CC - A244-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A244-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A244-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-244/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 244 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5034
Conflicto de jurisdicciones propuesto porel Juzgado 32 de Instrucción Penal Militarde Medellín.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de enero de 2021, murió el señor Walter Orley CossioBetancur, situación que se habría producido en la vereda el Remartir delmunicipio de Sabanalarga, Antioquia. Esa muerte habría ocurrido en laoperación ofensiva número 001 denominada “Escorpión”, en el marco de unenfrentamiento entre la compañía Aquiles 112 del Batallón de Infanteríanúmero 10 y el grupo armado organizado residual Frente Quinto (en adelante
GAOR Frente Quinto)[1]. La investigación de estos hechos fue asignada a laFiscalía 88 Seccional Sopetrán, Antioquia. 2. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. El 15 de marzo de2022 y el 7 de febrero de 2023, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar deMedellín solicitó a la Fiscalía que le remitiera por competencia elexpediente. El juzgado mencionó el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010para reiterar que, al tratarse de un delito cometido por un miembro de lafuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo, la jurisdicciónpenal militar debía ser la competente para adelantar la investigación. Eljuzgado de instrucción penal militar también sustentó su solicitud en la
sentencia C-358 de 1997 y los actos legislativos 03 de 2002 y 01 de 2015[2].
3. Trámite en la Fiscalía a la solicitud del juzgado militar. En respuesta adicho pronunciamiento, la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia,convocó a un comité técnico jurídico para determinar si la investigacióndebía enviarse a la jurisdicción penal militar. El comité decidió no autorizarla remisión al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, puesconcluyó que se presentaban dudas dentro de la investigación, por lo que eranecesario desarrollar algunas actividades del programa metodológico quepermitieran esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de loshechos. Así, la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán no respondió a la solicitudrealizada por el juzgado penal militar. Esta entidad, por el contrario, remitióel proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto dejurisdicciones propuesto por el juzgado penal militar. 4. Trámite de conflicto de jurisdicciones. El 9 de agosto de 2023, la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia no resolvió el conflicto y remitió el expediente a la Fiscalía 88 de Sopetrán[3]. Argumentó que, si bienla competente para resolver el conflicto sería la Corte Constitucional, este nose había trabado correctamente porque la Fiscalía no se había pronunciadosobre su competencia de cara al proceso. El 23 de agosto de 2023, la Fiscalíadecidió finalmente enviar el caso a la Corte Constitucional, sin especificarlas razones de su competencia en relación con la investigación por la muerte
de Walter Orley Cossio Betancur[4]. El 25 octubre de 2023, en Auto 2681 de2023, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, ante la ausencia de una manifestación de la justicia penal ordinaria sobre su competencia[5]. Específicamente, indicó que la Fiscalía no expresó en ningún momento las razones que fundamentarían sucompetencia para conocer el proceso de la referencia.
5. Nueva remisión del caso a la Corte Constitucional. El 23 de agosto de2023, el Fiscal 88 Seccional de Sopetrán le remitió un oficio al Juzgado 32de Instrucción Penal Militar de Medellín, informando que había enviado elproceso a la Corte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto dejurisdicciones. El 17 de noviembre de 2023, el juzgado militar emitió un automediante el cual ordenó escanear el proceso penal en cuestión y remitirlo a laCorte Constitucional para que lo tuviera en cuenta al resolver el conflicto planteado por la Fiscalía[6]. El 5 de diciembre del mismo año el juzgado lo remitió efectivamente a este tribunal.[7] La Sala Plena repartió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 17 de enero de 2024 y su entrega se hizo efectiva el 19 del mismo mes y año[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre las distintas jurisdicciones.2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción
2.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto decompetencias entre jurisdicciones
7. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de
2.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto decompetencias entre jurisdicciones
7. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9]
Presupuesto Explicación Subjetivo Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] Objetivo Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.[11] Normativo Es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado expresamente las razones constitucionales olegales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
2.2. Caso concreto: no se satisface el presupuesto subjetivo ante laausencia de una manifestación por parte de la Jurisdicción PenalOrdinaria
8. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo. Enconcreto, ni la Fiscalía General de la Nación ni ningún juez de laJurisdicción Penal Ordinaria reclamaron expresamente la competencia paraconocer del asunto objeto de controversia conforme a la jurisprudencia deesta Corporación. En particular, en este caso basta reiterar los argumentosexpuestos por la Corte Constitucional en el Auto 2681 de 2023. Allí seindicó:“En el caso objeto de estudio no existe realmente una oposición entre lainstitución de la Jurisdicción Penal Militar (Juzgado 32 de InstrucciónPenal Militar de Medellín) y la autoridad de la jurisdicción ordinaria queadelanta la investigación (Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia).Esto ocurre porque la Fiscalía u otra autoridad que ejerza funcionesjurisdiccionales, hasta la fecha, no ha expuesto alguna razón que la hagatitular de la competencia para conocer del proceso de la referencia. (…) Lo dicho en el oficio de remisión a la Corte Suprema de Justicia y a laCorte Constitucional no supone una manifestación expresa y formal através de la cual una autoridad de la jurisdicción ordinaria reclame lacompetencia para conocer el asunto. De la decisión adoptada por el comitétécnico jurídico no se deduce que la jurisdicción ordinaria deba tener elconocimiento del proceso. Por el contrario, allí se expresa que existendudas respecto de la competencia de la jurisdicción penal militar paraconocer del caso. Por lo tanto, es evidente que la decisión tomada por elcomité no constituye propiamente un reclamo o rechazo de competencia.” 9. Así, conforme a los Antecedentes descritos, en esta oportunidad la CorteConstitucional no encuentra tampoco un pronunciamiento de la JurisdicciónPenal Ordinaria, y en específico de la Fiscalía. El expediente llegónuevamente a este tribunal porque el juzgado
9. Así, conforme a los Antecedentes descritos, en esta oportunidad la CorteConstitucional no encuentra tampoco un pronunciamiento de la JurisdicciónPenal Ordinaria, y en específico de la Fiscalía. El expediente llegónuevamente a este tribunal porque el juzgado militar consideró pertinenteremitir copia del expediente completo del proceso para resolver el conflictode jurisdicciones aparentemente elevado en su momento por la Fiscalía 88.Sin embargo, no se allegó un nuevo pronunciamiento de dicha u otra Fiscalíani de algún juzgado penal ordinario. Por consiguiente, nuevamente se estáante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar unaprovidencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la entidad deorigen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisióna los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVEPrimero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presenteprovidencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-5034 al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar deMedellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique lapresente decisión a los interesados y a la Fiscalía 88 Seccional Sopetrán,Antioquia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5034, documento “DENUNCIA EJERCITO NACIONAL.pdf”, p. 1-4.
[2] Expediente digital CJU-5034, documento “SOLICITUD REMISIÓN JUZGADO MILITAR.pdf”, p. 1-10. [ 3 ] Expediente digital CJU-5034, documento “05761600035020210000301-0003Auto-3”. [4] Expediente digital CJU-5034, documento “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-2. [ 5 ] Auto 2681 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [ 6 ] Expediente digital CJU-5034, documento “AUTO DE SUSTANCIACIÓN 17-NOV-2023 ORDENA REMITIR COPIA DIGITAL PROCESO.pdf”, p.1-2. [ 7 ] Expediente digital CJU-5034, documento “OFICIO 3345 REMISION COPIA DIGITAL PROCESO 844 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.1-2. [ 8 ] Expediente digital CJU-5034, documento “03CJU-5034 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [11] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [12] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia.