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CC - A243-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A243-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A243-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-243/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 243 DE 2024

Expediente: CJU-4991

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar y la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2023, la Fiscalía Trece Seccional de la ciudad de Valledupar,

[1] [2] Cesar presentó escrito de acusación en contra del señor LGHR por el delito [3] de acceso carnal violento agravado y en concurso homogéneo en contra de la menor DDHN. Destacó el ente acusador que, la menor desde los 9 años fue víctima [4] de violencia sexual por parte de su tío paterno. Los hechos tuvieron ocurrencia en una finca del municipio de Pueblo Bello, Cesar, barrio Los Pinos, por un periodo de 4 años.

2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de

[5] [6] Valledupar, Cesar .Tras varios aplazamientos , la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2023. En esa oportunidad el representante de la defensa manifestó que “se advierte causal de conflicto de competencia, razón por la que se hace necesario escuchar a la gobernadora indígena del pueblo Arhuaco… Petición que también fue presentada por escrito [7] por parte de la defensa ”. Se aportaron los siguientes documentos como elementos de prueba: i) certificado [8] de pertenencia del procesado y la víctima a la comunidad indígena ; ii) tarjeta de [9] identidad de la menor DDHN ; iii) escrito del 22 de noviembre de 2023 suscrito por la gobernadora indígena, en donde se solicita el traslado del proceso a la casa [10] de gobierno Aty Kuakumuke y, iv) certificado del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta sobre la constitución de la casa de gobierno [11] Aty Kuakumuke .

3. En la diligencia la gobernadora indígena del pueblo Arhuaco señaló que “los hechos ocurrieron en territorio indígena, el investigado y la víctima pertenecen a la comunidad…Se cumplen los elementos para que el caso sea llevado por la jurisdicción indígena y además se tiene la institucionalidad donde se juzgan estos casos como es la casa de gobierno, pido se considere y evalué el caso y se remita a

[12] nuestra jurisdicción” .

4. El juzgado de conocimiento determinó que “De acuerdo con la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, en este caso no es claro que los hechos ocurrieran al interior del territorio indígena; no se acreditó de manera suficiente que la comunidad indígena cuente con elementos para judicializar este caso; no hay claridad del ámbito de territorialidad de ocurrencia de los hechos; la naturaleza del delito y la titularidad del bien jurídico afecta un menor indígena; no se acreditó la existencia de los procedimientos de justicia; no hay pronunciamiento del representante de la víctima por tanto, la jurisdicción ordinaria es la [13] competente para conocer el caso” .En consecuencia, se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre [14] jurisdicciones .

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena

[15] del 11 de diciembre de 2023 y remitido al despacho ese mismo día .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción subjetivo ordinaria (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar,

Cesar) y otra de la jurisdicción indígena (comunidad Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta). Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso objetivo penal seguido en contra del señor LGHR por el delito de acceso carnal violento agravado y en concurso homogéneo en contra de la menor DDHN. Presupuesto Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron normativo los fundamentos constitucionales en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia. La gobernadora indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas. Refirió que, los hechos ocurrieron en el territorio indígena, que el procesado y la víctima pertenecen a la comunidad indígena; que cuentan con mecanismos de justicia como la casa de gobierno, por tanto, el proceso debe remitirse a la jurisdicción indígena. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena (art. 246, Constitución) expuso que no se acreditaron los elementos territorial e institucional por tanto el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria, sobre todo porque se trata de un delito que afecta los intereses de una menor indígena. Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

8. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean

compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia [16] reiterada de la Corte Constitucional , la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional). Caso concreto

9. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusado se cuenta con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 22 de noviembre de 2023 por parte de la gobernadora indígena y, ii) el certificado de pertenencia al resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, específicamente

[17] de la comunidad Businchama . Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite.

10. Se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada en los antecedentes, las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en una finca del municipio de Pueblo Bello, Cesar, específicamente en el barrio los Pinos.

11. El pueblo Arhuaco o Iku habita las cuencas altas de los ríos Aracataca, Fundación y Ariguaní en la vertiente occidental de la Sierra Nevada de Santa Marta, en jurisdicción de los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena; ocupan también las zonas aledañas al límite inferior de su resguardo, en los ríos Palomino y Don Diego en la vertiente norte y en la vertiente sur oriental, las

[18] cuencas altas de los ríos Azúcarbuena y Guatapurí .

