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CC - A244-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A244-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 244/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-378 de 2015 Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la sentencia SU-378 de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Elías Guerra de la Espriella instauró acción de tutela en contra de la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el propósito de que se diera cumplimiento al dictamen CCPR/C/98/D/1623/2007, emanado del Comité de Derechos Humanos de la ONU con base en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicho dictamen concluyó el Comité que se había vulnerado el derecho del demandante a ser oído públicamente y con las debidas garantías, de conformidad con el artículo 14 párrafo 3 apartados d) y e) del PIDCP, durante el trámite que cursó en su contra en la denominada justicia regional, y ordenó al Estado colombiano “proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización apropiada”.

2. Solicitó el demandante, a través de la acción de tutela, la revocatoria de las providencias de abril 17 y diciembre 30 de 1998, proferidas en su contra en primera y segunda instancia respectivamente, por un Juez Regional y el Tribunal Nacional, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular en concurso con falsedad en documento privado y estafa. Consideró el demandante que el deber del Estado de “proporcionar al autor un recurso efectivo”, se materializaba con la revocatoria, por parte del juez constitucional, de las mencionadas providencias judiciales emitidas en sede penal. Sostuvo que, desaparecida la denominada justicia regional, la acción de tutela se erige como el único mecanismo al alcance del actor para obtener la invalidación de la condena emitida en su contra en un proceso producido con violación del derecho a ser oído en un juicio público y con las debidas garantías, conforme al párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

3. La acción de tutela fue declara improcedente en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2011 al considerar, de una parte, que el actor no había agotado el mecanismo judicial subsistente ante la jurisdicción penal tendiente a que se le garantizara el recurso efectivo ordenado por el Comité, y de otra, que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que el asunto involucra una decisión judicial en firme proferida en el año 1998, y adicionalmente, la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010, cuando

el actor tuvo conocimiento de la determinación del Comité de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010.

4. En providencia de junio 22 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo, no respecto de las pretensiones invocadas por el demandante referentes a dejar sin efectos las sentencias penales dictadas en su contra y absolverlo, las cuales consideró “inmutables e inamovibles”, sino en relación con la activación de las funciones de la Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Humanitario, en el sentido de que se establezcan mecanismos en el orden interno, para implementar las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la

ONU.

5. Seleccionado el caso para revisión por parte de esta corporación, mediante sentencia SU-378 de 2014, la Sala Plena decidió revocar la sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela en forma parcial, y confirmar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Elías Guerra de la Espriella en contra de la

NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6. Para adoptar tal determinación la Sala Plena de la Corporación, luego de hacer referencia a la jurisprudencia relativa a la competencia del juez de tutela

para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional1, y en particular a la competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de 1Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-378 de 2014, F.J. No. 3. En este aparte la sentencia hizo referencia a las sentencias T-558 de 2003, T-783 de 2003, y T-524 de 2005. 2 Derechos Humanos de las Naciones Unidas2, expuso los siguientes fundamentos: “5.6. La acción de tutela no constituye, en el presente caso, ese recurso efectivo a que hace referencia el dictamen con base en el PIDCP, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no se encuentra el juez de tutela frente a una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales del actor que exija su intervención inmediata a efecto de evitar la consumación del daño, elemento ligado a la esencia cautelar y de protección inmediata de la acción de tutela. Como se indicó, en el presente caso existe evidencia en el sentido que la acción penal fue declarada extinguida por cumplimiento de la pena, desde el año 2000. En segundo lugar, porque dadas las particularidades del caso puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela no se perfila como el recurso efectivo a que alude el dictamen del Comité, con apoyo en el párrafo 3 a) en concordancia con el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a un recurso efectivo frente a la vulneración de derechos humanos, establecido en esta normativa, comporta una obligación para el Estado de “tomar determinadas medidas para

