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CC - A245-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A245-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 245/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-359 de 2015. Acción de tutela instaurada por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá, en representación de las familias de la Comunidad Awá Del Alto Temblón contra Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltda., Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Ministerio del Interior.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad de la Sentencia T-359 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. RECUENTO DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA T-359 DE 2015 1.1. El 21 de octubre de 2013, el señor Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá, en nombre propio y en representación de las familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que habitan la vereda El Naranjito del Municipio de Orito (Putumayo), interpuso acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental a la consulta previa que, considera vulnerado por Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Ministerio del Interior, en tanto dichas

entidades iniciaron operaciones de extracción de petróleo en dos pozos, sin que se hubiera consultado a la comunidad indígena accionante. 1.2. Desde 1990 la comunidad Awá del Alto Temblón se organizó como grupo indígena, por lo que fue reconocida como parcialidad por el Ministerio del Interior mediante Resolución No. 002 del 7 de enero de 2005. 1.3. El Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón sostiene que han sido víctimas de los impactos negativos derivados de la explotación petrolera que se realiza en el área de influencia de su comunidad. Afirma que las perforaciones y explotaciones en el lugar donde está ubicada la comunidad afecta el medio ambiente, su cosmovisión y cosmogonía, ya que es un sitio sagrado en el que realizan ceremonias y recolectan plantas sagradas. Según lo expresado por el actor los núcleos familiares que conforman la agrupación étnica se ven perturbados con la contaminación que genera la actividad de extracción ejecutada en los Pozos O-196 y O-197 del punto 70 del proyecto petrolífero: “…el Ministerio del Medio Ambiente ha ignorado la responsabilidad de hacer cumplir lo estipulado en el artículo 765 de la Ley 99 de 1993… (…) Cabe advertir que con esta violación de tipo ambiental, económica, social, cultural han generado grabes (sic) impactos a las comunidades hasta tal punto de lograr conflictos internos en ellas y con los colonos que han llegado a la región. Que estas empresas petroleras multinacionales conocen el derecho que nos asiste y sin embargo nos discriminen y nos ponen a pelear

con las juntas de acción comunal por unos cupos laborales y proyectos sociales, olvidándose el enfoque diferencial que tenemos, como pueblos indígenas. Con respecto a los impactos son varios no sólo los ambientales como ya se dijo, si no sociales, culturales, económicos, espirituales, militarización de sitios sagrados, disminución de la casa y pesca, por no poder transitar de noche, y más grave contaminación de hidrocarburos.” 1.4. Petrominerales Colombia Ltd. es la empresa que tiene la concesión para la ejecución del plan hidrocarburífico en el territorio donde se asienta la comunidad Awá de la vereda “Naranjito Alto Temblón” del Municipio de Orito (Putumayo). 1.5. Con el fin de garantizar el derecho a la participación en las decisiones que los afectan, durante los años 2012 y 2013 el Gobernador del Cabildo Indígena, a través de derechos de petición elevó solicitudes de diálogo ante Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd., para que realizaran el proceso de consulta previa a las familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que habitan la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo).

2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE  Los medios de convicción que reposan en el expediente son los siguientes: 2.1. Resolución No. 0002 del 07 de enero de 2005 proferida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se reconoce el carácter de parcialidad indígena a la Comunidad Alto Temblón, ubicada en la vereda Alto Temblón

del Municipio de Orito (folios 2 a 3, cuaderno 1). 2.2. Acta de posesión del señor Ángel Rosendo García Marín como Gobernador del Cabildo Indígena Alto Temblón Pueblo Awá, de fecha 10 de diciembre de 2012. (folios 4 a 5, cuaderno 1). 2.3. Derecho de petición del 28 de enero de 2013, presentado por el accionante ante Petrominerales y Ecopetrol, solicitando consulta previa sobre los pozos localización 70 Orito 196 y 197, (oficios 6 a 7, cuaderno 1). 2.4. Oficio No. OFI13-00003332-DCP-2500 del 13 de febrero de 2013, suscrito por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dirigido al señor Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón (folio 8, cuaderno 1). 2.5. Mapa de la comunidad del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón (folios 9 a 10, cuad. 1). 2.6. Escrito con número de radicado 1-2013-044-9391 del 24 de julio de 2013, suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón y José Antonio Jajoy Pai, Representante de los pueblos indígenas – Consejo Directivo Corpoamazonia-, dirigido al doctor Mauricio Mora, Jefe Encargado del Área Social, Regional Putumayo de Ecopetrol S.A. (folio 11, cuaderno 1).

2.7. Escrito con número de radicado 1-2013-044-3973 del 3 de abril de 2013, suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón-, dirigido a las señoras Jaqueline Correa y Mariana Salazar, Gestora Social de Ecopetrol (folio 12, cuaderno 1). 2.8. Escrito del 27 de diciembre de 2012, suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, dirigido a Petrominerales Ltd. y Ecopetrol S.A. (folio 13, cuaderno 1). 2.9. Escrito del 10 de enero de 2013, suscrito por Francisco Nastacuas Rodríguez, Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Awá del Putumayo -ACIPAP-, en el cual conceden aval para que el señor Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón, tome posesión ante las autoridades competentes. Además, se certifica que el Cabildo Indígena del Alto Temblón pertenece al Pueblo Awá y se encuentra inscrito legalmente en la base de datos ACIPAP del Ministerio del Interior de Minorías y ROM, (folio 14, cuaderno 1). 2.10. Oficio No. 2-2013-044-5577 del 13 de agosto de 2013, suscrito por Jaqueline Correa Caicedo, profesional de la Dirección de Gestión Social de Ecopetrol, mediante el cual da respuesta al radicado No. 1-2-13-044-9391, presentado por los señores

Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón y a José Antonio Jajoy PaiRepresentante de los Pueblos indígenas -Consejo Directivo Corpoamazonia-, (folios 15 a 16, cuaderno 1). 2.11. Audiencia de declaración rendida por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, recepcionada por la Magistrada Sustanciadora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. (folios 52 a 53, cuaderno 1). 2.12. Resolución No. 000000379 del 26 de octubre de 2011, suscrita por Paola Bernal Valencia, Directora de Consulta Previa (e) del Ministerio del Interior, mediante la cual certifica que no se registra la presencia de comunidades indígenas, resguardos o parcialidades indígenas en la zona de influencia directa del proyecto “Campo de Producción Orito Área 3”, (folios 72 a 73, cuaderno 1). 2.13. Oficio No. 4120-E2-32818 del 26 de junio de 2013, suscrito por Edilberto Peñaranda Correa, Asesor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Subgerencia de Evaluación y Seguimiento, dirigido al apoderado general de Ecopetrol S.A. (folios 76, cuaderno 1). 2.14. Acta del 24 de enero 2013, por la cual Petrominerales Colombia Ltd., precisa las zonas de incidencia directa del Pozo

Orito 196 y pozos ubicados en el área conocida como “el 70”. (folios 117 a 120, cuaderno 1). 2.15. Oficio No. 3113-1-20570 del 27 de diciembre de 2013, suscrito por Rafael Gilberto Manrique, Vicepresidente de Exploración y Producción de Ecopetrol S.A., mediante el cual solicita a la Subdirección de licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, la aprobación del Plan de Manejo Ambiental para áreas operativas de la Gerencia Sur (GSU) de Ecopetrol S.A. (folios 130 a 150, cuaderno 1). 2.16. Resolución No. 1037 del 14 de noviembre de 2011, por la cual el Ministerio del Medio Ambiente establece el Plan de Manejo Ambiental para áreas operativas de la Gerencia Sur (GSU) de Ecopetrol S.A. (folios 151 a 177, cuaderno 1). 2.17. Oficio No. 2-2012-033-849 del 15 de mayo de 2012, suscrito por Maciel María Osorio Madiedo, apoderado general de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, en el cual solicita pronunciamiento de viabilidad para realizar perforación de los Pozos O-196 y O-197 desde la plataforma existente O-70. (folios 178 a 180, cuaderno 1). 2.18. Oficio de la Alcaldía del Municipio de Orito (Putumayo) del 24 de octubre de 2013, mediante el cual se informa que en las bases de datos institucionales de la jurisdicción de dicho municipio se registra la existencia de comunidades indígenas,

entre las cuales se encuentra el Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón (folios 214 a 217, cuaderno 1.1). 2.19. Oficio del 6 de diciembre de 2013, mediante el cual Ecopetrol profundiza las razones por las cuales presenta impugnación dentro de la acción de tutela objeto de estudio, suscrito por la apoderada Bibiana Alexandra Bernal Rueda (folios 5 a 23, cuaderno Segunda Instancia). 2.20. Plano aéreo de localización de los principales vertimientos sobre el cauce del río Orito, área de influencia de los pozos Orito 70, 193, 196 y 197, levantado por Ecopetrol, el 13 de septiembre de 2013 (folio 51, cuaderno Segunda Instancia). 2.21. Plano del Bloque CPI Orito, diseños básicos de locación Orito 196 y 197 desde 0-193 (en Orito 70), levantado por Petrominerales Colombia Ltd, el día 2 de octubre de 2012, (folio 52, cuaderno Segunda Instancia).  Pruebas practicadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 2.22. Por Auto del 15 de agosto de 2014, el despacho sustanciador solicitó las siguientes pruebas (folios 11 a 12, cuaderno de Revisión): “Primero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante de ECOPETROL (Comisariato de Ecopetrol, barrio Colombia, Orito -Putumayo); al representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia; al representante de la Corporación para el Desarrollo Sostenible

del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA-; y al accionante, Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena AWÁ Alto Temblón, para que remita la siguiente información:

