las decisiones que resolvieron las recusaciones y, luego, se describirán las solicitudes que serán decididas en este auto.
Recusaciones de los magistrados de la Sala Plena para participar de la resolución de las peticiones de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022
4. Auto 994 de julio 21 de 20222. Mediante este auto la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por Natalia Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para participar, entre otros asuntos, en la resolución de la nulidad formulada por dicha ciudadana en contra de la Sentencia C-055 de 2022, y en otras decisiones adoptadas en el expediente D-13.956, que culminó con la expedición de la citada providencia3.
La Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación para presentar la solicitud, al no acreditar la condición de demandante ni de interviniente en el proceso D-13.9564.
5. Auto 1134 de agosto 3 de 2022. Por medio de este auto, notificado por estado No. 155 de octubre 13 de 2022, la Sala Plena, entre otras decisiones,
rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Natalia Bernal Cano en contra de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, para participar de la resolución de las solicitudes de nulidad formuladas por dicha ciudadana en contra de doce providencias adoptadas en los procesos D13.225, D-13.255 y D-13.9565. En relación con las providencias proferidas en el proceso D-13.9566, la Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación, pues no había sido ni demandante ni interviniente en el proceso cuestionado.
6. Auto 1920 de diciembre 7 de 20227. Por medio de este auto, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por Ana María
Idárraga Martínez, Juana Inés Acosta López, Fabio Enrique Pulido Ortiz, David Felipe Ramírez, Verónica Hernández, María Camila Jaramillo y María Paula Roncancio, en contra del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para 2 Notificado en el estado No. 122 de agosto 26 de 2022. 3Autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021. Como se indica en el auto en cita, estas corresponden a solicitudes enviadas mediante correos electrónicos de los días 3, 4, 8, 10, 13, 15 y 25 de junio de 2022. 4 Allí se señala que “(…) la ciudadana no concretó su interés de defender la Constitución Política dentro del proceso surtido en el expediente D-13956, al no haber fungido como demandante o interviniente y, por ende,
no goza de legitimidad para recusar al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo”. 5 Solicitudes de nulidad formuladas en contra de los autos 473 de 2020, 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022, así como de las sentencias C-088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022. 6 Autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022. 7 Este auto se registró el 27 de enero de 2023 y se comunicó a los interesados el 31 de enero de 2023. Página 3 de 64 Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022 participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022.
7. En el trámite de la recusación del conjuez Ossa Santamaría, algunos intervinientes8 señalaron que este carecía de competencia para decidir la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y que el magistrado Alejandro Linares Cantillo era quien debía participar, ya que el impedimento que le fue aceptado se limitó a la decisión de la sentencia y no se extendió a la decisión de nulidad. Sobre este asunto, en el Auto 1920 de 2022 la Sala Plena precisó que: “(…) el conjuez que se sortea para participar en la sentencia de un proceso ante la Corte Constitucional conserva su competencia para participar en las
decisiones que se profieran con ocasión de ella (como las solicitudes de nulidad en su contra), hasta tanto el periodo del magistrado al cual reemplaza en la decisión finalice su periodo”.
8. Ahora, para decidir acerca de la pertinencia de la apertura del incidente de recusación en contra del conjuez, en primer lugar, la Sala Plena indicó que las solicitantes María Camila Jaramillo y María Paula Roncancio carecían de legitimación para presentar la petición, ya que no fueron intervinientes en el trámite del proceso D-13.956. En segundo lugar, si bien los demás solicitantes tenían legitimación, la petición fue inoportuna y no satisfizo las exigencias de carga argumentativa.
9. En cuanto a lo primero, la Sala Plena indicó que la petición no fue presentada en el momento de la primera intervención en el trámite de nulidad, es decir, “el 6 de junio de 2022, momento para el cual era posible alegar el presunto interés moral del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para participar en la resolución de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022”9. En cuanto a lo segundo, la Sala Plena precisó que las solicitudes de recusación son improcedentes, pues las razones expuestas por los magistrados para salvar o aclarar su voto no son constitutivas de un supuesto impedimento o recusación. La Sala Plena también adujo que las razones que presentaron los solicitantes para justificar el carácter “actual” y “directo” del presunto interés en la decisión del conjuez, así como de su carácter “moral”, eran especulativas e insuficientes.
10. En consecuencia, la Sala Plena rechazó la recusación formulada en contra del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría y advirtió, además, que este tiene competencia para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022.
Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y otras peticiones 8 Según indicaron Diana Esther Guzmán Rodríguez, Alejandro Jiménez Ospina, Rodrigo Uprimny Yepes, Lucía Ramírez Bolívar, Jesús David Medina Carreño, Paula Andrea Nieto Hernández y Felipe Chica Duque, dado que la competencia de los conjueces es ad-hoc, esta no se puede extender a decisiones posteriores. En consecuencia, dado que la competencia del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría se restringió a participar en la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, la decisión acerca de su nulidad corresponde a los jueces titulares de la Corte Constitucional. 9 Auto 1920 del 7 de diciembre de 2022. Página 4 de 64 Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022
11. Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022. Como se explicará de manera detallada en el Título 3.1, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que, antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022, y con posterioridad a este, se recibieron múltiples solicitudes de nulidad y escritos de coadyuvancia a algunas de estas solicitudes10. También informó que el día
10 de junio de 2022 se pusieron en conocimiento de los interesados las solicitudes de nulidad formuladas11.
12. Mediante oficios electrónicos de 30 de junio y 1 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que los siguientes ciudadanos12 presentaron solicitudes de nulidad antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022: Interviniente Fecha de la intervención y sentido Harold Eduardo Sua Montaña Escrito recibido el 14 de junio de 2022. Consideró que debían negarse algunas solicitudes, rechazar otras y conceder una de las solicitudes de nulidad.
Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Escrito recibido el 15 de junio de 2022. Trujillo, Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Consideraron que las solicitudes de nulidad Arteaga, Sandra Mazo, Aura Carolina Cuasapud propuestas contra la sentencia debían negarse. Arteaga y Valeria Pedraza Benavides Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio Escrito recibido el 17 de junio de 2022. Apoya dos del director de Desarrollo del Derecho y del de las razones de nulidad en contra de la sentencia. Ordenamiento Jurídico Diana Esther Guzmán Rodríguez, Alejandro Escrito recibido el 1 de julio de 2022. Consideran Jiménez Ospina, Rodrigo Uprimny Yepes, Lucía que las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas Ramírez Bolívar, Jesús David Medina Carreño, ya que, en su mayoría, pretenden reabrir debates Paula Andrea Nieto Hernández y Felipe Chica sustantivos que fueron objeto de estudio por la
Duque (integrantes de Dejusticia) Corte, y la decisión no adolece de defecto procesal alguno.
13. Otras solicitudes relacionadas con la Sentencia C-055 de 2022. En adición a lo anterior, se presentaron otros escritos que no solicitan la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 ni su adición o aclaración. En concreto, la ciudadana Adriana Gutiérrez pidió copia digital de las actas de las sesiones de deliberación, discusión y votación de la sentencia (solicitud de junio 24 de 2022). Por su parte, la ciudadana Natalia Bernal solicitó: (i) la suspensión del trámite de resolución de las peticiones de nulidad hasta tanto intervenga la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública (solicitud de julio 1 de 2022) y (ii) la suspensión de la ejecución de la sentencia, como medida cautelar hasta tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se pronuncie respecto de una acción de tutela que 10 Precisa la Sala que a partir del día siguiente al que se comunicó el sentido de la decisión adoptada en la
Sentencia C-055 de 2022, mediante el comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022, se han recibido multiplicidad de solicitudes dirigidas el Expediente D-13.956. A estas no hará referencia la Corte en el presente auto, dado que no contienen solicitudes de nulidad ni de coadyuvancia a estas, y, en general, corresponden a manifestaciones a favor y en contra de la citada providencia. 11 De conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida
por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021. 12 Al sentido de estas intervenciones hará referencia la Sala al valorar los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (Título 3), así como en el examen de fondo de las solicitudes que cumplan estas exigencias (Título 4). Página 5 de 64 Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022 interpuso en contra de la Corte Constitucional, por desconocimiento de su derecho a la honra y al buen nombre (solicitudes de julio 16, 19 y 21, y agosto 1 de 2022).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. También es competente para resolver las demás solicitudes relacionadas con la Sentencia C-055 de 2022, al tratarse de una decisión proferida por la Sala Plena.
2. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad13
15. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. No obstante, el inciso segundo de la misma disposición consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte Constitucional “antes de
proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”14.
16. A partir de una interpretación teleológica de aquella disposición, esta corporación ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus sentencias. Solo puede declararse cuando el solicitante logre demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, la transgresión alegada debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, debe haber tenido repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos15. Por tanto, el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”16.
17. A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es un recurso contra las providencias de la corporación. Por ende, al tramitar una 13 El apartado toma como referente lo indicado en los autos 128 y 1208 de 2022. 14 Autos 031A de 2002 y 164 de 2005. 15 Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021. 16 Auto 505 de 2021.
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Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022 solicitud de nulidad “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”17.
18. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad18: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna, y (iii) satisfacer una carga argumentativa estricta19. 19. (i) Legitimación para solicitar la nulidad. La pueden acreditar (i) demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que intervinieron de manera oportuna en el proceso, esto es, dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hubiesen tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma objeto de control20. 20. (ii) Oportunidad. La solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia21, salvo que el vicio se hubiese presentado antes de este momento22 o que la sentencia se hubiere notificado por conducta concluyente. Esta última circunstancia se puede presentar cuando, luego de adoptada la decisión23, y antes de su notificación por edicto, la parte interesada presenta un escrito de nulidad ante la Corte en el que se evidencia que ha tenido conocimiento de la providencia o de alguno de sus contenidos, definitorio de la solicitud que
presenta24. 21. (iii) Carga argumentativa estricta. El solicitante debe exponer de manera expresa y clara25, específica26 y precisa27, y a partir de argumentos pertinentes28 y suficientes29, de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta 17 Auto 021 de 1998. 18 Autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 19 Auto 292 de 2006. 20 Cfr., al respecto, los autos 280 de 2010, 180 de 2015, 155 de 2013, 068 de 2019 y 813 de 2021. 21 Cfr., entre otros, los autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018 y 068 de 2019. 22 Cfr., al respecto, el Auto 128 de 2022. 23 Lo que generalmente ocurre con la publicación del comunicado de prensa por parte de la Corte, momento a partir del cual el decisum de la providencia es exigible a todos los operadores jurídicos. 24 Cfr., al respecto las sentencias C-136 de 2016 y C-097 de 2018 y los auto 043 y 128 de 2021. 25 La solicitud debe seguir un hilo conductor que permita evidenciar cuáles son los argumentos de nulidad que se aducen en contra de una sentencia de la Corte, de tal forma que sea posible evidenciar en qué consiste el presunto desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del debido proceso en su expedición. Cfr., entre otros, el Auto 1069 de 2021. 26 La argumentación no puede circunscribirse a enunciar presuntas razones de nulidad o fundamentarse simplemente en una inconformidad con la decisión. Cfr., al respecto, el Auto 185 de 2012.
27 Los cuestionamientos realizados a la sentencia deben ser concretos, pero no constituir simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia “que demuestran más el desacuerdo del peticionario, que la configuración de causal de nulidad alguna en la decisión adoptada por la Corte”. Auto 1069 de 2021. 28 No son argumentos pertinentes los dirigidos a (i) cuestionar la estructura del razonamiento de la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas; (ii) señalar los presuntos efectos de la providencia, ya que se trata de argumentos consecuencialistas, igualmente por fuera del ámbito del instituto de la nulidad; y (iii) argumentos que exponen posturas acerca del debate que valoró la Corte, o aspectos que se consideran relevantes y que habrían debido ser considerados en la decisión; pues no son razones adecuadas para solicitar la nulidad de una providencia de la Sala. Al respecto, ver Autos 021 de 1998, 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. Página 7 de 64 Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022 contra las garantías del debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”30. Por tanto, en las solicitudes de nulidad “no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”31.
