CC - A2455-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2455-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2455-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2455/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
(...) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por uniones temporales de los que haga parte una entidad pública que aporte más del 50% de recursos públicos para su constitución; patrimonios constituidos a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2455 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3654
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCivil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda)y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuitode PereiraMagistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2022, Faride de la Roche Buriticá y Geison Valenciade la Roche (en adelante, los demandantes) presentaron, por intermedio deapoderado, demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra deCemex Colombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, Instituto de DesarrolloMunicipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo (en adelante,los demandados). Esto, con el fin de que, entre otras cosas, (i) se declare laresponsabilidad civil contractual de los demandados, quienes como partevendedora incumplieron el contrato de promesa de compraventa suscrito el 22marzo 2017, modificado el 12 junio 2018, y la escritura pública decompraventa 5121 del 25 de septiembre de 2018; (ii) se declare que elapartamento 101, torre 8, del Proyecto Residencial Multifamiliares SanMarcos, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) “es inhabitable
producto de la humedad extrema y condiciones de insalubridad extrema”[1];(iii) se declare la condición resolutoria tácita y, en consecuencia, la rescisióndel contrato y la restitución del dinero pagado y (iv) se condene a losdemandados al reconocimiento y pago de los perjuicios causados. 2. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos. (i) El 11 defebrero de 2014 el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) yla Unión Temporal San Marcos conformaron la Unión TemporalMultifamiliares San Marcos, la cual tenía como objeto la formulación yconstrucción del proyecto “Multifamiliares San Marcos” en el municipio deDosquebradas (Risaralda), “de conformidad con el programa de vivienda deInterés Prioritario para Ahorradores llevado a cabo por la FiduciariaBogotá”[2]. (ii) El 29 de diciembre de 2015, la Unión TemporalMultifamiliares San Marcos y la Fiduciaria Bogotá S.A suscribieron uncontrato de fiducia mercantil, con el objeto de constituir el patrimonioautónomo denominado Fideicomiso Multifamiliares San Marcos. 3. (iii) Faride de la Roche Buriticá resultó beneficiaria del subsidiofamiliar de vivienda, de conformidad con la Resolución número 2460 del 23 deagosto de 2016, en el marco de un programa del cual la Unión Temporal
Multifamiliares San Marcos fue oferente[3]. (vi) Una vez celebrado el contratode promesa de compraventa, Faride de la Roche Buriticá suscribió la escriturapública de compraventa 5121 del 25 de septiembre de 2018, en donde fungiócomo vendedora la Fiduciaria Bogotá S.A, vocera y administradora delFideicomiso Multifamiliares San Marcos. (v) En la escritura pública decompraventa se estableció que el apartamento contaba con tres habitaciones, noobstante, cuando se lo entregaron este solo contaba con dos habitaciones.Finalmente, (vi) en febrero de 2019, se empezaron a presentar problemas dehumedad en el inmueble. Por lo anterior, el demandante manifestó que por elincumplimiento del contrato de compraventa deben responder la UniónTemporal Multifamiliares San Marcos y quienes la conforman, esto es, CemexColombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, el Instituto de DesarrolloMunicipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo. 4. El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas(Risaralda) admitió la demanda. No obstante, el 8 de junio de 2022, en eltrámite de las excepciones previas, la referida autoridad resolvió (i) declarar lafalta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a laOficina Judicial de Pereira para que efectuara el reparto entre los juzgadosadministrativos. Argumentó que de conformidad con el numeral 5º del artículo155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA), “no está llamada la especialidad civil dentro de lajurisdicción ordinaria a conocer controversias jurídicas en cuyos extremos hagaparte una autoridad pública; por el contrario, la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa cuenta con el fuero de atracción”[4]. 5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira. El 20 de enero de 2023, la referidaautoridad judicial resolvió (i) abstenerse de avocar conocimiento, (ii) proponerconflicto de jurisdicciones frente al Juzgado Civil del Circuito deDosquebradas (Risaralda) y (iii) remitir el expediente a la CorteConstitucional. Argumentó que de conformidad con el artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso y el numeral 2º del artículo 104 del CPACA, “pese a estarvinculada en el extremo pasivo de la litis una entidad de carácter público y quefrente a ella se formulan pretensiones de declaratoria de responsabilidad, elcontrato cuya rescisión solicita, se trata de un negocio jurídico celebrado entredos sujetos de naturaleza jurídica privada, Fiduciaria Bogotá S.A., sociedad queactúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – FideicomisoMultifamiliares San Marcos y la señora Faride de la Roche Buriticá, por lo quela competencia para conocer del presente proceso radica en el Juez Civil del Circuito”[5]. 6. El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoCivil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira, la cual versa sobre la competencia paraconocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual formulada encontra de Cemex Colombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, Instituto deDesarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo. Aestos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas decompetencia para conocer las controversias contractuales que involucran unpatrimonio autónomo constituido por una unión temporal de la que hace parteuna entidad pública. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que formaparte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira, que forma parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demandaverbal de responsabilidad civil contractual, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
3. Competencia para conocer de controversias contractuales con unafiduciaria que es vocera de un patrimonio autónomo, constituido por unaunión temporal de la que hace parte una entidad pública. Extensión delAuto 1029 de 2023.
