CC - A245-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A245-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 245/12 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-954 de 2011
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, en contra de la sentencia T954 de 2011, dictada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES. 1.- La solicitud de tutela.
El señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo interpuso acción de tutela en contra de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, al considerar que dicha empresa, al negarse a dar cumplimiento a una sentencia laboral que ordenaba su reintegro, le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Los hechos en los que se fundamentó la solicitud de amparo en aquel entonces fueron los siguientes: 2
1.1 El 21 de diciembre de 2004 el señor Castrillón Restrepo1 fue despedido (sin justa causa) de la empresa Frontino Gold Mines Ltda.2, para la cual venía laborando mediante contrato a término indefinido desde el 1° de junio de 2002, razón por la cual inició el correspondiente proceso laboral solicitando su reintegro. 1.2. Siete años después, es decir, el 17 de enero de 2011, mediante providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín3, se ordenó el reintegro del peticionario además del pago de la correspondiente indemnización, prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su desvinculación. 1.3. No obstante la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín, la accionada Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, se negó a dar cumplimiento al fallo y en consecuencia el peticionario presentó acción de tutela requiriendo la protección de sus derechos fundamentales, concretamente que se ordenara el cumplimiento de la sentencia. 1.4. El 4 de abril de 2011, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, como juez de primera instancia, profiere sentencia amparando los derechos invocados por el accionante y ordenando el reintegro del señor Castrillón. Fundamentó su decisión en lo siguiente: (i) se está afectando el mínimo vital del petente y sus menores hijos; (ii) se está violando el acceso a la justicia cuando se incumple un fallo judicial; (iii) es posible que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en
liquidación obligatoria, pueda negociar con la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, a quien le enajenó todos sus activos o bienes, para la ubicación del actor o pactar con éste una indemnización. 1.5. El representante legal de la empresa Frontino presentó impugnación manifestando que existe una imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo, ya que, por el hecho de encontrarse en la etapa final de la liquidación obligatoria, (i) no cuenta con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias ni bienes inmuebles en donde pueda prestar sus servicios el petente; (ii) todo su personal fue desvinculado el 19 de agosto de 2010, con la previa autorización del Ministerio de Protección Social; (iii) a partir del 18 de agosto de 2010 la empresa Frontino, en liquidación obligatoria, dejó de desarrollar su objeto social de explotación y extracción de material aurífero, en razón a la enajenación de los activos que componen la unidad de 1 Padre cabeza de familia de 4 menores. 2Actualmente en liquidación obligatoria. 3 Segunda instancia dentro del proceso laboral en el que se reclamaba el reintegro. 3 explotación económica, efectuada a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia. Adicionalmente indicó que la suma recibida por la venta de los activos en su mayoría fue utilizada para (i) el pago de la conmutación pensional con el Instituto del Seguro Social de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada y (ii) el pago de 1523 trabajadores con créditos laborales acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades.
1.6. La impugnación del fallo fue concedida y, en consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del 9 de mayo de 2011 declaró la nulidad de lo actuado y remitió la acción de tutela al juzgado de origen para que vinculara a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, quien de acuerdo con los hechos tenía interés legítimo en la decisión y no había podido ejercer su derecho de defensa.
2. Fallos de instancia en tutela.
2.1 Primera Instancia El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, en providencia del 19 de mayo de 2011, concedió el amparo solicitado y ordenó a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, sin perjuicio de poder repetir contra Frontino Gold Mines Ltda., el inmediato reintegro del accionante sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales. Adicionalmente: (i) Indicó que el derecho al cumplimiento de una sentencia es un derecho fundamental y, por tanto, procede para ello la acción de tutela. (ii) Adujo que lo que existe en este caso es una sustitución patronal y en esa medida, corresponde a las accionadas asumir el reintegro del trabajador de acuerdo con la solidaridad en que se fundamenta esta figura. (iii) Afirmó que existe una violación latente de los derechos fundamentales invocados por el señor Castrillón, máxime en su calidad de padre cabeza de familia, ya que con la omisión en el cumplimiento de las órdenes se le está afectando su mínimo vital y el de su familia.
