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CC - A244-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A244-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 244/12 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS

PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de legitimidad y oportunidad NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALA PLENAConstituyen un cambio del precedente judicial VICIO DE CAMBIO IRREGULAR DE JURISPRUDENCIAAlcance Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU-917 de 2010, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Expediente: T-2190768

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de 2012. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Libardo de Jesús Mora Medina, en su calidad de accionante dentro del expediente T-2190768, contra el ordinal decimoquinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-917 de 2010, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES En la sentencia SU-917 de 2010 esta Corporación revisó varios fallos de tutela

previamente acumulados, referidos a la vulneración de varios derechos fundamentales debido a la desvinculación mediante actos administrativos no motivados de servidores públicos nombrados provisionalmente. A continuación, clasificados en cinco etapas, se reseñan los hechos que antecedieron la expedición del referido fallo, en lo que se refiere al caso específico del señor Libardo de Jesús Mora Medina: 1.- Nombramiento y desvinculación del cargo - Mediante nombramiento en provisionalidad, el señor Libardo de Jesús Mora Medina fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá durante cerca de nueve (9) años, desde el 3 de noviembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2003. - El demandante fue declarado insubsistente mediante la resolución 0-0813 del 15 de abril de 2003, sin que el respectivo acto fuese motivado. 2.- Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - En contra de la resolución que declaró la insubsistencia se interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ilegalidad en su objeto, vicios de procedimiento, falta de motivación y desviación de poder. - La demanda fue resuelta por el juzgado 10 administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 20071. Amparado en amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, la providencia niega las pretensiones de la demanda con el argumento de que las insubsistencias de este tipo de nombramientos no requieren de motivación2. Aunque advierte algunos

1 Exp. 25000-23-25-000-2003-07307-01. 2 En particular, la determinación del juzgado se sustenta en dos sentencias del Consejo de Estado en las que se sostiene que la estabilidad relativa únicamente se predica del personal de carrera, y que por consiguiente, el personal nombrado en provisionalidad puede ser desvinculado discrecionalmente y “sin procedimientos ni motivación”: (i) Sentencia del 8 de junio de 2006, fallos de la Corte Constitucional que sostienen la tesis contraria, afirmó que “las sentencias de tutela no son normas de obligatorio acatamiento, sino pautas que sirven a los jueces para adoptar sus decisiones, salvo las sentencias de tutela unificadoras y para casos idénticos a los resueltos por la máxima corporación constitucional. Las demás sentencias de tutela tienen efectos interpartes”. - La sentencia fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda – subsección B), corporación que confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 14 de marzo de 20083. Siguiendo su misma línea argumentativa y nuevamente apoyado en jurisprudencia del Consejo del Estado4, sostuvo que los nombramientos en provisionalidad no confieren “ningún tipo de estabilidad o fuero en el cargo (…)”, por lo que “al no encontrarse [el actor] en carrera administrativa, no podía ser calificado su desempeño laboral y en consecuencia el acto no debía ser motivado”. Como justificación complementaria afirma que la demanda sustentó la pretensión de nulidad en un supuesto vicio de desviación de poder que nunca fue

demostrado. 3.- Primera acción de tutela: vulneración de derechos por parte de las instancias judiciales que decidieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - El peticionario promovió una acción de tutela contra las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo señaladas anteriormente, por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y estabilidad laboral. Para tal efecto, en la solicitud se reseñan algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se exige la motivación de los actos de desvinculación de funcionarios nombrados provisionalmente5. sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, exp. 25000-2-25-000-00995-02 (040205); (ii) Sentencia del 13 de marzo de 2003, Sección Segunda del Consejo de Estado, exp.: 1998183. 3 Exp. Nro. 0102003-7303. 4 En particular, se citan las siguientes sentencias del Consejo de Estado en las que se definen los derechos laborales derivados de la vinculación en provisionalidad, por oposición a la que ostentan los funcionarios de carrera: (i) Sentencia del 29 de enero de 2004, Sección segunda del Consejo de Estado, exp. 1999-5398; (ii) Sentencia del 13 de marzo de 2003, Sección Segunda, exp. 1998-1834; (iii) Sentencia del 8 de junio de 2006, Sección segunda, exp. 2005-040. - En la sentencia proferida el 26 de junio de 2008, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción en primera