remediar las violaciones constatadas”3. Este recurso puede ser de carácter judicial o administrativo, siempre y cuando sea efectivo.4 La efectividad estará determinada por la naturaleza de la vulneración y la conformación orgánica y funcional de la estructura estatal. El Comité de Derechos Humanos, de manera general, le ha dado al recurso efectivo un carácter fundamentalmente resarcitorio. En tal sentido, en la Observación General No. 20 relativa al artículo 2º párr. 3 del Pacto indicó que: “Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida una indemnización, y la rehabilitación más completa posible” (Párr. 14 y 15). 5.7. En el presente caso, tratándose de la vulneración de las garantías judiciales previstas en el artículo 14.1 del Pacto, en particular la relativa al derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial 2Ibídem, F.J. No. 4. Este aparte se fundamentó en la sentencia T-385 de 2005. 3 Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez contra Uruguay, No. 322/1998. Informe A/55/40 (2000), sección 6.5. 4 O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera edición (2004), reimpresión 2007, pág. 471. 3 establecido por la ley, la acción de tutela no presenta la idoneidad

requerida para remediar dicha situación. Ciertamente, la afectación constatada por el Comité no se corrige con la simple declaratoria de nulidad de las sentencias condenatorias como lo pretende el actor. Además y más allá de su anulación, el recurso efectivo tiene que ver con la garantía del acceso a un mecanismo que permita al afectado la posibilidad de ser oído públicamente y con las debidas garantías, a presentar pruebas y a defenderse de la imputación penal que le fuera formulada en su momento, a efecto de sacar avante la pretensión de inocencia que sostuvo durante el proceso penal seguido en su contra por enriquecimiento ilícito y otros delitos5. Este escenario solo puede brindarlo la jurisdicción penal. 5.8. No es cierto, como se afirma en la demanda, que la desaparición de la denominada justicia regional en cuyo seno se surtieron las actuaciones que originaron la denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, implique que en la actualidad no exista instancia alguna, en la jurisdicción penal, frente a la cual se pueda canalizar una pretensión correctiva de la actuación penal, y que por ende el único mecanismo para el efecto sea la acción de tutela. Al respecto cabe recordar que muchas de las competencias que en su momento fueron asignadas a los “Jueces Regionales”, entre ellas el conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito de particular, se encuentran actualmente adscritas a los Jueces Penales de Circuito Especializados y a los Jueces Penales del Circuito6. Corresponde así mismo a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vigilancia en el cumplimiento de las consecuencias

punitivas del delito. El proceso seguido en contra del señor José Elías Guerra de la Espriella estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como se informa por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías (Fol. 221 expediente de tutela). 5.9. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que originaron el proceso penal (año de 1992)7, el carácter remoto de la prueba y demás aspectos procesales en los que incide negativamente el transcurso del tiempo, la activación de un mecanismo de esta naturaleza estará sujeto a las valoraciones del interesado. Cabe 5 Proceso No. 11121. Delito de Enriquecimiento ilícito contra José Elías Guerra de la Espriella. Sentencia de diciembre 30 de 1998. Fol. 137 y ss. cuaderno ce anexos. 6 Ley 906 de 2004, artículos 35.16 y 36.2. 7 Los cheques que dieron origen a la investigación en contra del ex senador José Elías Guerra de la Espriella fueron emitidos en julio de 1992 y enero de 1994 (Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sentencia de abril 17 de 1998, fol. 2). 4 precisar que en atención a que muchos de los eventos que llegan a conocimiento de la instancia de control internacional involucran situaciones consolidadas, a veces irreversibles, el reconocimiento del derecho a un recurso efectivo, el cual debe determinarse de acuerdo con la naturaleza de la vulneración y la estructura organizacional interna del Estado concernido, va acompañado de una opción reparatoria “incluida una indemnización adecuada” como aconteció en el asunto bajo