  1. A qué distancia de la línea de marea más alta del cauce del río Orito se encuentran las instalaciones denominadas Punto 70, del Pozo Petrolero Orito. ii. Existen zonas de recarga hídrica o nacimientos de agua, que puedan verse afectadas por las actividades desarrolladas en el denominado Punto 70. iii. Qué actividades se han implementado para dar cumplimiento a la obligación de información y socialización permanente de las nuevas actividades que realiza la empresa (artículo 3º, numeral 6º de la Resolución 1037 de 14 de noviembre de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente), respecto de la comunidad indígena del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo). iv. Si el denominado Punto 70 cumple con el margen de alejamiento respecto de la costa del río, previsto en el artículo 15, de la Resolución 1037 de 2001 expedida por el Ministerio del Ambiente.
  2. Qué consecuencias ha tenido o puede tener en la comunidad indígena del Alto Temblón, la labor de explotación realizada dentro del Punto 70 del Pozo Petrolero Orito (afectación del aire, afectación del agua, existencia de ruido, paso de vehículos, modificación del entorno, etc.).” En respuesta al citado auto, fueron allegados a la Corte Constitucional los

siguientes documentos:

1. Oficio de respuesta al oficio OPTB-760/2014 del 28 de agosto de 2014, suscrito por el señor Jorge Alberto Posada Villaveces, Representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia (folios 17 a 78, cuaderno de Revisión).

2. Oficio de respuesta al escrito OPTB-759/2014 – RAD. ECP-12014-044-7979, con radicado No. 2-2014-044-4666, del 28 de agosto de 2014, suscrito por Álvaro Arias Garzón, de la oficina Regional Jurídica CSO – VIJ, Ecopetrol S.A. (folios 80 a 85, cuaderno de Revisión).  Adicionalmente, por Auto del 27 de agosto de 2014, la Corte Constitucional decretó las siguientes pruebas (folios 86 a 87, cuaderno de Revisión): “Primero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del ICANH -Instituto Colombiano de Antropología e Historia-, remita la siguiente información:

  1. Comunique a la Sala de Revisión si tiene información relativa al reconocimiento de algún espacio geográfico, como territorio ancestral de la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo). ii. Existe algún proceso o estudio antropológico respecto del Comunidad Indígena AWÁ Cabildo del Alto Temblón, ubicado en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito, Putumayo.

Segundo. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del INCODER (Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural, Subgerencia de promoción, seguimiento y asuntos étnicos – Dirección técnica de asuntos étnicos), remita la siguiente información:

  1. Existencia de procesos de constitución, ampliación, saneamiento o reestructuración de resguardo indígena, para la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo). ii. Reconocimiento de territorio ancestral de la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito

(Putumayo); o, procesos adelantados para lograr dicho reconocimiento. iii. Existencia de zonas de resguardo indígena o títulos legalmente constituidos sobre algún territorio, a la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo). Tercero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías-, remita la siguiente información:

  1. Reconocimiento de territorio ancestral de la Comunidad Indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicado en la vereda Alto Temblón, municipio de Orito, Putumayo; o procesos adelantados para lograr dicho reconocimiento.” En respuesta a esta última providencia, se recibieron los documentos que

a continuación se relacionan:

1. Concepto Técnico No. 3903 en respuesta al oficio No. OPTB857/2014, del 03 de septiembre de 2014, suscrito María Teresa

Salcedo, Coordinadora Grupo de Antropología Social del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, (folios 99 a 102, cuaderno de Revisión).

2. Oficio de respuesta OPTB-859/2014 del 1 de septiembre de 2014, suscrito por Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (folios 103 a 109, cuaderno de

Revisión).