instancia6. Para justificar el fallo sostuvo que de manera excepcional es posible controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela por violación del precedente, pero que para ello se requiere que la respectiva decisión desconozca efectivamente la jurisprudencia vigente y que además omita expresar las razones de este alejamiento. Advierte que en el caso particular las sentencias proferidas por el juzgado y por el tribunal administrativo no sólo no se apartan de las reglas sentadas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Consejo de Estado), sino que además contienen una argumentación clara y precisa que justifica adecuadamente el sentido de la decisión; si bien es cierto que la providencia difiere de las pautas interpretativas de la Corte Constitucional en materia de motivación de los actos de retiro de empleados provisionales, en modo alguno existe una actuación arbitraria o irregular, por cuanto frente a una disparidad de criterios entre tales Corporaciones, las providencias se limitaron a decidir en el marco de su autonomía funcional y sin desconocer los derechos y garantías constitucionales. Como argumento adicional sostuvo la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, “que en este caso constituyó la vía ordinaria debida y suficientemente agotada por el actor”. - Una vez presentada la impugnación contra el fallo de primera instancia ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, éste es confirmado en providencia del 27 de agosto del mismo año, a partir de la tesis de la improcedencia absoluta de la tutela contra providencias judiciales, incluso en las hipótesis en que se configure una vía de hecho7.

La decisión se apoya en tres (3) argumentos. Por un lado se sustenta en la jurisprudencia de este Tribunal; en este sentido afirma que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción procede contra las acciones y omisiones de todas las autoridades públicas, dentro de las 5 Entre otras, se citan las sentencias T-170 de 2006, T-660 de 2005, T-392 de 2005, T-267 de 2005, T-031 de 2005, T-1206 de 2004 y SU-150 de 1998. 6 Sentencia del 26 de junio de 2008, Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-2008-00554-00. 7 Sentencia del 27 de agosto de 2008, Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 11001-03-15000-2008-00554-01. cuales se encuentran comprendidas las que tienen un origen judicial, ha sido la propia Corte Constitucional la que mediante las sentencias C543/92 y C-590/05 ha negado tal posibilidad, al declarar en aquella la inconstitucionalidad de la disposición legal que consagraba la tutela contra actos judiciales, y al no contemplar en la parte resolutiva de esta última su procedencia excepcional. Por otro lado, sostiene que la tutela contra sentencias de tutela únicamente sería viable si expresamente el sistema jurídico contemplara tal posibilidad. Por tal motivo, advierte que su postulación no es más que el resultado de una “importación” acrítica de instituciones foráneas, como el amparo mexicano.

Finalmente, evalúa la institución desde su implementación práctica. En este contexto afirma que controvertir decisiones que han sido el resultado de un largo, complejo y especializado proceso judicial, mediante un procedimiento breve y sumario, ha terminado por vulnerar los derechos fundamentales que se pretenden garantizar a través de la tutela. De igual modo, sostiene que hacer depender la procedencia de la acción de apreciaciones y calificaciones subjetivas, caprichosas y arbitrarias como “errores protuberantes y groseros”, ha conducido en la práctica a su uso indiscriminado e irracional, y en últimas a la negación de las bases mismas sobre las cuales se asienta la organización política, como la independencia judicial y la sujeción de los jueces al ordenamiento jurídico. - La sentencia del Consejo de Estado fue remitida a la Corte Constitucional, pero no fue seleccionada para revisión por esta Corporación. 4.- Segunda acción de tutela: Solicitud de protección incoada contra las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado. - El actor promovió el amparo de sus derechos en contra de las decisiones judiciales que resolvieron la acción de tutela anterior. En la respectiva demanda alegó la existencia de una “vía de hecho” por la violación del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de motivación de los actos de desvinculación del personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera. - En auto del 27 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial, por cuanto a la luz del decreto 1382