examen. No obstante, la determinación de este aspecto resarcitorio, excede las competencias del juez de tutela, debe ser dilucidado ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes, y no forma parte de las pretensiones de este recurso constitucional. La falta de concurrencia del requisito de la inmediatez 5.10. Finalmente, destaca la Sala, que aunque el obstáculo fundamental por el cual resulta improcedente la acción de tutela de la referencia, radica en la imposibilidad de afirmar la existencia de una amenaza inminente o vulneración actual de derechos fundamentales que haga imperiosa la protección inmediata del juez de tutela, conviene señalar que, contrario a lo sostenido por el demandante y por el juez constitucional de segunda instancia, tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso8. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías 8 En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocupó ampliamente de este tema y señaló: “Teniendo en cuenta

este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la sentencia T-900 de 2004 se expresó: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2099 y T-1112 de 2008. 5 constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución que establece como inherente a la acción de tutela la protección “actual, inmediata y efectiva” de los derechos fundamentales. Ante la ausencia de regulación sobre un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación general a priori de este

presupuesto, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, que permita al juez tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada caso concreto, atendiendo a la finalidad de dicha institución.9 Para determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia de esta coproración ha construido una serie de criterios, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición,11 (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo12. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante. 5.11. En el caso del señor José Elías Guerra de la Espriella encuentra la Sala que el dictamen del Comité de Derechos Humanos, cuyo cumplimiento se solicita por vía de tutela, fue emitido por dicho organismo el 18 de marzo de 2010, y puesto en conocimiento del Estado colombiano el 27 de abril de 2010. La acción de tutela fue instaurada el 9

de diciembre de 2010. Esto implica que la demanda fue presentada transcurrido 7 meses y 12 días desde la puesta en conocimiento del dictamen. 5.12. El demandante sostiene que la tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que solo hasta el 27 de octubre de 9 Ver Sentencia SU-961 de 1999. 10 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11

Sentencia T-814 de 2005. 12 Sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2009, T-1112 de 2008, T-018 de 2008 y T-243 de 2008, entre otras. 6 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores elevó comunicación a la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el que informa sobre las medidas adoptadas internamente. El juez de segunda instancia consideró así mismo, que el propio dictamen confería al Estado colombiano un plazo de 180 días para proveer a su cumplimiento.

Estas consideraciones, tanto del actor como del juez de segundo grado, parten de una percepción equivocada como es la de estimar que el término de 180 días a que refiere el dictamen fue concedido para dar cumplimiento a las observaciones del Comité, cuando en realidad fue un plazo otorgado para que el Estado informara sobre el cumplimiento de dichas observaciones. Así se deduce del siguiente aparte del dictamen mencionado: “(…) El Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide así mismo al Estado Parte que

publique el dictamen del Comité”.13 Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con el apartado 4 del artíuclo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité debe presentar sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo. De donde se infiere que el quejoso debió ser notificado del contenido del dictamen en simultaneidad con el Estado. Teniendo en cuenta que, tal como lo reseña el actor en su demanda, la vulneración que acusa no radica en el incumplimiento por parte del Estado colombiano de las observaciones contenidas en el dictamen, sino en el quebrantamiento de la garantía del debido proceso al haberse seguido un juicio sin audiencia pública que culminó en las sentencias de abril 17 y diciembre 30 de 1998, constatada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el término para la instauración de la nueva acción de tutela14 se debe contabilizar a partir de la comunicación del dictamen emanado del organismo internacional. La justificación que suministra el demandante para la instauración de la tutela hasta diciembre 9 de 2010, consistente en que debía esperar el 13 Comité de Derechos Humanos, CCPR/C98/D/1623/2007, Fol. 11. 14 El actor ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada bajo el número T-273.982 y concluyó en la sentencia T-469 de 2000. El hecho nuevo que invoca es la constatación por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU de una vulneración al derecho a ser oído

