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CC - A2451-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2451-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2451-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2451/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2451 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3556

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERABogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 28 de abril de 2016, la Inspección 1ª Municipal de Policía de Duitama ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en contra de Diana Margarita Laborde Betancourt, en su condición de auxiliar de la justicia.

Esto, “por su inasistencia a la diligencia de secuestro programada para el día 25 de abril de 2016, para la cual fue designada dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Duitama con el número 2015640”[1].

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. Esta autoridad, en

radicado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Duitama con el número 2015640”[1].

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. Esta autoridad, en un primer momento, adelantó las diligencias de indagación preliminar[2] y apertura de la investigación disciplinaria[3]. No obstante, en providencia del7 de julio de 2022, resolvió (i) remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y (ii) proponer colisión negativa de competencia[4]. Argumentó que “se advierte la pérdida de competencia de esta Comisión Seccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 92 de la Ley 1952 de 2019 [modificado por la Ley 2094 de2021]y el inciso primero del artículo 265”. Para la comisión, “[d]icho cambio normativo transformó tanto la parte sustancial como procedimental de la Ley 734 de 2002, debiendo aplicarse la nueva legislación en todos aquellos procesos que no contaran con providencias de pliego de cargos notificados o donde no se hubiese instalado la audiencia del proceso verbal”[5]. Adicionalmente, hizo referencia al numeral 10º del artículo 112 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, CPACA)[6] para señalar que la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en caso de que la Procuraduría considere que no es competente.

3. El proceso fue enviado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. A través de auto del 27 de octubre de 2022, esta autoridad declaró la existencia de un conflicto de competencia y remitió

competente.

3. El proceso fue enviado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. A través de auto del 27 de octubre de 2022, esta autoridad declaró la existencia de un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión indicó que “es de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura realizar la convocatoria y conformar la lista de los auxiliares de la justicia para cada uno de los distritos judiciales de su jurisdicción […] los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, y por ende, la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial”[7]. Para respaldar su decisión,se apoyó en los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante, CGP); 2, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario (en adelante, CGD), y 241 de la Constitución Política.

4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la

competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9] prescribe que la CorteConstitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o lascomisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[10]. Porotra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones

una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato[12]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial.

Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[13] y 112.10[14] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].

III. CASO CONCRETO

8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflictode competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare– y una autoridad administrativa – Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría, y (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, lainvestigación disciplinaria adelantada en contra de Diana Margarita Laborde Betancourt, en su condición de auxiliar de la justicia. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para

pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Diana Margarita Laborde Betancourt, en su condición de auxiliar de la justicia.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3556 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Auto del 15 de diciembre de 2020, ordena la apertura de la invesgación disciplinaria.

[2] Mediante auto del 25 de mayo de 2016. [3] A través de auto del 15 de diciembre de 2020. [4] Expediente digital. Auto del 7 de julio de 2022. f. 4. [5] Ibid. f. 2. [6] Ib., f. 4. [7] Expediente digital. Auto del 27 de octubre de 2022, f. 5. [8] Expediente digital. 03CJU-3292 Constancia de Reparto.pdf [9] Modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015. [10] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constucional a través dela Sentencia C-030 de 2023. En esta úlma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrava y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). [11] Enéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferioresfuncionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [12] Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplicandisntas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el arculo 263 de la misma disposición, modificado por el arculo 71de la Ley 2094 de 2021.

De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre,en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite laactuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // Elfuncionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo pernente” (énfasis agregado). De otro lado, la Ley 1952 de 2019, arculo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer deuna actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, aquien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivelno podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lopernente” (énfasis agregado).

[13] Ley 1437 de 2011, arculo 39. “Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava sepromoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la queesme competente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. [14] Ley 1437 de 2011, arculo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo”. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

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