de 2000, la competencia para resolver las acciones de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a la propia corporación judicial y no al Consejo de la Judicatura. En consecuencia con ello, remitió el expediente a dicha entidad. - Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo. Fundado en el decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reitera la improcedencia general de las acciones de tutela que controvierten decisiones judiciales, y específicamente sentencias de tutela. - La providencia fue remitida a la Corte Constitucional. Mediante auto del 10 de marzo de 2009 fue seleccionada para su revisión. 5.- Sentencia SU-917 de 2010 El caso anterior y otros 23 asuntos, fueron resueltos en la sentencia SU-917 de

2010. La acumulación se decidió en virtud de su conexidad fáctica y temática,

al referirse todos a la desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad en entidades públicas mediante actos administrativos no motivados. Para resolverlos, la Corte se refirió a la procedencia y los requisitos de las tutelas contra providencias judiciales. Insistió en que éstas, de manera excepcional, pueden ser controvertidas mediante el amparo teniendo en cuenta la amplitud con la que el artículo 86 del texto constitucional configuró la acción, al autorizarla respecto a cualquier autoridad pública; también se justifica por el reconocimiento de distintos valores de rango constitucional,

particularmente la facultad de toda persona de tener acceso a mecanismos judiciales ágiles y efectivos para garantizar sus derechos. No obstante, con el objeto de asegurar otros principios como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial, se señaló que la tutela contra sentencias tiene un carácter excepcional, por lo que su procedencia está sujeta al cumplimiento de un amplio y exigente catálogo de requisitos, que se enuncian y explican a continuación. (i) Por un lado, el fallo reiteró su jurisprudencia concerniente a los requisitos generales de procedibilidad: - Relevancia constitucional del problema jurídico del que depende la resolución del caso concreto. Este requisito responde a la necesidad de evitar que la justicia constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por este motivo, se debe demostrar que las cuestiones abordadas en la sentencia tienen una evidente e indiscutible trascendencia, particularmente sobre la vigencia de los derechos fundamentales. - Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentran al alcance de la persona afectada, salvo cuando tenga por objeto evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Esta exigencia pretende que se garantice el carácter subsidiario de la acción, evitar la concentración de la resolución de todos los conflictos jurídicos en el juez de tutela y la distorsión del sistema jurisdiccional. - Inmediatez en la interposición de la acción, es decir, que se haya propuesto en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración del derecho constitucional.

  • Efecto decisivo y determinante de los vicios procesales alegados sobre la decisión final controvertida, salvo cuando por sí misma constituya una grave lesión de los derechos fundamentales. - Manifestación de la irregularidad dentro del proceso judicial, cuando ello sea posible, para evitar que la tutela se convierta en un mecanismo para subsanar la negligencia de las partes. - Que no se controvierta una sentencia de tutela . Aunque en la práctica no fue admitida la procedencia de la tutela contra decisiones de tutela8, sólo a partir de la sentencia SU-1219 de 2001 se hizo explícita esta prohibición.