(iv) Expresó que la empresa Frontino Gold Mines Ltda. el 11 de mayo de 2011, allegó a su despacho, un comunicado dando a conocer el cumplimiento del fallo de tutela proferido con anterioridad a la nulidad, exponiendo en dicho escrito que el accionante fue reintegrado a partir del día 11 de abril de 2011. No obstante, advirtió que al día siguiente (12 de abril) le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo invocando 4 como causal la liquidación definitiva de la empresa. Del mismo modo, refirió que le hicieron la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por la terminación del contrato, teniendo como fecha de inicio el 21 de diciembre de 2004 y terminación del 12 de abril de 2011. Sin embargo, aclaró que la actuación de Frontino Gold Mines Ltda. en liquidación obligatoria, no se podía tener como un cumplimiento de la sentencia judicial, en la medida en que estaba burlando un mandato judicial con la vinculación del trabajador por un día.4 Impugnaciones Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria Mediante oficio radicado el 25 de mayo de 2011, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, impugnó la decisión. - Indicó que se encontraba en incapacidad material de cumplir la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la enajenación de los bienes de producción realizada a Zandor Capital S.A. de Colombia, el 18 de agosto de 2010. De manera que desde dicha fecha la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, terminó con las
actividades propias de su objeto social como lo eran la exploración y explotación de oro. - Informó que a partir del 19 de agosto de 2010 fueron terminados todos los contratos de trabajo de los empleados con la previa autorización del Ministerio de Protección Social, conforme a las resoluciones 000158 del 7 de febrero, 00960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre de 2007. Por tanto, bajo estas circunstancias era imposible reubicar al petente ya que el puesto de trabajo no existe. - Adujo que si bien la empresa Frontino llevaba en liquidación 6 años, es decir, desde marzo de 2004, en ese momento era imposible el cumplimiento de la orden debido a que la liquidación estaba en su etapa final. En consecuencia, no contaba con instalaciones industriales, administrativas, 4 En esa oportunidad el juez de primera instancia expresó: “No es de recibo para este despacho que la Empresa Frontino Gold Mines Ltda. haya hecho efectivo el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo, carece de sentido que reintegren a un empleado a sus labores en cumplimiento de un fallo emitido por el poder judicial y al día siguiente le den por terminado el mismo, aduciendo para ello que ya dieron cumplimiento a la orden judicial.// Por lo tanto, la Empresa Zandor Capital S.A., a través de su representante legal como nuevo patrono, dada la sustitución patronal de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., deberá reintegrar al señor Castrillón Restrepo al cargo que venía desempeñando en la antigua empresa, o en alguno
en similares condiciones, reservándose el derecho de repetir contra el antiguo empleador (Frontino Gold Mines) en razón a la responsabilidad solidaria de ambas empresas.// Teniendo en cuenta que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., le canceló al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo las prestaciones a que hubieron(sic) lugar hasta el día 12 de abril de 2011, solo resta ordenarles a las accionadas, reconocer todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por éste a partir del 13 de abril y hasta que se haga efectivo su reintegro.” 5 minas, maquinarias, bienes muebles e inmuebles y, por ello, el personal que estaba laborando había sido desvinculado desde el 19 de agosto de 2010 con la debida autorización del Ministerio de la Protección Social. - Alegó que desde el 18 de agosto de 2010 se había dejado de desarrollar el objeto social de exploración y extracción de material aurífero debido a la enajenación de los activos realizada a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia. - Advirtió que la suma de dinero recibida por la enajenación de los bienes ya había sido distribuida5. - Expresó que en cumplimiento de la orden proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad, el 11 de abril de 2011 el señor Castrillón fue llamado para su reintegro parcial, ya que al día siguiente se le dio la carta de terminación del contrato de trabajo, invocando como causal la liquidación de la empresa. Igualmente indicó que le fueron cancelados los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por terminación correspondientes a los extremos laborales: del 20 de diciembre
de 2004 al 12 de abril de 2011, para un valor total de $ 61’847.199, de acuerdo con la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral. - Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral buscaba: el reintegro y el pago de conceptos salariales durante el tiempo que estuvo en curso el proceso. En esa medida, si bien se ofreció un dinero por concepto de indemnización, frente al reintegro se presentaba una imposibilidad material de dar cumplimiento a dicha orden. Razón por la cual el mandato de reintegro ordenado a Zandor Capital S.A. de Colombia, es errado por cuanto esta empresa nunca estuvo vinculada a la litis. - En cuanto a la orden de pago de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización correspondientes, advirtió que estas ya habían sido canceladas, desapareciendo así la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado. Finalmente, alegó que el a quo se extralimitó en sus funciones al haber declarado la existencia de una sustitución patronal cuando dicha situación solo debía ser valorada por la vía ordinaria. Zandor Capital S.A. de Colombia 5
De la siguiente manera: “en su mayor parte fue utilizada para el pago al Instituto del Seguro Social de la conmutación pensional de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada, más la reserva de las pensiones sanciones causadas a 402 trabajadores pendientes del cumplimiento de la edad exigida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sumado a los títulos pensionales de 397 ex trabajadores; y la parte restante del dinero será destinada al pago de 1523 trabajadores con créditos laborales acreditados y