3. Oficio de respuesta a la comunicación OPTB-858/2014, suscrito por Judith del Pilar Vidal Anaya, Subgerente (e) de

Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos de INCODER (folio 120 y 121, cuaderno de Revisión). 2.23. Debido a que no fue allegada respuesta por parte de CORPOAMAZONÍA, ni por el accionante, mediante Auto del 11 de septiembre de 2014, se les requirió:“a fin de que cumpla[n] dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, la orden impartida mediante auto de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014); so pena, de incurrir en desacato, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991”. Luego del referido Auto de requerimiento, se recibió:

1. Concepto de CORPOAMAZONÍA en respuesta al cuestionario enviado mediante Auto del 15 de agosto de 2014 (OPTB761/2014) (folios 112 y 113).

2. Oficio de respuesta a la comunicación OPTB-937/2014, suscrito

por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Awá

Alto Temblón (folio 116 a 118, cuaderno de Revisión).

II. LA SENTENCIA T-359 DE 2015

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos (ponente), la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldan y el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la reactivación de las operaciones de extracción en dos pozos1 petroleros, ubicados dentro de una batería que se encuentra en funcionamiento desde la década del sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del año 2001, debía ser objeto de consulta previa a la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón que habita la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo). Esto en tanto la proximidad2 de las actividades de producción petrolera con dicha comunidad, afecta sus derechos fundamentales al medio ambiente y su modo de vida que está ligado al territorio, sus usos y costumbres basados en la diversidad étnica y cultural. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión se pronunció en torno a: (i) la protección del medio ambiente y el territorio como concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades indígenas; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa; (iii) la caracterización del pueblo indígena Awá y, (iv) la resolución del caso concreto en atención a estas materias. Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que la existencia de deberes en materia medioambiental debe

armonizarse con la participación de las comunidades indígenas y afro descendientes. Esto en atención al Artículo 2 de la Constitución Política que consagra como un fin esencial del Estado colombiano “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten”. En ese sentido, la Sala resaltó que la jurisprudencia constitucional se ha decantado por una postura antropocéntrica y ecocéntrica, conforme a la cual, en el proceso de extracción de recursos naturales no renovables, prevalece la protección del medio ambiente sobre la explotación indiscriminada. 1 Pozos O-196 y O-197 locación 70. 2 El sitio conocido como “El 70”, que se encuentra a 33 y 40 metros de la línea más alta del cauce del río Orito; por su parte, las familias que habitan la vereda El Naranjito están a una distancia aproximada de 1600 metros abajo del referido punto de explotación. En el caso concreto, la explotación petrolífera en los pozos objeto de controversia se lleva a cabo en jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo), en una zona amazónica de gran biodiversidad, en la que las comunidades indígenas Siona, Kofán y Awá han estado ancestralmente arraigadas al territorio selvático en el que habitualmente se trasladan y cuya subsistencia depende de los ríos San Juan y Orito. El vínculo entre los pueblos indígenas y el territorio está basado en el respeto fundamental de su cosmovisión3 hacia los ecosistemas de los que dependen, cuestión que comporta un factor clave para mantener el equilibrio ecológico que

demanda la humanidad. Al respecto, la Sala de Revisión se pronunció en los siguientes términos: “La Sala encuentra que efectivamente se afecta el derecho a la participación de dicha comunidad y, en consecuencia, se desconoce una de las garantías que el ordenamiento constitucional reconoce a su especificidad étnica y cultural, cuando su carácter diverso en estos aspectos no es tenido en cuenta al momento de determinar, en qué forma la explotación de los Pozos O-196 y O-197 puede afectar a los habitantes de las veredas vecinas al sitio conocido como “El 70”. El hecho de que Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd. cuenten con un plan de manejo ambiental que viabiliza la explotación de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el punto conocido como “El 70”, no los autoriza para desconocer que existen familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que residen en la vereda el Naranjito y se omita valorar la especial y diferenciable afectación que se puede producir respecto de sus usos, costumbres ancestrales y la preservación del medio ambiente que los rodea. 3 El reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas y tribales en Colombia ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, en Sentencia SU-383 de 2003, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “…la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana, ‘porque para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del

bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce. || De ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena así: ‘Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la Resolución de problemas, en la curación de las enfermedades.” En virtud de los principios constitucionales de pluralismo y multiculturalismo (Artículo 7 C.P.), las costumbres y usos ancestrales de las minorías étnicas son objeto de protección en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores como la prelación temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las comunidades indígenas sin territorio en el momento en que se inició la explotación o el cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento exige para la explotación de hidrocarburos en un determinado espacio geográfico, sean justificaciones validas que

permitan desconocer los mandatos que se derivan de estos postulados de orden constitucional. Más aún cuando tales principios han sido reafirmados por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT.” (Folios 42 y 43 de la sentencia T359 de 2015) Con base en lo anterior, por virtud de la Sentencia T-359 de 2015 la Sala Octava de Revisión dispuso: “Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la cual NEGÓ la protección del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón de la vereda el Naranjito, Municipio de Orito del departamento del Putumayo. Segundo. CONFIRMAR el fallo del 25 de octubre de 2013 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio el cual se amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de nulidad de las sentencias

proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto.