públicamente y con las debidas garantías en el proceso penal que cursó en su contra. 7 término otorgado por el Comité al Estado para rendir los informes (180 días), no resulta atendible, comoquiera que, de una parte, la demanda no se dirigió contra una presunta omisión del Estado en el cumplimiento de la observaciones, sino en razón de la vulneración al debido proceso acaecida entre 1996 y 1998 y constatada por el Comité en el dictamen emitido en 2010; y de otra parte, porque el plazo a que hizo referencia el dictamen no fue para su cumplimiento, sino para que el Estado proporcionara información al Comité sobre las medidas adoptada. Atendidas las circunstancias del caso concreto, en particular el hecho de que actor siempre ha contado con defensa técnica y la naturaleza de la pretensión orientada a la anulación de unas providencias judiciales emitidas en abril y diciembre de 1998, no existe justificación atendible para que la nueva acción de tutela se hubiese instaurado 7 meses y 12 días después de que se hubiese comunicado el dictamen que constató la vulneración del debido proceso. En conclusión, encuentra la Sala que, desde el punto de vista sustancial, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para canalizar la pretensión del demandante, comoquiera que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, el cumplimiento de los dictámenes emanados de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, no es exigible a través de este mecanismo constitucional, a menos que se constate una vulneración actual o inminente de un derecho fundamental, subyacente a la situación que dio

lugar a las observaciones, y que exija medidas inmediatas, asunto que no se constató en el presente caso. Desde el punto de vista procesal, se estableció que tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte”.

7. Frente a la sentencia SU-378 de 2014, salvó voto el magistrado Alberto Rojas Ríos15, y aclararon voto los magistrados Luís Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo. El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no suscribió la sentencia por encontrarse impedido para decidir.

15El expediente T-3.173.251 había correspondido inicialmente al despacho que en el momento de la decisión estaba a cargo entonces magistrado Alberto Rojas Ríos quien presentó ponencia favorable a los intereses del actor. Esta fue derrotada en Sala Plena, aprobándose por mayoría de la Sala la improcedencia de la tutela, asignada la redacción de esa determinación al magistrado que seguía en turno, esto es al magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, éste presentó la ponencia que se convirtió en la sentencia SU-378 de 2014. 8 El magistrado Mauricio González Cuervo aclaró que aunque comparte el sentido de la decisión, considera que: (i) Los dictámenes y recomendaciones que emite el Comité de Derechos Humanos de la ONU no tienen fuerza vinculante para las autoridades nacionales, constituyendo apenas un criterio de interpretación, por cuanto a su juicio, dicho órgano no es ni una Corte ni un órgano que tenga mandato cuasi-jurisdiccional; y (ii) que si bien la

sentencia no entró a debatir el fondo del asunto, recordó que la denominada justicia regional fue declarada exequible en las sentencias C-053 de 1993 y C150 de 1993, por consiguiente, cualquier demanda que se fundamente en la violación de la Constitución por parte de este tipo de justicia, se enfrenta a la cosa juzgada de las citadas providencias.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

8. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 2 de diciembre de 2014, el señor José Elías Guerra de la Espriella solicitó la nulidad de la sentencia SU-378 de 2014, invocando como causales de nulidad: (i) El desconocimiento del precedentes judicial; y (ii) la violación del derecho al debido proceso por graves contradicciones e incongruencias en el análisis del requisito de la inmediatez.

La causal de violación del debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

9. Afirma, en primer lugar el solicitante, que “la Sala Plena cometió un yerro al haber afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que se observen las medidas cautelares de la CIDH con base en la sentencia T-558 de 2003, por cuanto a partir de 2005 (T-524) la Corte Constitucional modificó la posición aduciendo reiteradamente que mediante el mecanismo constitucional de amparo puede solicitarse que se acaten aquellas decisiones de la CDIH, en virtud de que se incorporan automáticamente a nuestro ordenamiento interno una vez son adoptadas y que no hay otro medio de defensa para exigir su cumplimiento”.

Sostiene que la Sala Plena invocó la sentencia T-385 de 2005 para aseverar que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Afirma que la mencionada sentencia, en efecto señaló que las decisiones de este organismo no podían hacerse exigibles mediante la acción de tutela, aplicando analógicamente lo establecido respecto de las medidas cautelares de la CIDH en el año 2003. En consecuencia, según el razonamiento del solicitante, “actualmente debería colegirse que el acatamiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU, sí puede exigirse a través de la acción de tutela, en tanto en el año 2005 la Corte Constitucional ha 9 establecido que el amparo es efectivamente el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH”. Sostiene que “resultó desacertado que la Sala Plena (…) hubiera basado su decisión en la sentencia T385 de 2005, por cuanto (…) este fallo ha perdido vigencia, en la medida en que se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que afirmaba que la acción de tutela era improcedente para que se cumplieran las medidas cautelares de la CIDH, cuando este precedente ya fue modificado por esta corporación desde mayo de 2005 en el sentido de declarar la idoneidad de este mecanismo para que se acaten este tipo de decisiones”. Concluye que “la jurisprudencia en vigor respecto de la competencia del juez de tutela para ordenar el cumplimiento de las medidas cautelares de la

CIDH, permite entonces aseverar que actualmente el acatamiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU puede ser solicitado a través de la acción de tutela, por cuanto tal como ocurre con las medidas cautelares, en el ordenamiento interno no existe una vía judicial encaminada a obtener su observancia por parte de las autoridades públicas”. Causal de violación del debido proceso por “graves contradicciones e incongruencias en el análisis del requisito de la inmediatez”

10. Sostiene el solicitante que “resultó violatorio del derecho fundamental al debido proceso del señor José Elías Guerra de la Espriella el hecho de que la Sala Plena de la Corte Constitucional haya interpretado a su antojo la demanda de tutela presentada para negar a como diera lugar las pretensiones del accionante, pues se observa que esta corporación convenientemente concibió la finalidad del amparo de una forma para declarar su improcedencia como medio para requerir el cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU, y de otra, para colegir erradamente que en el caso concreto no se satisfizo el requisito de la inmediatez”.

En este sentido señala que la Sala “efectuó un análisis caprichoso y arbitrario de la demanda de tutela, al entender de un lado, que el accionante estaba cuestionando el incumplimiento del dictamen CCPR/C/38/D/16237/2007 del Comité de Derechos Humanos de la ONU y así declarar que la acción de tutela era improcedente para exigir el acatamiento de aquellas decisiones , y por el otro, que se solicitaba únicamente el amparo de los derechos vulnerados entre 1996 y 1998, para

efectuar el cálculo del término de inmediatez y concluir que no se cumplía con este requisito”. Asunto objeto de análisis. 10

11. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia SU-378 de 2014 proferida por el Pleno de la Corporación, por configurarse alguna de las causales invocadas por el peticionario, a saber: (i) desconocimiento del precedente judicial en relación con la obligatoriedad de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU y la posibilidad de exigir su cumplimiento a través de la acción de tutela; o (ii) violación del derecho al debido proceso “por graves contradicciones e incongruencias en el análisis del requisito de inmediatez”.

Atendiendo a la solicitud formulada por el señor José Elías Guerra de la Espriella, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra una sentencia de la Corte, en particular se referirá a las reglas sobre las causales de violación de precedente e incongruencia de la sentencia, y en ese marco evaluará si se estructura alguna de las causales invocadas por el peticionario. La procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

12. El carácter extraordinario y excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta

Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”16. Por tanto la nulidad de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tiene un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”17. 16Corte Constitucional. Sala Plena, Auto 001 de 2001 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinguer. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto de 27 de junio de 1996, reiterado en Auto 001 de 2001 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinguer y Auto 165 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11

13. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

14. No obstante, la jurisprudencia constitucional con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa18. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.19

14.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provo

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