calificados por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-011556 del 2 de agosto de 2005.” 6 La Empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, por su parte, allegó dos documentos durante el término de impugnación. El primero respecto al cumplimiento del fallo de instancia, informando lo siguiente6: “Es importante resaltar que el señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN, fué contactado en el número celular 3215394906, el día 24 de mayo de 2011.// Una vez el señor CASTRILLON manifestó que se encontraba en la ciudad de Medellín, se le solicitó respetuosamente que se presentara en las oficinas de la empresa de servicios temporales DAR AYUDA TEMPORAL, con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios (Examen de ingreso, afiliación al sistema de seguridad social, firma de contrato entre otros) para el ingreso a partir del mismo día, en cumplimiento del fallo proferido por su despacho, aclarando que se le citó a estas oficinas en razón a que la empresa Zandor Capital S.A., por un acuerdo que rige actualmente con el Gobierno Nacional, para que los trabajadores que venían de Frontino Gold Mines, sin que se tenga ningún tipo de relación contractual, comercial ni jurídica de ningún tipo con esta empresa, hoy en liquidación, y más por un aspecto puramente social laborarán durante un año, el cual se encuentra en curso, a través de empresas de servicios temporales, lo que indica que ningún trabajador que labore para Zandor Capital S.A. tenga vínculo laboral directo con esta compañía.// Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con la finalidad de contrarrestar el desempleo de los municipios de Segovia y Remedios, región del alto
Nordeste Antioqueño, y en cumplimiento del compromiso social adquirido con el gobierno nacional, ha venido atendiendo sus necesidades de producción con trabajadores en misión de empresas de servicios temporales bajo sus propios parámetros y responsabilidad de Ley 50 de 1990, como directos empleadores del personal en misión, quienes ha realizado procesos de selección a los mineros que voluntariamente se han presentado, mineros en su mayoría con experiencia en la empresa FRONTINO GOLD MINES(ELO); proceso de selección que se hizo extensivo al accionante en cumplimiento de la Sentencia proferida el día 20 de mayo de 2011, y con la finalidad de proteger su integridad física y salubridad con las afiliaciones al sistema General de Seguridad Social Integral.// El accionante manifestó que no firmaría contrato alguno, por lo que me contacte personalmente con él, y se hizo presente en las oficinas de ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA, en Medellín, a las 2:00 pm, del día de hoy 25 de mayo de los corrientes, para explicarle los alcances del fallo y el compromiso que tenía ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con el Gobierno Nacional y Región del Alto Nordeste Antioqueño y explicarle que todos los operarios que nos prestan sus servicios actualmente, todos son trabajadores en misión 6 Folios 232 y 233 del cuaderno de instancias. 7 por lo menos por un año y que actualmente ninguno tiene contrato directo con la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.” Sin embargo, expresó que pese a explicársele el compromiso y haberse elaborado un documento privado que así lo acreditaba, el petente no accedió y en consecuencia no firmó el documento.
En el segundo escrito enviado por la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia se remitió la impugnación del fallo de primera instancia expresando: (i) Que no es ni ha sido el empleador del accionante y, en esa medida, en ningún momento fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral que se inició contra Frontino Gold Mines Ltda.. (ii) Que existen otros mecanismos para reclamar el cumplimiento de las sentencias laborales, tales como la acción ejecutiva conexa contra Frontino Gold Mines Ltda. o la acción ejecutiva en proceso diferente, máxime cuando no se ha evidenciado un perjuicio irremediable. (iii) Que no obstante lo anterior, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, ya dio cumplimiento a la orden. Por tanto, se configura un hecho superado. (iv) Que al actor ya le habían sido cancelados sesenta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos ($ 61’847.199,00) por parte de Frontino Gold Mines Ltda., y pese a que se hizo saber al despacho de segunda instancia, dicha situación no fue de recibo por parte del juez. En consecuencia, la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia en aquel momento solicitó la revocatoria de la providencia e igualmente requirió su desvinculación del proceso, indicando que se había dado cumplimiento a las órdenes dadas por el juez en el proceso ordinario laboral (reintegro y pago de la liquidación). 2.2. Segunda Instancia El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2011, confirma el fallo del
juez de primera instancia bajo los mismos argumentos y corrobora que en realidad existió una sustitución patronal. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador para continuar su actividad con la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia. 8
3. La sentencia de revisión T-954 de 2011. 3.1. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas, mediante providencia T-954 de 2011, decidió “CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 12 de julio de 2011, que a su vez confirmó el emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, el 19 de mayo del mismo año, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo.” 3.2. En esta decisión se evaluó la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial; se realizó el análisis de la figura de la sustitución patronal en aquellos eventos en los que se debe dar cumplimiento a una orden de reintegro dentro de un proceso ordinario laboral; y finalmente se estudió el caso concreto. Para ello se planteó el siguiente problema jurídico: “De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de una sentencia laboral que ordena el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, cuando el empleador se encuentra en liquidación obligatoria.”