2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Bibiana Alexandra Bernal, en su calidad de apoderada especial de Ecopetrol S.A., solicita la nulidad de la Sentencia T-359 de 2015, con base en los argumentos que se explican a continuación: 2.1. Vía de hecho por defecto fáctico Indica que la Sala Octava de Revisión omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, los cuales a su juicio demuestran la falta de nexo causal entre la actividad petrolera y la contaminación del río Orito. En especial menciona (i) el plano aéreo de localización, (ii) el oficio de impugnación del 6 de diciembre de 2013, (iii) las resoluciones otorgadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, aprobando el Plan de Manejo Ambiental, (iv) el Auto 2756 del 4 de julio de 2014 por el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA en cumplimiento de fallo de la Corte Suprema de Justicia requirió fortalecer las actividades de información con las comunidades que integran el área de influencia de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en Orito (Putumayo) y, (v) el mapa aportado por la comunidad con ubicación de sus sitios sagrados. Sobre estos medios de convicción afirma: “Las pruebas mencionadas se constituían en soporte técnico idóneo para desvirtuar el nexo entre la actividad petrolera y los presuntos impactos ambientales y sociales argumentados por la comunidad

tutelante, contrario a ello el Alto Tribunal de manera ligera tomó como prueba de la contaminación ambiental , “la simple vista” de registros fotográficos que además de no tener la capacidad de probar los elementos de modo, tiempo y lugar de su procedencia, no son prueba de las condiciones ambientales de la fuente hídrica, desconociendo que los principios ambientales en Colombia, atribuyen a los estudios ambientales y técnicos la capacidad de ser el único mecanismo idóneo prueba de la contaminación ambiental” (Folio 17 del escrito de solicitud de nulidad). 2.2. Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia Sobre este aspecto la solicitante sostiene: “Este pronunciamiento resulta confuso por dos hechos, el primero, como quiera que actualmente los pozos O-196 y O-197 se encuentran perforados y en etapa de producción, situación que supone una indefinición en el modo como tienen que conducirse con ocasión del fallo T-359 no sólo Ecopetrol, sino también, las autoridades que revisarán y ejecutaran el cumplimiento de la sentencia, y, el segundo, a consecuencia de que el resuelve deja con vigencia dos órdenes al confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Mocoa y al proferir una nueva contradictoria en algunos apartes a esta.” (Folio 25 del escrito de nulidad) 2.3. No se analizaron asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. indica que la Sala de Revisión dejó de analizar un asunto de relevancia constitucional, relacionado con el hecho de que al darse un “cambio menor”, no era necesario adelantar

un trámite de modificación de licencia ambiental o plan de manejo ambiental a través del cual la industria petrolera debe sacrificar sus derechos adquiridos en favor de las comunidades indígenas: “El Tribunal Constitucional dejó de analizar dos temas de relevancia constitucional, uno de ellos lo relativo al cambio menor que fue debidamente soportado en el escrito radicado el 6 de diciembre de 2013 y, el segundo, es el tema que deviene de la inexistencia de un límite temporal para la protección del derecho a la Consulta cuando ha transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la adopción del acto administrativo que otorgó o aprobó el plan de manejo ambiental; dos aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento como quiera que justifican la posición de Ecopetrol y la de la industria del Petróleo, la cual se va a verse obligada a reconsiderar sus derechos adquiridos para sacrificarlos frente a las Comunidades indígenas, aun cuando no es responsable de sus afectaciones como en este caso.” (Folio 29 del escrito de nulidad)

3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

(reiteración de jurisprudencia) El Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno y, en consecuencia, la nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación sólo puede alegarse antes de proferido el respectivo fallo “únicamente por violación al debido proceso”4. No obstante, cuando la irregularidad surge de la sentencia como tal, esta Corporación

ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión5. En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha abierto la posibilidad para que se declare la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en eventos excepcionales, que impliquen una grave afectación al debido proceso, medida puede darse de oficio6 o a petición de parte interesada. Frente a la naturaleza jurídica de este incidente procesal, cabe resaltar que la posibilidad de proponer la nulidad contra una sentencia pronunciada por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no se trata de un recurso, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o examinar controversias que ya han sido dirimidas7. De allí que cuando se solicita la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión se debe cumplir una exigente carga argumentativa que explique de manera clara y precisa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en l

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