12. Habitan principalmente en tres territorios colectivos o resguardos de la Sierra Nevada de Santa Marta: el Kogui Malayo-Arhuaco se localiza en los municipios de Santa Marta y Riohacha y es compartido con otros dos pueblos: el Arhuaco de la Sierra Nevada que se localiza en Santa Marta, Valledupar,

[19] Fundación y Aracataca, y el Businchama, localizado en Pueblo Bello, Cesar . El municipio de Pueblo Bello, Cesar es conocido por ser un centro de abasto para la población indígena y, además, por tener en su jurisdicción la capital de la cultura [20] Arhuaca con todas las características de la cultura indígena . Es de anotar que, los Arhuacos que no habitan en dichos resguardos están asentados en fincas y haciendas de la región Caribe, en búsqueda de mejores tierras para la agricultura y [21] cría de animales .

13. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el elemento territorial desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera

se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias [22] religiosas, modos de producción, entre otros” .

14. Así, los comportamientos investigados aparentemente ocurrieron en

[23] territorio de la comunidad indígena -a partir de una perspectiva amplia -, al haberse presentado en el municipio de Pueblo Bello, Cesar donde la comunidad [24] Arhuaca Businchama despliega su cultura, usos y costumbres .

15. El estudio concreto del factor objetivo remite el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del

[25] bien jurídico afectado por la conducta punible . La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito de acceso carnal violento [26] agravado en concurso homogéneo. En reiteradas ocasiones , al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables, lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su

entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

16. En primer lugar, se constata que la menor afectada pertenece a la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, tal y como se

[27] desprende del certificado aportado por la gobernadora indígena .

17. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la titular del bien jurídico pertenece a la comunidad que reclama el proceso, por lo que en principio el conocimiento del asunto se orienta hacía la jurisdicción especial indígena reclamante. Sin embargo, debe valorarse la nocividad que en general ostenta la conducta para el pueblo indígena involucrado.

18. Pues bien, en este asunto la gobernadora que reclamó el conocimiento de la causa penal en el escrito del 22 de noviembre de 2023 manifestó que “estamos frente a la presunta comisión del delito de acceso carnal el cual se le viene adelantando ante las autoridades de la comunidad y tiene por disposición legal

[28] que el bien jurídico tutelado es la armonía y unidad familiar” .

19. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la conducta investigada conlleva una afectación para la comunidad indígena, sin embargo, la sociedad mayoritaria tiene particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas dada la condición de sujeto de especial protección constitucional del

[29] sujeto pasivo involucrado .

20. Adicionalmente, se debe indicar que debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implican los hechos investigados, siguiendo lo establecido en la sentencia C-463 de 2014, es necesario realizar un

estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa; ello “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección [30] para la víctima” .

21. Por los motivos antes expuestos, en el caso de la referencia se acredita que la integridad, libertad y formación sexuales de las niñas son un bien jurídico importante para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, aunque para esta última, los delitos sexuales contra las niñas tienen una especial nocividad

[31] social . En ese orden de ideas, el elemento objetivo en este caso no tiene la capacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción.

22. Como para la sociedad mayoritaria el delito investigado es especialmente nocivo y como la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad y de su género, a continuación, la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional.

[32]

23. El factor institucional funge como garantía del derecho al debido

[33] proceso del comunero , la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los [34] derechos de las víctimas . Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones [35] aplicables . Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las

autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. [36] De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social .

24. En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por la gobernadora del resguardo colisionado, se afirmó que “se cumplen los elementos del fuero indígena y la jurisdicción ya viene trabajando en la investigación y proceso con el fin de garantizar y asegurar sus derechos…para sanear y brindar a la víctima el tratamiento efectivo de sus derechos en caso de llegar a comprobar la

[37] culpabilidad del infractor” . Para la Sala Plena la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.

25. Pues bien, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra una menor de edad, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para: i) juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y ii) garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y

[38] garantía de no repetición .

26. Mediante el certificado de constitución de la casa de gobierno de Aty

[39] Kuakumuke , la Sala Plena pudo conocer los elementos de la institucionalidad de la mencionada comunidad indígena, a saber:

  1. En la Casa de gobierno se recepciona, investiga, adelantan y juzgan los procesos que suceden dentro del territorio indígena Arhuaco. ii. Se cuenta con la guardia indígena (semaneros) al servicio de la casa de gobierno para la seguridad de las personas que se encuentren recluidas en el lugar pagando alguna sanción o condena impuesta por las autoridades competentes. iii. Se cuenta con infraestructura física y administrativa para cumplir con los lineamientos requeridos para adelantar los procesos. iv. Acompañamiento necesario y oportuno para sanear y restaurar la brecha generada por esta situación, ayudarlos a sanar las diferencias y poder restaurarlos a la comunidad.
  2. Garantía de desarrollo en la comunidad, familia y saneamiento espiritual a través de las autoridades espirituales.