(ii) Por otro lado, se encuentran las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que son el conjunto de hipótesis prácticas en relación a las cuales esta corporación ha admitido la figura, por 8 Excepcionalmente fue admitida esta figura únicamente respecto de las actuaciones arbitrarias de los jueces de amparo. En la sentencia T-162/97 la Corte concedió un amparo en contra del auto de un juez de tutela que negó la impugnación de la sentencia, con el pretexto de que el poder respectivo no se encontraba autenticado; esto, pese a la claridad y contundencia de la presunción de veracidad establecida en el decreto 2591 de 1991, que establece una presunción de veracidad que nunca fue desvirtuada en el proceso. De igual modo, en la sentencia T-1009/99 se concedió una tutela contra el auto de un juez de tutela que impidió la vinculación al proceso de un tercero potencialmente afectado con un fallo de fondo. En ninguno de estos casos, sin embargo, se

reconoció la tutela en contra de sentencias de tutela. constituir yerros con trascendencia sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales. No se trata de un catálogo cerrado y definitivo de categorías, sino una sistematización ilustrativa de casos en que procede el amparo contra sentencias. Ellos son los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, el error inducido, la decisión sin motivación, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente. Una vez establecidos los requisitos de la tutela contra providencias judiciales, la Corte definió los parámetros materiales y sustanciales para la solución del problema jurídico, a saber, la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de los empleados en condición de provisionalidad y el efecto de esa exigencia sobre los fallos judiciales que la desconocen. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte resolvió el asunto objeto del presente recurso y los 23 restantes. Con respecto al peticionario Libardo de Jesús Mora Medina, teniendo en cuenta que el amparo se propuso en contra de las sentencias de tutela proferidas por las secciones segunda y cuarta del Consejo de Estado, la Corte declaró su improcedencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Mediante memorial radicado el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Libardo de Jesús Mora Medina promovió un incidente de nulidad contra el ordinal decimoquinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-917 de 2010.

En la solicitud de nulidad se alega como cargo único el desconocimiento del precedente constitucional. El actor presenta los siguientes argumentos como sustento de las posibles anomalías: 1.- Desconocimiento del precedente sobre los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional En primer lugar, el peticionario afirma que la Corte desconoció su propio entendimiento del fenómeno de la cosa juzgada, ya que la existencia de un fallo inhibitorio tornaba inaplicable la prohibición de la tutela en contra de sentencias de tutela, teniendo en cuenta que en el fondo no existía una decisión judicial propiamente dicha. Según sus palabras, la sentencia C-666 de 1996 expresamente sostuvo que los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada. No obstante, la sentencia SU-917 de 2010 pasó por alto este precedente, al declarar la improcedencia del amparo con el argumento de existir una decisión previa que a su juicio había hecho tránsito a cosa juzgada, sin tener en cuenta que en ella no había un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2.- Desconocimiento del precedente constitucional sobre el contenido y alcance de los efectos “inter comunis” de las sentencias de tutela En segundo lugar, se argumenta que la decisión de la Corte de no extender los efectos del fallo de unificación al presente caso, que era materialmente idéntico a los demás que fueron fallados en la SU-917 de 2010, constituye una negación de la doctrina sobre los efectos inter comunis de las sentencias de tutela. En su concepto, este mecanismo decisional era perfectamente aplicable,

ya que los otros asuntos tenían los mismos hechos relevantes y debían tener el mismo tratamiento jurídico. Pese a ello, la Corte se abstuvo de extender los efectos de la providencia, con el argumento de existir una sentencia de tutela en relación con la cual resulta improcedente una nueva acción. 3.- Desconocimiento del principio de igualdad El incidentalista afirma que la sentencia SU-917 de 2010 transgrede el derecho a la igualdad, en la medida en que los demás casos que se revisaron en el proceso y que eran materialmente idénticos al suyo, fueron resueltos en sentido contrario, con el único argumento de haberse propuesto anteriormente otra acción de tutela. Esta línea argumentativa, en su sentir, no justifica el trato diferenciado, cuando justamente se origina en la omisión de la propia Corte en la selección del primer fallo de tutela, pese a ser abiertamente contrario a su jurisprudencia. En otras palabras, la improcedencia de la acción es causada por la decisión previa de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión los primeros fallos de tutela que se pronunciaron sobre las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que desde aquel entonces eran contrarias a los precedentes. La Corte no puede escudarse en su propia desatención para negar el reconocimiento de un derecho constitucional a quien ha actuado de manera diligente a lo largo de todos los procesos judiciales. El memorialista concluye lo siguiente: “No parece a esta libelista justa la decisión de la Corte Constitucional, frente al problema traído a su conocimiento, toda vez que se vulneran los precedentes constitucionales en la materia, se