3.3. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, mediante un recuento jurisprudencial la Sala plantea7: 3.3.1. De un lado, que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad de los ciudadanos de acudir y exponer un problema ante las autoridades judiciales, sino que implica que el mismo sea resuelto y, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva de acuerdo con lo ordenado por el operador jurídico. Esta tesis es reforzada por el derecho internacional de los 7 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-1686 de 2000. T-1051 de 2002, T406 de 2002 y T-599 de 2004, entre otras. Estas decisiones son citadas y desarrolladas en el fundamento 4 de la providencia objeto de solicitud de nulidad. 9 derechos humanos8 que adicionalmente dota al derecho de acceso a la administración de justicia de tres elementos de obligatorio cumplimiento:
1. El acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro;
2. El transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y
3. La ejecución material del fallo. 3.3.2. De otro lado, en este acápite se indica que la acción de amparo es procedente ante el incumplimiento de un fallo judicial dependiendo del tipo de obligaciones que de él se deriven. En consecuencia, se indicó:
1. Cuando existen obligaciones de 2. Cuando se imponen obligaciones
dar(como por ejemplo las órdenes de de hacer (como una orden de pago de acreencias) reintegro) La acción de tutela es procedente La petición de amparo es viable en siempre y cuando el peticionario todo momento, porque lo que se demuestre la ocurrencia de un busca es la protección del derecho perjuicio irremediable para él o su fundamental de acceso a la núcleo familiar. administración de justicia. 3.4. Ahora bien, en lo concerniente al análisis de la figura de la sustitución patronal en aquellos eventos en los que se está respecto al cumplimiento de una orden de reintegro dada dentro de un proceso ordinario laboral, la sentencia atacada realiza un cuidadoso análisis de casos con presupuestos fácticos similares, destacando como precedentes los estudiados en las sentencias T-395 de 2001, T-406 de 2002 y T-401 de 20099, los cuales concluyen que en situaciones como estas: (i) es procedente la acción de amparo para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial cuando lo que se busca es que se materialice una orden de reintegro laboral; (ii) el juez de tutela está facultado para declarar la ocurrencia de una sustitución patronal 8 La Sentencia T-954 de 2011 expresó: “De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Por ejemplo, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25
(protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.// El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos:(i)El acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii)El transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y (iii)La ejecución material del fallo.” 9 Como se puede observar en el fundamento 5 de la sentencia objeto de nulidad, se hace un análisis detallado de la manera en que la Corte Constitucional, ha declarado en casos similares la ocurrencia de una sustitución patronal para poder dar cumplimiento a una orden de reintegro. 10 en los casos en los que se debe cumplir una orden de reintegro dada dentro de un proceso laboral cuando el empleador se encuentra avocado a la liquidación definitiva; (iii) solo opera la sustitución patronal, cuando de acuerdo con el acervo probatorio existe certeza de la configuración de la sustitución. Al respecto, en el fundamento 5.4 se expresó lo siguiente: “De acuerdo con los precedentes citados, en asuntos con supuestos fácticos similares los operadores jurídicos y especialmente el juez de tutela deben atender los siguientes lineamientos: (i). La acción de tutela es procedente para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial cuando lo que se ordena es el reintegro. (ii). El juez de tutela está facultado para declarar la existencia de una sustitución patronal en aquellos eventos en los que se está frente al cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso ordinario
laboral a un empleador avocado a la liquidación definitiva, toda vez que esta es la manera de garantizar la protección efectiva del derecho fundamental de acceso a la justicia. (iii). La declaratoria de una sustitución patronal opera para casos específicos en los cuales, de acuerdo con el material probatorio acopiado, se acrediten los elementos constitutivos de dicha figura. (iv). La orden de reintegro emanada del juez laboral supone que el trabajador ha seguido prestando sus servicios sin solución de continuidad. (v). Si bien la declaratoria de la sustitución patronal mediante tutela se refuerza probatoriamente cuando existe una cláusula contractual que la consagre, ello no quiere decir que de acuerdo con el material probatorio no se pueda corroborar la existencia de dicha figura conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.” 