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CC - A2447-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2447-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2447-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2447/23

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2447 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3473

Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Veintiocho Laboral del Circuito deBogotá y el Juzgado Quinto Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Primera

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La entidad promotora de salud Coomeva EPS S.A. (en adelante,Coomeva EPS) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros[1]. Esto, con el fin de que se declare, entre otros, la responsabilidad de la parte demandada por “el no pagode los recobros por actividades, intervenciones procedimientos, suministros,medicamentos, y demás prestaciones, NO incluidos dentro de las coberturasdel Plan Obligatorio de Salud (POS), suministrados por COOMEVA EPS

S.A.”[2]. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) a título de daño emergente y lucro cesante, el pago de dieciocho mil setecientos millonestrecientos sesenta y cinco mil ochocientos dos pesos ($18.700.365.802.oo), “por el no pago de los 21.008 recobros integrados por 29.904 ítems”[3] y el “pago de intereses moratorios”[4], y (ii) la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas. 2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboraldel Circuito de Bogotá. El 31 de mayo de 2018, ese despacho resolvió remitirel proceso al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, con el fin deque fuera repartido entre los juzgados Administrativos del Circuito Judicial.Argumentó que “teniendo en cuenta que las pretensiones objeto de estudio seencuentran relacionadas con servicios de salud NO incluidos en el PlanObligatorio de Salud NO POS, y con la declaratoria de responsabilidad delEstado, […]la competencia para conocer de la presente demanda le

corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[5]. Como fundamento, el juez invocó el auto proferido en el radicado110010230000201201700200-1 por la Sala Plena de la Corte Suprema deJusticia. 3. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Treinta y CuatroAdministrativo de Bogotá, Sección Tercera. El 27 de julio de 2018, lareferida autoridad resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer elasunto, (ii) suscitar conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir elexpediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura. Argumentó que no tiene competencia para conocer de la referidacausa, porque “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura al decidir conflicto[s] de jurisdicciones en materia de recobros, haseñalado que las controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”[6]. Parallegar a esta conclusión se apoyó en el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA) y en la providencia proferida en por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso núm.110010102000201302347-00.

4. Por medio de auto del 18 de diciembre de 2018[7], la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió elconflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta yCuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el JuzgadoVeintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento delcaso a este último. La Sala arribó a tal conclusión tras considerar que “lacontroversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora delservicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación quesin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”[8]. 5. Mediante providencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado VeintiochoLaboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda presentada por Coomeva EPS[9]. Posteriormente, con auto del 13 de mayo de 2022[10], el juzgadodecidió declarar nuevamente conflicto de jurisdicción y enviar el expedienteal centro de servicios de los juzgados administrativos. En esta ocasiónargumentó que “las peticiones corresponden a prestaciones económicas, y no,propiamente a una prestación de servicios conforme lo preceptuado en elnumeral 4 del artículo 2 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 2 de

la Ley 712 de 2001”[11]. El juez apoyó su decisión en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. 6. Por reparto, el expediente correspondió al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Ese despacho,mediante auto de 13 de diciembre de 2022[12], resolvió (i) declarar la faltade jurisdicción para conocer del asunto; (ii) proponer conflicto dejurisdicción y (iii) enviar el expediente a la Corte Constitucional para quedirimiera el referido conflicto. Como fundamento de su decisión, argumentóque “la decisión que adoptó el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial deBogotá de remitir el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativosde Bogotá por falta de jurisdicción, desconoce la determinación judicialadoptada por quien para efectos del conflicto de competencias era su superiory afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia”[13]. Adicionalmente, el juez invocó la Sentencia T-806 de 2000 y el artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). 7. El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

8. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 1071de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que sepresentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosajuzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia enanterior oportunidad; en tal evento, no puede plantearse un nuevo conflictode jurisdicciones. Pero, si no se encuentran acreditados los elementos de lacosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respectodel cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que paraque se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos:“(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto delmismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que lasrazones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii)identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismasautoridades judiciales”.

9. Además, en el Auto 711 de 2021, la Corte señaló que “[l]asdecisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante elperíodo en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competenciapara resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio deintangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo oreformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobreel caso sometido a consideración de esta Corporación responde a lanecesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico.Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosajuzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque nose recurrió en su momento”.

10. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados conprocesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[15], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación conprocesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En elreferido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debatesdefinidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura. En efecto, señaló que las reglas transición no aplicaban “para losprocesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido unconflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competenteera la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisioneshicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de este fenómenojurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales deproveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posibleque, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por elConsejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a laestablecida en el referido Auto 389”.

11. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.La Corte Constitucional advierte que, el 18 de diciembre de 2018, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió elconflicto de competencias entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuitode Bogotá ―jurisdicción ordinaria― y el Juzgado Treinta y CuatroAdministrativo de esa misma ciudad ―jurisdicción de lo contenciosoadministrativo―. En dicha oportunidad, la referida Sala asignó elconocimiento del proceso al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito deBogotá (supra, párr. 4). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plenaconsidera que se configura el fenómeno de cosa juzgada frente al autoproferido el 18 de diciembre de 2018 por la extinta Sala JurisdiccionalDisciplinaria, por las siguientes razones:(i) Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que elasunto sub examine es el mismo respecto del cual se pronunció laSala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto de 18 de diciembre de2018. En concreto, se refiere a la demanda interpuesta porCoomeva EPS en contra de la Nación – Ministerio de Salud yProtección Social y otros, por el no reconocimiento y pago derecobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.

(ii) Identidad de partes. En este caso el Juzgado Veintiocho Laboral delCircuito de Bogotá declaró nuevamente el conflicto de jurisdiccióny el expediente fue asignado por reparto al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, que aceptóel conflicto de jurisdicción y envió el expediente a la CorteConstitucional. Al respecto, la Sala precisa que la primera autoridadjudicial es la misma que trabó el conflicto negativo dejurisdicciones que fue resuelto por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura medianteprovidencia del 18 de diciembre de 2018. Asimismo, dichacontroversia se suscitó con una autoridad judicial de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y CuatroAdministrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera), conrespecto a la cual se suscitó el conflicto objeto de estepronunciamiento. (iii) Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que en el conflicto dejurisdicciones resuelto mediante el auto del 18 de diciembre de2018 las autoridades judiciales cuestionaron la competencia confundamento en normas de competencia previstas por el CPACA y elCPTSS, así como en providencias dictadas por la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.En esta oportunidad, la motivación para rehusar la competenciapara conocer la demanda interpuesta por Coomeva EPS se basó enel Auto 389 de 2021, dictado por la Corte Constitucional (supra,párr. 5). Sin perjuicio de lo anterior, para

la Sala, “aun cuandoexiste este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto esque, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competentepara ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva,inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el

debate”[16].Por lo demás, de conformidad con el Auto 1942 de 2023[17], no esposible desconocer la decisión adoptada el 18 de diciembre de2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el asunto subexamine. Pues, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, comoconsecuencia, su respeto permite garantizar el principio deseguridad jurídica.

12. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio delauto de 18 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones subexamine; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenaráestarse a lo resuelto en dicha providencia, por lo que remitirá el expediente alJuzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de laJudicatura en el auto del 18 de diciembre de 2018, en el cual la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidióque la competencia para conocer de este asunto correspondía al JuzgadoVeintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3473 al Juzgado VeintiochoLaboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Coomeva EPS señala que el proceso se relaciona con la prestación de servicios en salud no incluidos en el POS (hoy PBS), ordenados porsentencias de tutela y por los comités técnico-cienficos. Relató que solicitó los recobros por los servicios prestados ante La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión temporal Fosyga 2014, ADRES y el Consorcio SAYP 2011, pero que ninguna fue aprobada. Cfr. Expediente digital. 01Cuaderno1.PDF., p. 8. [2] Ib., p. 5. [3] Ib. [4] Ib., p. 46. [5] Ib., p. 338. [6] Ib., p. 343.

[7] Expediente digital. 07SalaDisciplinario.PDF., pp. 58 – 79. [8] Ib., p. 73. [9] Expediente digital. 01Cuaderno1.PDF., p. 346. [10] Expediente digital. 10AutoRemite.pdf. [11] Ib., p. 6. [12] Expediente digital. 13ProponeConflicto.pdf. [13] Ib., p. 3. [14] Expediente digital. 03CJU-3473 Constancia de Reparto.pdf [15] CJU-1741. [16] Auto 2035 de 2023. [17] CJU-1741.

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