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CC - A244-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A244-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A244-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-244/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 244 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5034

Conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 21 de enero de 2021, murió el señor Walter Orley Cossio Betancur, situación que se habría producido en la vereda el Remartir del municipio de Sabanalarga, Antioquia. Esa muerte habría ocurrido en la operación ofensiva número 001 denominada “Escorpión”, en el marco de un enfrentamiento entre la compañía Aquiles 112 del Batallón de Infantería número 10 y el grupo armado organizado residual Frente Quinto (en adelante

[1] GAOR Frente Quinto) . La investigación de estos hechos fue asignada a la Fiscalía 88 Seccional Sopetrán, Antioquia.

2. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. El 15 de marzo de

2022 y el 7 de febrero de 2023, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín solicitó a la Fiscalía que le remitiera por competencia el expediente. El juzgado mencionó el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010 para reiterar que, al tratarse de un delito cometido por un miembro de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo, la jurisdicción penal militar debía ser la competente para adelantar la investigación. El juzgado de instrucción penal militar también sustentó su solicitud en la [2] sentencia C-358 de 1997 y los actos legislativos 03 de 2002 y 01 de 2015 .

3. Trámite en la Fiscalía a la solicitud del juzgado militar. En respuesta a dicho pronunciamiento, la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia, convocó a un comité técnico jurídico para determinar si la investigación debía enviarse a la jurisdicción penal militar. El comité decidió no autorizar la remisión al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, pues concluyó que se presentaban dudas dentro de la investigación, por lo que era necesario desarrollar algunas actividades del programa metodológico que permitieran esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así, la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán no respondió a la solicitud realizada por el juzgado penal militar. Esta entidad, por el contrario, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones propuesto por el juzgado penal militar.

4. Trámite de conflicto de jurisdicciones. El 9 de agosto de 2023, la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no resolvió el conflicto y [3] remitió el expediente a la Fiscalía 88 de Sopetrán . Argumentó que, si bien la competente para resolver el conflicto sería la Corte Constitucional, este no se había trabado correctamente porque la Fiscalía no se había pronunciado sobre su competencia de cara al proceso. El 23 de agosto de 2023, la Fiscalía decidió finalmente enviar el caso a la Corte Constitucional, sin especificar las razones de su competencia en relación con la investigación por la muerte [4] de Walter Orley Cossio Betancur . El 25 octubre de 2023, en Auto 2681 de 2023, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, ante la ausencia de una manifestación de la justicia penal [5] ordinaria sobre su competencia . Específicamente, indicó que la Fiscalía no expresó en ningún momento las razones que fundamentarían su competencia para conocer el proceso de la referencia.

5. Nueva remisión del caso a la Corte Constitucional. El 23 de agosto de 2023, el Fiscal 88 Seccional de Sopetrán le remitió un oficio al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, informando que había enviado el proceso a la Corte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto de jurisdicciones. El 17 de noviembre de 2023, el juzgado militar emitió un auto mediante el cual ordenó escanear el proceso penal en cuestión y remitirlo a la Corte Constitucional para que lo tuviera en cuenta al resolver el conflicto

[6]

planteado por la Fiscalía . El 5 de diciembre del mismo año el juzgado lo [7] remitió efectivamente a este tribunal. La Sala Plena repartió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 17 de enero de 2024 y su [8] entrega se hizo efectiva el 19 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción 2.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

7. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de

[9] jurisdicciones: Presupuesto Explicación Subjetivo Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a [10] diferentes jurisdicciones. Objetivo Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la [11] controversia. Normativo Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para [12] conocer de la causa. 2.2. Caso concreto: no se satisface el presupuesto subjetivo ante la ausencia de una manifestación por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria

8. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo. En concreto, ni la Fiscalía General de la Nación ni ningún juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria reclamaron expresamente la competencia para

conocer del asunto objeto de controversia conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. En particular, en este caso basta reiterar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en el Auto 2681 de 2023. Allí se indicó: “En el caso objeto de estudio no existe realmente una oposición entre la institución de la Jurisdicción Penal Militar (Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín) y la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la investigación (Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, Antioquia). Esto ocurre porque la Fiscalía u otra autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, hasta la fecha, no ha expuesto alguna razón que la haga titular de la competencia para conocer del proceso de la referencia. (…) Lo dicho en el oficio de remisión a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional no supone una manifestación expresa y formal a través de la cual una autoridad de la jurisdicción ordinaria reclame la competencia para conocer el asunto. De la decisión adoptada por el comité técnico jurídico no se deduce que la jurisdicción ordinaria deba tener el conocimiento del proceso. Por el contrario, allí se expresa que existen dudas respecto de la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer del caso. Por lo tanto, es evidente que la decisión tomada por el comité no constituye propiamente un reclamo o rechazo de competencia.”

9. Así, conforme a los Antecedentes descritos, en esta oportunidad la Corte Constitucional no encuentra tampoco un pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, y en específico de la Fiscalía. El expediente llegó

nuevamente a este tribunal porque el juzgado militar consideró pertinente remitir copia del expediente completo del proceso para resolver el conflicto de jurisdicciones aparentemente elevado en su momento por la Fiscalía 88. Sin embargo, no se allegó un nuevo pronunciamiento de dicha u otra Fiscalía ni de algún juzgado penal ordinario. Por consiguiente, nuevamente se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la entidad de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5034 al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 88 Seccional Sopetrán, Antioquia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5034, documento “DENUNCIA EJERCITO NACIONAL.pdf”, p. 1-4. [2] Expediente digital CJU-5034, documento “SOLICITUD REMISIÓN JUZGADO MILITAR.pdf”, p. 1-10. [3] Expediente digital CJU-5034, documento “05761600035020210000301-0003Auto-3”. [4] Expediente digital CJU-5034, documento “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-2. [5] Auto 2681 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [6] Expediente digital CJU-5034, documento “AUTO DE SUSTANCIACIÓN 17-NOV-2023 ORDENA REMITIR COPIA DIGITAL PROCESO.pdf”, p. 1-2. [7] Expediente digital CJU-5034, documento “OFICIO 3345 REMISION COPIA DIGITAL PROCESO 844 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-2. [8] Expediente digital CJU-5034, documento “03CJU-5034 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [12] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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