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CC - A2453-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2453-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2453-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2453/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2453 DE 2023

Expediente: CJU3566

Conflicto de jurisdicciones suscitado por Procuraduría de Instrucción Provincial de SanRosa de Viterbo, Boyacá y la Comisión Seccionde Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Naja

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

El suscrito Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribucionconstitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artícu241 de la Constitución Política, profiere el siguiente auto con fundamento en lsiguientes

CONSIDERACIONES

1. En El Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama compulsó copias contra señora María Nelsy Cárdenas Fúquene, en su calidad de calidad de auxili judicial. Según el Juzgado, la accionada fue designada como secuestre en proceso de responsabilidad extracontractual adelantado por esa autoridad, bajo radicado 2001-000025. Sin embargo, al parecer, faltó a sus deberes al realiz algunas actividades presuntamente irregulares dentro del proceso.[1]

2. El caso fue conocido inicialmente por la Comisión Seccional de Disciplin Judicial de Boyacá y Casanare quien, en Auto del 14 de julio de 2022,[2] declasu falta de competencia y remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría

2. El caso fue conocido inicialmente por la Comisión Seccional de Disciplin Judicial de Boyacá y Casanare quien, en Auto del 14 de julio de 2022,[2] declasu falta de competencia y remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría

Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.[3]

3. Por su parte, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa Viterbo, Boyacá, en Auto del 27 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo jurisdicciones. En concreto, argumentó que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 2019 limitaron el control disciplinario de la Procuraduría a aquellos casos en que investigue o discipline a un sujeto que cumple funciones públicas de manepermanente o transitoria en entidades públicas del orden nacional, departamentalmunicipal o que administren recursos públicos. A su turno, el Legislador fiprocesos especiales en los cuales no interviene la Procuraduría, como los que adelantan en contra de los notarios, de los auxiliares de la justicia y de lfuncionarios y empleados judiciales. Conforme a lo anterior, la Procuraduría señaque, en virtud de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, lauxiliares de la justicia trabajan como particulares que ejercen de manetransitoria funciones públicas, por lo que la competencia para investigarldisciplinariamente recae en cabeza de la respectiva Comisión Seccional Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70, 239 y 240 d

Código General Disciplinario.[4] Por tanto, ordenó remitir el asunto a la Cor Constitucional para dirimir la controversia.[5]

4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido Magistrado Sustanciador el 25 de julio de 2023 y remitido para su sustanciación28 del mismo mes y año[6]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputasrelativas a la autoridad llamada a tramitar actuaciones disciplinarias encontra de los auxiliares de la justicia. Reiteración de jurisprudencia Autos893 de 2023 y 1039 de 2023

6. En los Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023,[7] la Corte Constitucional reiteró que no es la llamada a decidir sobre las disputas que se presenten respecto de la eventual competencia para tramitar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia, entre un Consejo Seccional de Disciplina Judicial y una Procuraduría delegada o provincial o distrital. Lo anterior, por cuanto la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución exige que el conflicto de jurisdicciones ocurra entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, condición esencial que

no se acredita en estos escenarios. Aunque las Comisiones Seccionales ejercen funciones disciplinarias judiciales, en estos eventos, la Procuraduría tiene funciones disciplinarias de naturaleza administrativa.[8]

C. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los conflictos de la referencia. Reiteración de jurisprudencia

7. En anteriores oportunidades, esta Corporación ha señalado que,[9] segúnel artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99de la Ley 1952 de 2019[10] vigente desde el 29 de marzo de 2022), losconflictos de competencia suscitados en asuntos disciplinarios deben serresueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que losjueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.[11]

8. En ese escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflictose encuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejerciciode facultades de esa naturaleza, la controversia deberá ser dirimida por la Sala

8. En ese escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflictose encuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejerciciode facultades de esa naturaleza, la controversia deberá ser dirimida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.[12] Lo anterior, en virtudde los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo, Lo expuesto, en la medida en que “[l]asreferidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competenciaen los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobreun determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional oen donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellosque se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que noestén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) quese refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”[13]

9. Bajo esta línea, en el Auto 734 de 2023,16 la Corte Constitucional

asunto particular y concreto.”[13]

9. Bajo esta línea, en el Auto 734 de 2023,16 la Corte Constitucional recordó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado hasustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo alos artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de2021 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de2021. En consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que lahabilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] paradirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate deuna actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii)que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen oreclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competenciaadministrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades delorden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunaladministrativo.”B. Caso concreto

10. En esta ocasión, la controversia remitida a la Corte Constitucionalinvolucra las siguientes autoridades: (i) la Comisión Seccional de DisciplinaJudicial de Boyacá y Casanare, en conocimiento de una posible falta cometidapor la señora María Nelsy Cárdenas Fúquene, en su calidad de calidad deauxiliar judicial y (ii) la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosade Viterbo, Boyacá. Conforme a lo anterior y al tenor de lo dispuesto en elartículo 241.11 de la Carta, la Corte Constitucional no tiene competencia paradirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entredos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, lacontienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra queejerce funciones administrativas disciplinarias.

11. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presenteconflicto, esta Sala considera que, prima facie, el asunto: (i) podría tenerelementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigacióndisciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre la compulsade copias a la señora María Nelsy Cárdenas Fúquene, en su calidad de calidadde auxiliar judicial, dado que, al parecer faltó a sus deberes como secuestredentro del proceso 2001-000025; y (iii) refiere al conflicto entre dosautoridades para conocer de una investigación disciplinaria, las cuales ejercensus funciones de manera desconcentrada y sin estar sometidas a la jurisdicciónde un solo tribunal administrativo. Así las cosas, la Corte remitirá el expedientea la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelvael conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corteordenará remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado como autoridad competente para resolver el presente conflicto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de lareferencia, suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBoyacá y Casanare y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosade Viterbo, Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3566 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU3566, documento digital “E-2022-505672 15001110200020190090700”, pp. 6-7. [2] Expediente CJU3566, documento digital “E-2022-505672 15001110200020190090700”, pp. 6-7. [3] Es de aclarar que la presente pieza procesal se encuentra indebidamente fotocopiada en el expediente, lo que hace imposible constatar lasrazones de la decisión. Pese a lo anterior, la Corte Constucional en Auto del 5 de sepembre de 2023, noficado a los interesados el 8 delmismo mes y años, ordenó a las endades involucradas remir la información en un medio legible, lo cual fue negado debido al presuntoextravió del expediente sico. La precitada información reposa en loa carpetas digitales “01CJU-3566_Oficio_Sep_0823_Auto_Pruebas_IBANEZ”, “00Auto_de_pruebas_CJU-3566” y “00CJU-3566 OPCJU-214-23 Correo de Respuesta Sep 07-23”Pese a lo anterior, la Corte considera que cuenta con suficientes elementos probatorios para emir decisión, los cuales se

extraen de la decisión de la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y del mismo expediente. [4] Expediente CJU3566, documento digital “E-2022-505672 15001110200020190090700”, pp. 10-15. [5] Expediente CJU3566, documento digital “02CJU-3566 Correo Remisorio”, pp. 1-2. [6] Expediente CJU3566, documento digital “03CJU-3566 Constancia de Reparto”, p. 1. [7] Pueden consultarse también los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023. [8] Cfr., Corte Constucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de2023. [9] Cfr., Corte Constucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021. [10] “Arculo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tengaatribuida la competencia.” Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá alsuperior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios seconsideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel,de plano, resolverá lo pernente. [11] Corte Constucional, Auto 1658 de 2022. [12] Cfr., Corte Constucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de2023. [13] Corte Constucional, Auto 859 de 2021.

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