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CC - A2452-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2452-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2452-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2452/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2452 DE 2023

Expediente: CJU3562

Conflicto de jurisdicciones suscitado por laProcuraduría de Instrucción Provincial deSanta Rosa de Viterbo, Boyacá y la ComisiónSeccional de Disciplina de Boyacá y Casanare

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)El suscrito Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionay legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 deConstitución Política, profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El 26 de julio de 2016, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama compulsó copias en contra de Bodegas y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A. y su representante legal Diego Armando Sánchez Hernández, con ocasión de su condición de auxiliar judicial. Según el Juzgado, la empresa fue designada como secuestre del vehículo SYU-067 en el proceso ejecutivo mixto adelantado

por esa autoridad, bajo el radicado 207-00122600. Sin embargo, la compañía y su representante legal faltaron a sus deberes como secuestres y permitieron que el vehículo se extraviase.[1]

2. El caso fue conocido inicialmente por la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Boyacá y Casanare quien, en Auto del 30 de junio de2022 decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso disciplinario ala Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Enconcreto, señaló que, conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019,los auxiliares judiciales son funcionarios públicos que deben ser disciplinadospor la Procuraduría y no por la Comisión Seccional, por lo que el conocimientodel caso debía ser ventilado en la Procuraduría de Instrucción Provincial de

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.[2]

3. Por su parte, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa deViterbo, Boyacá, en Auto del 31 de octubre de 2022, devolvió el expediente a laComisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, porque en losoficios remitidos no estaba el Auto que proponía el conflicto de jurisdicciones.A su juicio, esa situación le impedía avocar el conocimiento del proceso encuestión. Conforme a lo anterior, solicitó a la Comisión corregir el error y remitir nuevamente el expediente.[3]

4. Subsanado el trámite, en Auto del 28 de noviembre de 2022, laProcuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta

remitir nuevamente el expediente.[3]

4. Subsanado el trámite, en Auto del 28 de noviembre de 2022, laProcuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta de jurisdicción.[4] En concreto, argumentó que los artículos 70 y 92 de la Ley1952 de 2019 limitaron el control disciplinario de la Procuraduría a aquelloscasos en que se investigue o discipline a un sujeto que cumple funcionespúblicas de manera permanente o transitoria en entidades públicas del ordennacional, departamental y municipal o que administren recursos públicos. A suturno, explicó que el Legislador fijó procesos especiales en los cuales nointerviene la Procuraduría, como los que se adelantan en contra de los notarios,los auxiliares judiciales, los funcionarios y empleados judiciales. Conforme a loanterior, la Procuraduría señaló que, en virtud de los artículos 47 y siguientes dela Ley 1564 de 2012, los auxiliares de justicia trabajan como particulares queejercen de manera transitoria funciones públicas, por lo que la competencia parainvestigarlos disciplinariamente recae en la respectiva Comisión Seccional deDisciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario.[5] Por tanto, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la controversia.[6]

5. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al MagistradoSustanciador el 25 de julio de 2023 y remitido para su sustanciación el 28 del mismo mes y año.[7]

II. CONSIDERACIONES A. Competencia

mismo mes y año.[7]

II. CONSIDERACIONES A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputasrelativas a la autoridad llamada a tramitar actuaciones disciplinarias encontra de los auxiliares de la justicia. Reiteración de jurisprudencia Autos893 de 2023 y 1039 de 2023

7. En los Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023,[8] la Corte Constitucional reiteró que no es la llamada a decidir sobre las disputas que se presenten respecto de la eventual competencia para tramitar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia entre un Consejo Seccional de DisciplinaJudicial y una Procuraduría delegada o provincial o distrital. Lo anterior, por cuanto la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución exige que el conflicto de jurisdicciones ocurra entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, condición esencial que no se acredita en estos escenarios. Aunque las Comisiones Seccionales ejercen funciones disciplinarias judiciales en estos eventos, la Procuraduría actúa con fundamento en funciones disciplinarias de naturaleza administrativa.[9]

C. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los conflictos de la referencia. Reiteración de jurisprudencia

8. En anteriores oportunidades, esta Corporación ha señalado que,[10] según elartículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de

Estado los conflictos de la referencia. Reiteración de jurisprudencia

8. En anteriores oportunidades, esta Corporación ha señalado que,[10] según elartículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[11] vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictosde competencia suscitados en asuntos disciplinarios deben ser resueltos por susuperior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y lasComisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.[12]

9. En ese escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto seencuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio defacultades de esa naturaleza, la controversia deberá ser dirimida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.[13] Lo anterior, en virtud delos artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente pararesolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidadesnieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presentenentre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lomenos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidadesterritoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción deun mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto denaturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”[14]

concreto.”[14]

10. Bajo esa línea, en el Auto 734 de 2023,16 la Corte Constitucional recordóque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado sucompetencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 y 112,numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. Enconsecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [ala Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir losconflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de unaactuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que,simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamencompetencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) queuna de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativasea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial,no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”

B. Caso concreto

B. Caso concreto

11. En esta ocasión, la controversia remitida a la Corte Constitucionalinvolucra las siguientes autoridades: (i) la Comisión Seccional de DisciplinaJudicial de Boyacá y Casanare, en conocimiento de una posible falta cometidapor la empresa Bodegas y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A. y su representantelegal, ambos bajo la calidad de auxiliares judiciales; y (ii) la Procuraduría deInstrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Conforme a loanterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta, la CorteConstitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues nose trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio defunciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridadde la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativasdisciplinarias.

12. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presenteconflicto, esta Sala considera que, prima facie, el asunto: (i) podría tenerelementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigacióndisciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre la compulsacopias a una compañía y su representante legal, en su condición de auxiliaresde la justicia, quienes incumplieron sus deberes como secuestres dentro de unproceso judicial; y (iii) refiere al conflicto entre dos autoridades para conocerde una investigación disciplinaria, las cuales ejercen sus funciones de maneradesconcentrada y sin estar sometidas a la jurisdicción de un solo tribunaladministrativo. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente a la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflictosuscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

13. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corteordenará remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado como autoridad competente para resolver el presente conflicto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de lareferencia, suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBoyacá y Casanare y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosade Viterbo, Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3562 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente CJU3562, documento digital “E-2022-505582 15001110200020200018700”, pp. 1-375. [2] Expediente digital CJU-3562, “202000187 AJ (AUTO REMITE POR COMPETENCIA)”, pp. 1-3. [3] Expediente digital CJU-3562, “E-2022-505582 15001110200020200018700”, pp. 8-9. [4] Información obtenida mediante Auto de pruebas del 5 de septiembre de 2023, proferido por la Corte Constitucional y notificado el 11 de septiembre del mimo mes y año a las entidades judiciales en conflicto. Se registra información en carpetas digitales “00Auto_de_pruebas_CJU-3562.pdf”, “01CJU-3562_Oficio_Sep_11-23_Auto_Pruebas_IBANEZ” y “COPIA AUTO QUE REMITE.pdf”

[5] Expediente digital CJU3562, “COPIA AUTO QUE REMITE”, pp. 1-6. [6] Expediente digital CJU-3562, “02CJU-3562 Correo Remisorio”, p. 1. [7] Expediente digital CJU-3562, “03CJU-3562 Constancia de Reparto”, p. 1. [8] Pueden consultarse también los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942de 2023. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021. [11] “Artículo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuacióndisciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.” Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá alsuperior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios seconsideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo pertinente. [12] Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo pertinente. [12] Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942de 2023. [14] Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.

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