desconocen los principios generales del derecho, se castiga al actor por hechos que no son de su dominio ni por acción ni por omisión, y se afecta el derecho a la igualdad de los ciudadanos, de que aquí se ha hablado constituyéndose con ellos una casual (sic) de nulidad supra legal que la Corte está en el deber de mitigar mediante la declaratoria de nulidad que se invoca y de contera la revocatoria del numeral quince de la Sentencia Unificadora de tutela, emitida el 16 de noviembre de 2010 para que en aplicación de sus teorías cobije con un fallo revocatorio las tutelas emitidas en el caso sub examine y ordene el reconocimiento de los derechos de mi representado, aplicando su tesis inter comunis y cumpliendo con la facultad legal que amparar los derechos constitucionales de los ciudadanos”.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Auto del 23 de febrero de 2011

Mediante auto del 23 de febrero de 2011, el magistrado sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos judiciales que dictaron las providencias controvertidas a través de la acción de tutela. De igual modo, solicitó la certificación sobre la fecha de notificación de la sentencia SU-917 de 2010.

2. Respuestas a la Corte Constitucional Corrido el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: - El 2 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda – Subsección “B”) solicita que se niegue la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-917 de 2010. Sostiene que en ésta no se

vulneró el derecho a la igualdad, ya que se interpuso contra otra providencia de tutela que se encontraba en firme, después de no haber sido seleccionada por la Corte Constitucional. - El 3 de marzo de 2011 se recibe respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la que informa que los oficios mediante los cuales se notificó a las partes de la sentencia SU-917 de 2010, fueron librados el 24 de enero de 2011. - El día 4 de marzo de 2011 el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad. Aclara que la decisión judicial tutelada fue proferida por un funcionario diferente a quien actualmente ocupa el cargo. - El 16 de marzo se allega respuesta del Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías. Precisa que el acta de notificación personal de la sentencia SU-917 de 2010 a la Fiscalía General de la Nación, a la Sección Segunda del Consejo de Estado y al apoderado del accionante, se realizó el 7 de febrero de 2011. - El día 23 de marzo de 2011 la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó un memorial de coadyuvancia al incidente de nulidad. Allí solicita no solo la anulación del fallo, sino también la declaración sobre la conformidad de la sentencia de tutela del Consejo de Estado con los derechos y garantías constitucionales, y sobre la improcedencia de estas acciones para “estudiar de fondo la situación propuesta por los actores”. Para justificar la improcedencia de la tutela en contra de las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, afirma que mientras la

Corte ejerce el control de la actividad legislativa, el Consejo de Estado es el juez constitucional de la actividad estatal. Por tal motivo, compete exclusivamente a dicha jurisdicción ejercer este tipo de examen, sin que otro órgano pueda inmiscuirse en el ejercicio de esta función. Siendo esto así, concluye que la Corte Constitucional carece de toda competencia para controvertir las providencias proferidas por esa corporación, so pena de vulnerar el principio del juez natural. Por otro lado, para justificar la tesis sobre la conformidad del fallo con la Constitución, sostiene que en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte reconoce la validez de la posición asumida por dicha corporación sobre la condición jurídica de los empleados en provisionalidad y sobre el contenido y alcance del deber de motivación de los actos administrativos, pero se niega a aceptar las consecuencias lógicas que de ella se derivan. En otras palabras, a juicio del interviniente la sentencia de unificación incurre en una contradicción al compartir las mismas tesis definidas por el Consejo de Estado, pero negando los corolarios que indefectiblemente se derivan de dichas premisas: la Corte reconoce que la motivación de los actos administrativos no es un deber absoluto sino que tiene las excepciones que establezca el propio sistema jurídico; que dentro del régimen de la carrera administrativa se busca evitar la permanencia indefinida de empleados en provisionalidad; que dicha vinculación no tiene una vocación de permanencia, sino que por su propia naturaleza está llamada a ser temporal; y que estos empleados no gozan de la estabilidad relativa de los de carrera.