3.5. Finalmente la Corte realiza la valoración del caso concreto analizando si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales aplicables bajo un estricto seguimiento de cada uno de los elementos que configuran la procedencia de la protección y la observancia de los requisitos para la declaratoria de la sustitución patronal exponiendo lo siguiente: “6.1. Tal y como se expuso en los antecedentes, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo interpuso acción de amparo con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, cumplimiento de sentencias judiciales, trabajo, vida digna, seguridad social y mínimo vital, invocando la especial condición de padre cabeza de familia. Ello por cuanto, a pesar de existir una sentencia judicial que ordena su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas
11 de percibir desde su despido injusto, su empleadora la Empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, no ha querido dar cumplimiento al fallo.//Una vez se inicia el trámite de la acción de tutela, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, indica que está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro del petente debido a que en agosto de 2010 enajenó todos sus activos a la empresa Zandor Capital S.A..// En razón a dichas circunstancias, Zandor Capital S.A. es vinculada al proceso y tanto en primera como en segunda instancia de tutela es declarada como empleadora sustituta y se le ordena reintegrar al trabajador. 6.2. Como primer punto es necesario determinar si en el presente asunto es procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia del señor Castrillón Restrepo, toda vez que a su juicio no se ha querido dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordena su reintegro. //Frente a este interrogante la Sala aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia analizada en el acápite anterior, la acción de tutela sí es procedente para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. Sin embargo, no lo es para controvertir el monto de la liquidación efectuada por parte de Frontino10, más aún cuando el valor cancelado desvirtúa la inminencia de un perjuicio irremediable.// En este caso se presenta una situación de la cual no se puede prescindir y es el hecho que mediante escrito allegado al juez de segunda instancia la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, informa
que ha dado cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral11. // La Sala aclara que no se evidencia un cumplimiento integral del fallo porque a pesar de haberse cancelado al peticionario una importante suma de dinero, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal actuación no desvirtúa la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia que se pretende proteger por este medio. En efecto, además de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones sociales), la orden demanda una obligación de hacer (reintegro), la cual no se ha cumplido.// De tenerse como cumplido el fallo con la actuación de la Frontino, al haber vinculado al accionante el 11 de abril de 2011 y desvincularlo al día siguiente, se estaría generando un detrimento a los derechos de los trabajadores tal y como fue afirmado por el juez de segunda instancia. Recuérdese que frente al cumplimiento de las órdenes tanto de pago como de reintegro la Corte Suprema Sala de Casación laboral ha sostenido: 10La Frontino realizó el pago de sesenta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos (61.847.199,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. 11 Tal como se observa en los folios 169 a 173 del cuaderno de instancias. 12 “Y el hecho, sin duda alguna reprobable, de que el trabajador reciba la indemnización y se aproveche de ella, no extingue el derecho a solicitar el reintegro, como lo sienta el recurrente, pues según se ha explicado, es al Juez y no al empleador o al empleado a
quien compete decidir entre uno u otro extremo.”12 6.3. Ahora bien, dado que para hacer posible el reintegro del señor Castrillón Restrepo es necesario verificar si existió o no una sustitución de empleadores, por cuanto la Empresa Frontino está en imposibilidad material de hacerlo ante la enajenación de sus bienes a la empresa Zandor, la Sala entrará a verificar si el caso específico se configura tal sustitución. 6.4. Verificación de la existencia de los elementos que configuran la sustitución de empleadores en el caso concreto. Como se ha mencionado en múltiples ocasiones a lo largo de la presente sentencia, el juez de tutela está facultado para declarar la configuración de una sustitución de empleadores siempre y cuando se cumplan sus presupuestos.13 Igualmente se ha dejado claro que solamente opera para el caso específico en la medida en que el accionante se encuentre en una situación particular frente a los demás trabajadores. Para ello es importante recordar algunos lineamientos fijados por Sala Laboral de la Corte
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