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CC - A2454-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2454-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2454-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2454/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2454 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3614

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERABogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 30 de junio de 2022, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del auxiliar de la justicia Adolfo Tapias Poveda, debido a que “como perito designado dentro del proceso [número 110010326000201400052] al parecer no elaboró ni presentó el informe pericial que le fue encomendado, a pesar de que se le cancelaron en su totalidad las expensas del peritaje”[1].

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante auto del 26 de

pesar de que se le cancelaron en su totalidad las expensas del peritaje”[1].

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la autoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer el asunto; (ii) remitir el mismo por competencia a la Procuraduría General de la Nación, y (iii) provocar colisión negativa de competencia[2]. Argumentó que “dado que el presente asunto se encuentra en etapa de calificación del informe disciplinario, es decir, no se ha notificado pliego de cargos, la competencia […] le corresponde a la Procuraduría General de la Nación”[3]. Lo anterior, conforme a lo previstoen el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 y el Auto del 10 de agosto de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4]. Adicionalmente, hizoreferencia a los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)

[5] para señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer del conflicto de competencia, en caso de que la Procuraduría considere que no es competente.3. El proceso fue remitido a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. A través de auto del 6 de diciembre de 2022, esa autoridad declaró la existencia de un conflicto de competencia e indicó que “en

términos de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 202 [sic], compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables”[6]. Para respaldar su decisión, se apoyó, además,en los artículos 239 del Código General Disciplinario (en adelante, CGD), 47 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 41 de la Ley 1474 de 2011.

4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional es competentepara “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). El tenor literal de esta disposición constitucional excluye conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra administrativa. En relación con estos, la Corte no tiene ninguna facultad.

6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una

autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[9]. Porotra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, laComisión Nacional de Disciplina Judicial[10] administra justicia y “ejerce lafunción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales. En esas condiciones, el presupuesto subjetivo[11] de losconflictos de competencia entre jurisdicciones no puede acreditarse.

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de

una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato[12]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas, autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[13] y 112.10[14] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].

III. CASO CONCRETO

8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá– y una autoridad administrativa –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá–. Por esta razón, la Sala Plena se

declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la Procuraduría, y (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra del auxiliar de la justicia Adolfo Tapias Poveda como perito designado dentro del proceso

110010326000201400052. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría SegundaDistrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra del auxiliar de la justicia Adolfo Tapias Poveda.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3614 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que

contra del auxiliar de la justicia Adolfo Tapias Poveda.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3614 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. “20230208091841864.pdf.”, f. 7. [2] Ibid., f. 8. [3] Ibid. [4] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 10 de agosto de 2022, Rad. 730011102000201900577. [5] Ibid. [6] Ibid., f. 12. [7] Expediente digital. 03CJU-3292 Constancia de Reparto.pdf

[8] Modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015. [9] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta úlma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturalezaadministrava y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). [10] Enéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferioresfuncionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [11] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Según estas decisiones, el presupuesto subjevo exige que la controversia sepresente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. [12] Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplican disntas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el arculo 263 de la misma disposición, modificado por el arculo 71de la Ley 2094 de 2021.De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre,

en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite laactuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con elobjeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo pernente” (énfasis agregado).De otro lado, la Ley 1952 de 2019, arculo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer deuna actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima elconflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivelno podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo

pernente” (énfasis agregado).[13] Ley 1437 de 2011, arculo 39. “Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la queesme competente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. [14] Ley 1437 de 2011, arculo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo”. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

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