27. Ahora bien, precisados los elementos del sistema de derecho propio del Resguardo y a partir de la información aportada durante el trámite, la Sala estima que no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional. En efecto, si bien se observa la existencia de un sistema jurídico para resolver conflictos y ejercer jurisdicción, lo cierto es que en el presente caso no se acreditó por parte del Resguardo Arhuaco como se sanciona la conducta al interior de la comunidad.

28. Si bien a la Sala Plena no le corresponde efectuar un juicio sobre las diferencias culturales planteadas de cara a la sanción de los hechos indicados, lo cierto es que, en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Jurisdicción Especial Indígena también tiene el deber de

salvaguardar su integridad, salud y supervivencia en virtud del mandato universal de la prevalencia del interés superior del menor de edad (arts. 44 y 93, Constitución). En otras palabras, no solo en la sociedad mayoritaria, sino también en las autoridades indígenas recae el deber de velar y hacer cumplir las obligaciones en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y [40] adolescentes . Dicha obligación podría ser desentendida en esta ocasión como consecuencia de la ausencia de un marco orgánico que permita la judicialización de los hechos investigados en la causa penal ordinaria.

29. De lo anterior, se puede desprender una posible situación de impunidad que es problemática para esta Corte no sólo en términos constitucionales sino por lo que ello significa de cara a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.

30. Pese a que la dirigente indígena señaló que “se viene trabajando en la investigación y proceso con el fin de garantizar y asegurar sus derechos…para sanear y brindar a la víctima el tratamiento efectivo de sus derechos en caso de

[41] llegar a comprobar la culpabilidad del infractor” , no se logra apreciar o establecer cuáles serían los procedimientos o protocolos del resguardo para judicializar este caso, mucho menos, cuál sería la sanción a imponer, de ahí que no sea posible descartar de forma cierta una posible situación de indemnidad. Adicionalmente, tampoco son claros los mecanismos de protección, reparación y restablecimiento de derechos de la víctima menor de edad en concordancia con el mandato constitucional de prevalencia de su interés superior (art.44).

31. Por otro lado, de la declaración rendida por la gobernadora indígena en la audiencia de formulación de acusación, no es posible apreciar cuál es el papel concreto de los sujetos presuntamente afectados dentro del procedimiento adelantado por la comunidad; no se conoce si pueden presentar pruebas o si pueden ser controvertidas y, si se pueden impugnar las decisiones contrarias a sus intereses.Tampoco se constató las garantías de la presunción de inocencia, la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad

[42] individual . Situación que no permite sostener que, en el marco del proceso que se realice en la comunidad se garantizará al señor LGHR el derecho fundamental al debido proceso.

32. En igual sentido, no se refiere si es posible para las víctimas tener una participación real dentro del proceso y si podrán impugnar bajo algún medio la decisión que se adopte. Cabe precisar que, como ocurrió en el Auto 926 de 2022, en esta ocasión no se realiza una valoración de la intensidad de las medidas de protección que contempla el sistema indígena, sino simplemente una verificación sobre su existencia.

33. Así las cosas, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos que tiendan en específico a la protección de la menor presuntamente afectada.

Tampoco se advierte que se propenda por la reparación integral del daño, lo que redunda en una especial dificultad para entender que las garantías de la menor van [43] a estar aseguradas dentro del trámite ante la justicia indígena . Por las anteriores razones, no se tiene por acreditado el factor institucional.

34. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite

concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: si bien se acreditan el factor personal y el territorial desde una perspectiva amplia, el elemento objetivo se acreditó, pero no resultó decisivo para dirimir el conflicto de jurisdicciones. En efecto, la libertad, integridad y formación sexuales de las niñas, los niños y los adolescentes es un bien jurídico compartido tanto por el pueblo Arhuaco como por la sociedad mayoritaria, aunque con una intensidad diferente.

35. Como la conducta juzgada reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad, la Corte hizo un análisis más detallado del factor institucional. Luego de constatar que en el expediente no obran pruebas que demuestren que la institucionalidad de la justicia tradicional garantiza el enfoque diferenciado que exige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y a la condición de especial protección de la presunta víctima, la Sala Plena concluyó que no se acreditó el cumplimiento del factor o elemento institucional. En efecto, no se verificó que la justicia tradicional ofrece garantías suficientes para asegurar los derechos de la niña presunta víctima de la agresión sexual. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena ante la relevancia que tiene en este caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz de investigar y sancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en

[44]

este caso .

36. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta y a los demás interesados en el trámite procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar y el resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de LGHR.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4991 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, 03EscritodeAcusacion.pdf .El 5 de mayo de 2023 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar. En esa oportunidad se impuso medida prevenva de detención intramural en contra del señor LGHR. Es de anotar que el invesgado fue capturado en virtud de una orden de captura emida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garanas de Valledupar, Cesar el 21 de abril de 2023. [2] Con fundamento en el arculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (autoriza suprimir nombres en la publicación de las providencias), y en razón a que en el presente caso se expondrán actuaciones penales que involucran menores de edad, el magistrado sustanciador advierte que, como medida de protección de su inmidad, se suprimirá de esta providencia y de su futura publicación, los nombres u otros datos que permitan su idenficación. Por ello, se emirán dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, solo se ulizarán las iniciales de los nombres de las partes. [3] Arculos 205 y 211 numeral 4 de la Ley 599 de 2000.

[4] Tocamientos y acceso en el área genital de la menor, amenazas. El invesgado aprovechaba cuando la abuela de la menor salía de la casa para llevar a la niña a una de las habitaciones en donde le realizaba disntas maniobras de carácter sexual. [5] Expediente digital 05ActadeReparto.pdf. [6] 16 de agosto, 14 de sepembre, 12 y 31 de octubre de 2023. [7] Expediente digital 13SolicitudTrasladoProcesoPorCompetenciaJurisdiccionEspecialIndigena.pdf. Escrito del 12 de octubre de 2023. [8] Expediente digital ,14EmpDefensa.pdf y 15EmpDefensa2.pdf . [9] Expediente digital, 16EmpDefensa.jpg. [10] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf [11] Expediente digital, 19EmpDefensaContractual.pdf [12] Audiencia de formulación de acusación noviembre 22 de 2023, minuto 0:15:22 a 0:18:26. [13] Ibidem, minuto 0:23:48. [14] Expediente digital 02CJU-4991 Correo Remisorio.pdf. [15] Expediente digital CJU-4991 Constancia de Reparto.pdf. [16] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constuyen el precedente constucional aplicable en esta oportunidad. [17] Expediente digital ,14EmpDefensa.pdf. [18] Ver el siguiente enlace: hps://www.onic.org.co/pueblos/110-arhuaco.

[19] Ver el siguiente enlace: hps://www.mincultura.gov.co/prensa/nocias/Documents/Poblaciones/archuaco.pdf. [20] Ver los siguientes enlaces: https://siturcesar.com/destinos/ver/2 y hps://www.mininterior.gov.co/direccion-de-asuntos-indigenas-rom-yminorias/confederacion-indigena-tayrona/. [21] hps://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Pueblos_indigenas/2011/Comunidades_indigenas_en_Colombia_-_ACNUR_2011.pdf. [22] Ver Sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. [23] Ibidem. [24] Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. [25] Sobre el factor objevo, la sentencia C-463 de 2014 introdujo las siguientes subreglas relevantes sobre su análisis: (S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su tular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objevo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su tular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objevo orienta al juez a remir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la idendad cultural del tular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto acvo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento

objevo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta invesgada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor instucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la vícma). En atención a estas subreglas se realizará el análisis pernente. [26] El desarrollo argumentavo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros. [27] Expediente digital, 15EmpDefensa2.pdf. [28] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf, folio 5. [29] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022. [30] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021, 138 y 1907 de 2022, entre otros. [31] Ver sentencias T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015 y los Autos 138 de 2022 y 742 de 2022. [32] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022.

[33] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. [34] “[E]n punto a la sasfacción de los derechos de las vícmas, cabe señalar que el establecimiento de un marco instucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la parcipación de la vícma en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016. [35] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016. [36] Sentencia C-463 de 2014. [37] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf, folio 7. [38] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constucional considere necesario decretar oficiosamente la prácca de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la invesgación y el juzgamiento en el caso concreto. La Corte ha resaltado que, en casos de especial gravedad, cuando no existan elementos en el expediente para comprobar si la instucionalidad de la comunidad garanza unas condiciones mínimas de sasfacción de los derechos de las vícmas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor instucional (Auto 926 de 2022, entre otros). [39] Expediente digital, 19EmpDefensaContractual.pdf. [40] En sendo similar, ver la sentencia T-913 de 2013. [41] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf, folio

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