22. En atención a esta exigencia, respecto de las sentencias proferidas en
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso32. Estos son: (a) la decisión se adopta sin la mayoría exigida en el ordenamiento33; (b) cuando se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión34; y (c) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión35. En relación con este último supuesto, como lo precisó de manera reciente la Sala en el Auto 326 de 2022, su procedencia contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad es excepcional36.
23. En cuanto a estos supuestos, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate probatorio y argumentativo agotado37.
De allí que cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia 29 Por ejemplo, son insuficientes aquellas razones que cuestionan in genere la competencia que la Constitución le atribuye a la Corte para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes. 30 Auto 381 de 2014; cfr., igualmente, el Auto 043 de 2021. 31 Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.
32 Cfr., entre otros los autos 381 de 2014 y 068 de 2019. 33 Cfr., al respecto, el Auto 070 de 2015. 34 Cfr., entre otros, el Auto 091 de 2000. 35 Cfr., entre otros, el Auto 031A de 2002. No se encuentran incluidos dentro de este supuesto, claro está, los argumentos entimemáticos de la sentencia. 36 En cuanto al instituto de la nulidad, respecto de las sentencias que expide la Corte en ejercicio de su competencia de control abstracto de constitucionalidad, en el Auto 326 de 2022 se señala: “(vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado. || (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio […] || (ix) No se puede considerar que hay violación al debido
proceso en una sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba”. 37 Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019. Página 8 de 64 Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022 no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso38.
24. Tal como lo dispone el artículo 243 Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión. De esta manera, se protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica39. Precisamente, para evitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, la Corte ha hecho énfasis en su carácter excepcionalísimo y en que su procedencia se limita a violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia40. La demostración de una violación de tal carácter del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad cuando se
cuestionan las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes41.
3. Examen de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 3.1. Legitimación y oportunidad en la presentación de las solicitudes de nulidad
25. La Sala valorará de manera conjunta las exigencias de legitimación y oportunidad, de tal forma que solo respecto de aquellas solicitudes que satisfagan ambas condiciones estudiará el cumplimiento de la carga argumentativa.
26. Para el estudio de la primera exigencia (legitimación), la Sala verificará, en primer lugar, que el solicitante hubiese sido “demandante” o “interviniente” en el proceso D-13.956; en segundo lugar, respecto de los intervinientes, verificará que sus intervenciones en el citado proceso se hubiesen presentado dentro del término de fijación en lista, que transcurrió entre los días 29 de octubre y 12 de noviembre de 2020. En relación con las solicitudes de coadyuvancia, como lo precisó de manera reciente la Sala42, se debe verificar lo siguiente: 38 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015. 39 Cfr., el Auto 813 de 2021. 40 Auto 056 de 2017. 41 Cfr., en particular, los autos 068 de 2019, 393 de 2020 y 813 de 2021. 42 Auto 1068 de 2021, que resolvió la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, presentada por Carlos Eduardo Corssi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo
Moreno Carriazo. Página 9 de 64 Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022 “(i) que los escritos de coadyuvancia sean acordes con el escrito principal, y (ii) la legitimidad de los ciudadanos para coadyuvar esa solicitud en particular. En los casos en los que la solicitud coadyuvada se refiera a un incidente de nulidad de una sentencia proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad, el juez debe verificar si quienes la presentan actuaron como demandantes o intervinientes dentro del proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Esto, según ocurre cuando se estudia la legitimación por activa de quien presenta la nulidad propiamente dicha o principal”.
27. Para el estudio de la segunda exigencia (oportunidad), la Sala tendrá en cuenta que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022, y que su ejecutoria se surtió entre los días 6 y 8 de junio de 2022. Por tanto, únicamente se tendrán como oportunas aquellas solicitudes de nulidad que se hubiesen recibido antes del vencimiento del término de ejecutoria. En consecuencia, se rechazarán también por el incumplimiento del requisito de oportunidad las coadyuvancias a las solicitudes extemporáneas, por ser su interés accesorio al del solicitante principal43
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