Aunque de estas premisas se infiere necesariamente la improcedencia de la motivación de los actos de desvinculación, la Corte se niega a aceptar esta conclusión. Finalmente, la intervención advierte sobre las consecuencias negativas de la sentencia de esta Corporación, como el rompimiento del principio de confianza legítima, al exigir de los empleados públicos comportamientos que no están previstos en la ley; el detrimento patrimonial del Estado al ordenar reparaciones económicas sin causa jurídica alguna y el debilitamiento de la acción de tutela, al ser utilizada para fines diferentes para los cuales fue diseñada. - El día 26 de marzo de 2011 se recibe oficio de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que remite el expediente correspondiente a la segunda acción de tutela propuesta por el demandante Libardo de Jesús Mora Medina.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1.- Competencia. De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2069 de 1991 y la jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, y en este caso del ordinal decimoquinto de la sentencia SU-917 de 2010. 2.- Reglas jurisprudenciales sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional A partir de los argumentos planteados dentro del presente incidente, a continuación se examinarán las reglas para la procedencia de la nulidad en contra de las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente las causales de cambio de jurisprudencia y de elusión de asuntos de relevancia

constitucional. Luego, en el examen del caso concreto, se determinará si los cargos planteados por el memorialista cumplen los requisitos necesarios para anular la sentencia SU-917 de 2010. 2.1.- Procedencia excepcional y extraordinaria del incidente de nulidad en contra de las sentencias de la Corte Constitucional De acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno. Significa esto que en virtud del principio de seguridad jurídica, las decisiones de esta Corporación son incontrovertibles, definitivas e inmodificables. Sin embargo, por vía jurisprudencial la Corte ha admitido la procedencia excepcional del incidente de nulidad de las sentencias de tutela, en los casos en que el vicio se origine en la providencia misma e implique una notoria, contundente y grave vulneración del derecho al debido proceso, que tenga una incidencia y unas repercusiones decisivas y significativas en el contenido de la decisión adoptada. En otras palabras, se requiere de una transgresión de tal derecho y de la conexidad directa y estrecha entre éste y el contenido de la parte resolutiva del fallo. Esta figura no debe ser entendida como un recurso adicional contra las sentencias de la Corte, ni como una facultad para reabrir el debate jurídico en torno a sus decisiones9. 2.2.- Requisitos de procedibilidad del incidente de nulidad en contra de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. La Corte ha definido los requisitos para la procedencia del incidente de

nulidad contra sus sentencias de tutela. Estos deben ser interpretados rigurosamente dado el carácter extraordinario del trámite. 2.2.1.- Requisitos de carácter formal. - Temporalidad. En primer lugar, el incidente debe ser propuesto oportunamente. Esto implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez vencido el término se entienden saneados todos los vicios invocados. - Legitimación en la causa por activa. Además, la nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes consignadas en la sentencia de revisión. 9 Sobre la procedencia excepcional del incidente de nulidad en contra de las sentencias de la Corte Constitucional, cfr.: A-063/10, A-009/10, A-169/09, A-063/04 y A-031A/02. - Carga argumentativa. Finalmente, el memorialista debe sustentar cuidadosamente las anomalías que vulneran el derecho al debido proceso. En tal sentido, tiene que identificar y señalar de manera clara y expresa las causales de nulidad invocadas, los preceptos constitucionales transgredidos y su impacto en la decisión que se pretende controvertir, así como el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. La carencia de solidez argumentativa torna en improcedente el incidente. La síntesis de lo descrito implica que la Corte se

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