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CC - A245-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A245-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A245-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-245/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 245 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5049

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul formuló demanda, dentro de un proceso declarativo verbal de mínima cuantía, en contra del departamento del Atlántico, en la que se pretende: “[…] Primera. Se sirva Declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar a mi poderdante el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho QUINTO por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos NO POS y a Población Pobre No Asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad.

Segunda. Que en consecuencia se condene a la Gobernación Del Atlántico al pago de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($ 5.888.905) en favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Tercera. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “FECHA DE VENCIMIENTO” del cuadro del hecho quinto de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esta pretensión se basa en: el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 contenido en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.5.3.4.13, el Decreto ley 1281 de 2002, el artículo 4 y el decreto 723 de 1997, artículo 10. Cuarta. En caso de no acceder a la pretensión anterior, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman en el hecho QUINTO de este libelo al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva [1] indexación. […]” . [Negritas en el texto].

2. Como sustento de lo anterior, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul afirma que prestó servicios médicos especializados que no están incluidos en el Plan de Servicios Básicos (PBS), a pacientes afiliados a distintas EPS que están a cargo de la Gobernación del Atlántico, así como a pacientes que al momento de prestar el servicio no estaban afiliados a ninguna EPS y que por carecer de recursos se tienen como Población Pobre No Asegurada (PPNA), también a cargo de la demandada. La demanda

especifica que en ninguno de los servicios mencionados se presentó contrato de por medio, pues se generaron de urgencia. La demandante afirmó haber desarrollado el trámite de reclamación pertinente. No obstante, a la fecha de la radicación de la demanda, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul no ha obtenido respuesta alguna con relación a las reclamaciones [2] presentadas .

3. Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla que, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, rechazó la misma al no ser competente para conocer de la presente controversia en razón a la cuantía, pues el valor fijado en las pretensiones de la demanda corresponde a $12.426.819 COP, valor que no supera el monto de mínima cuantía establecido en el artículo 25 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de

[3] Barranquilla . [4]

4. El 5 de diciembre de 2022 , el asunto fue asignado al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, rechazó la demanda interpuesta por el Hospital San Vicente de Paul en contra de la Gobernación del Atlántico y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito.

Manifestó que la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de servicios prestados a pacientes afiliados a distintas EPS que están a cargo de

la Gobernación del Atlántico con ocasión de la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS). En ese sentido, argumentó que la naturaleza de la obligación no surgió de un contrato civil, sino que emanó de la prestación del servicio de salud a usuarios del Sistema General de Seguridad Social (SGSS), siendo la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer de la presente controversia. Para fundamentar su decisión, citó los numerales 4, 5 y 6 del artículo 2 del [5] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) .

5. El 20 de junio de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Catorce

[6] Laboral del Circuito de Barranquilla . En auto del 26 de junio de 2023, la autoridad judicial mencionada rechazó la demanda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. Argumentó que, al tratarse de un proceso ejecutivo respecto de una obligación derivada de un contrato suscrito por una entidad pública, el asunto cumple las exigencias para ser remitido por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento normativo citó los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) [7] . [8]

6. El 13 de julio de 2023 , el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla. En auto del 30 de noviembre de 2023,

dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla argumentó que, de acuerdo con lo expresado por el propio demandante con relación a las facturas objeto de la controversia, estas no tienen su origen en un contrato con una entidad estatal sino en la Ley misma, pues se trató de servicios de urgencia, lo que activaría la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer del presente asunto. Como fundamentos normativos citó los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS y el Auto 324 de 2023 proferido [9] por la Corte Constitucional .

7. El 11 de diciembre de 2023 el expediente fue remitido a esta

[10] Corporación . En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 19 de enero del 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, [11]

SIICOR .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que

la Corte Constitucional debe resolver

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

[12] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [13] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [14] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [15] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .

10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo

(presupuesto subjetivo); (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra del departamento del Atlántico (presupuesto objetivo) en la que se pretende la declaratoria de la obligación de pagar facturas adeudadas por la

prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Específicamente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla citó como fundamento normativo los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla citó los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS y el Auto 324 de 2023 proferido por la Corte Constitucional.

3. Competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del Auto 546 de 2023.

11. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consignó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En línea con lo anterior, el numeral 1° del artículo citado precisa que esta jurisdicción será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Esto permite concluir que la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, es decir, de aquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y, los entes con aportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido.

12. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En concreto, con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4º, se determinó que esta conocerá de: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[16]

13. En ese sentido, en el auto 1088 de 2021 , la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas en el marco de una demanda promovida por una IPS en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de lo establecido en el artículo 2.4 del CPTSS. Lo anterior, porque, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma

[17] señalada . [18]

14. Ahora bien, en el auto 546 de 2023 , la Corte advirtió que era necesario ampliar la posición expuesta, con el fin de incluir dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas a través de una demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya fueron prestados, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, dado que mediante esta controversia se cuestiona por una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. La Corporación insistió en que este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el numeral 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores.

4. La competencia para conocer de la demanda de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra del departamento del Atlántico recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

15. La Sala concluye que la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra del departamento del Atlántico, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la regla de decisión establecida en el

[19] auto 1088 de 2021, ampliada en el auto 546 de 2023 , donde se estableció la competencia de dicha jurisdicción para decidir demandas ordinarias de carácter declarativo para obtener el pago de unas facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud, dado que mediante esta controversia se cuestiona por una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.

16. La asignación de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se fundamenta en que (i) se trata de un proceso adelantado contra una entidad pública como lo es el departamento del Atlántico; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico, y (iii) no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

17. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla conocer de la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra del departamento del Atlántico.

La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

18. Por último, cabe precisar que el caso objeto de estudio no se trata de una demanda ejecutiva laboral, así como tampoco pretende un recobro a la ADRES; contrario a ello, el asunto corresponde a una demanda declarativa

laboral, cuyas pretensiones principales se enmarcan (i) en la declaración de la parte demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, (ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios, lo cual, en ninguna medida tiene relación con ser un caso de recobros a la ADRES y mucho menos el ejercicio de una acción ejecutiva, pues no fue el camino elegido por la parte actora. [20]

19. Regla de decisión. Reitera Auto 546 de 2023 . “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, y, en ese sentido, DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra del departamento del Atlántico. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5049 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “06. DemandaVerbal.pdf”

[2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “02. AutoRechaza.pdf” [4] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “03. ActaSegundoReparto.pdf” [5] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “04. AutoRechazaRemiteOficinaJudicial.pdf” [6] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “7. ActaReparto-08001310501420230014800.pdf” [7] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “09 AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA (8).pdf” [8] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “10. acta reparto administrativo.pdf” [9] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “14DeclaraFaltaJurisdConflicto08001333300520230018800.pdf” [10] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “02CJU-5049 Correo Remisorio.pdf” [11] Expediente digital CJU-5049, archivo digital: “03CJU-5049 Constancia de Reparto.pdf [12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] MP. Diana Fajardo Rivera. [17] Auto 2194 de 2023. MP. Alejandro Linares Cantillo. CJU-4028. [18] MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [19] Posición reiterada en el Auto 2194 de 2023, M.P Alejandro Linares Cantillo. [20] MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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