11. En el Auto 1029 de 2023[13], la Corte Constitucional fijó la siguienteregla de decisión: “de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesosrelativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomosconstituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas adesarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de lanaturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería”.Como fundamento, la Sala precisó lo siguiente: (i) El numeral 2º del artículo 104 de la Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estableceque la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de losprocesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en losque sea parte una entidad pública […]”.
(ii) En relación con el patrimonio autónomo, el artículo 1233 del Código deComercio dispone que “[p]ara todos los efectos legales, los bienesfideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo delfiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y formanun patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el actoconstitutivo”.
(iii) De conformidad con el numeral 2º del artículo 53 del Código General delProceso (CGP), los patrimonios autónomos pueden ser parte en un procesojudicial, “sin que para el efecto se exija que la misma calidad concurra en la sociedad fiduciaria que hace las veces de vocera”[14].
(iv) La aplicación de las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de2011 no está sujeta a la naturaleza jurídica de la entidad que gestiona elrespectivo patrimonio autónomo. Lo relevante, precisó la Sala, esdeterminar la manera en que este se encuentra integrado. Por lo tanto, sedebe tener en cuenta el origen público de los recursos que constituyen launiversalidad jurídica.
12. Por lo demás, el Consejo de Estado[15] ha indicado lo siguiente: (i) No puede considerarse que la fiduciaria sea titular de los efectosjurídicos y de las responsabilidades que corresponden al patrimonioautónomo contratante. Su participación como administradora del mismono es una condición relevante desde el punto de vista jurídico paradeterminar la naturaleza del contrato y la competencia del juez.
(ii) Los bienes que se transfieren en virtud de un contrato de fiduciamercantil salen del patrimonio del fideicomitente, pero no entran aformar parte del patrimonio del fiduciario, sino que se radican en elpatrimonio autónomo, con el único objetivo de cumplir la finalidadasignada.
(iii) El centro de atribución de los derechos y obligaciones que surjan delnegocio jurídico de que se trate lo es directamente el patrimonioautónomo, universalidad jurídica que resulta directamente vinculada porel acto negocial a través de la manifestación de voluntad que en nombresuyo y con efectos directos sobre la misma, efectúa quien actúa como suvocero y administrador.(iv) El concepto de entidad estatal puede variar atendiendo al ámbito en el cual se analiza[16]. De conformidad con el artículo 104 del CPACA,una entidad estatal es “todo órgano, organismo o entidad estatal, conindependencia de su denominación; las sociedades o empresas en lasque el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de sucapital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al50%”.
(v) En relación con la calidad de entidad estatal que podría tener unpatrimonio autónomo, la jurisprudencia ha tenido, entre otras, lasiguiente postura: que el patrimonio autónomo es una entidad estatal,teniendo en cuenta que: “(a) es un centro de imputación deresponsabilidad contractual; (b) sus recursos son públicos, tanto en suorigen, como en su manejo y destinación; naturaleza que no se modificapor el hecho de celebrarse un contrato de fiducia mercantil; (c) losrecursos del patrimonio autónomo tienen como propósito la satisfacciónde fines estatales; (d) el constituyente del patrimonio autónomo es unaentidad pública y (e) en el ámbito del artículo 104 del CPACA, elpatrimonio público es una entidad pública cuando cuenta con aportes y
participación estatal igual o superior al 50%”[17].
13. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera apropiado establecer lasiguiente regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo escompetente para decidir los procesos relativos a los contratos en los queintervengan patrimonios autónomos constituidos por uniones temporales de losque haga parte una entidad pública que aporte más del 50% de recursospúblicos para su constitución; patrimonios constituidos a través de fiduciasmercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público,independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza suadministración y vocería.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de laUnión Temporal Multifamiliares San Marcos debe ser conocida por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por las razones que acontinuación se exponen:(i) El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y la UniónTemporal San Marcos conformaron la Unión Temporal MultifamiliaresSan Marcos. Posteriormente, dicha unión temporal suscribió un contratode fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá S.A., que es vocera yadministradora del patrimonio autónomo conformado.
(ii) Al verificar la escritura pública de compraventa 5121 del 25 de septiembre de 2018[18], se advierte que, en efecto, la Fiduciaria BogotáS.A. celebró contrato de promesa de compraventa con la demandante.
(ii) Al verificar la escritura pública de compraventa 5121 del 25 de septiembre de 2018[18], se advierte que, en efecto, la Fiduciaria BogotáS.A. celebró contrato de promesa de compraventa con la demandante.
(iii) Al verificar el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UniónTemporal y Fiduciaria Bogotá S.A se advierte que el IDM funge encalidad de fideicomitente aportante –“quien aportará el lote de terreno”– [19]. Asimismo, se evidencia en el contrato que en relación con elfideicomiso o patrimonio autónomo “se entenderá por éste el conjunto deactivos afectos a la finalidad de este contrato, conformado por: (i) elinmueble en el que se desarrollará el PROYECTO de vivienda de interésprioritario denominado “MULTIFAMILIARES SAN MARCOS”,conformado por el lote de terreno […], el cual deberá transferirse a títulode fiducia mercantil”
(iv) El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) fue creadomediante el Decreto No 275 de 2001 del 26 de septiembre de 2001, comoestablecimiento público de carácter municipal, persona jurídica de derechopúblico, descentralizado, dotado de economía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.[20]. (v) De conformidad con lo anterior, se evidencia que los recursos queconforman el patrimonio autónomo provienen del Instituto de DesarrolloMunicipal de Dosquebradas (IDM). Por lo tanto, se evidencia que suconstitución proviene de recursos públicos.
15. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3654 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.III. DECISIÓN
15. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3654 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil delCircuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocerla demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de CemexColombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, Instituto de DesarrolloMunicipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3654 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 2455 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3654
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCivil del Circuito de Dosquebradas(Risaralda) y el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira.Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la SalaPlena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar elvoto al Auto 2455 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimientodel asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en específico, alJuzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, pero por razonesdistintas a las sostenidas en la providencia adoptada. Para exponer lo anterior,(i) describiré la causa judicial que originó el conflicto y resumiré la posiciónadoptada por la Sala Plena al dirimirlo y (ii) explicaré las razones que meapartan de dicha posición y las que me llevan, en todo caso, a estimar que lacompetencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.
2. Causa judicial que originó el conflicto y la posición sostenida en elAuto 2455 de 2023. La señora Faride de la Roche Buriticá y otros presentarondemanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Cemex ColombiaS.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, el Instituto de Desarrollo Municipal deDosquebradas y el señor Juan Carlos Gaviria Trujillo. Si bien la providenciadescribe las pretensiones generales inicialmente formuladas en la demanda, dela subsanación se desprende que la pretensión principal en el asunto consiste enla declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de compraventacontenido en la escritura pública 5121 del 25 de septiembre de 2018.
3. En aplicación extensiva de la regla prevista en el Auto 1029 de
3. En aplicación extensiva de la regla prevista en el Auto 1029 de 2023[21], la Sala atribuyó la competencia del asunto a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, ya que, fundamentalmente, se estimó como partedemandada al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Multifamiliares San Marcos.Lo indicado, por cuanto: (i) el Instituto de Desarrollo Municipal deDosquebradas y la Unión Temporal San Marcos conformaron la UniónTemporal Multifamiliares San Marcos; (ii) dicha unión temporal suscribió uncontrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá S.A., vocera yadministradora del patrimonio autónomo conformado; (iii) del contrato decompraventa 5121 de 2018, se evidenciaba que la Fiduciaria Bogotá S.A.celebró contrato de promesa de compraventa con la demandante; (iv) delcontrato de fiducia mercantil celebrado entre la Unión Temporal y FiduciariaBogotá S.A se desprendía que el Instituto de Desarrollo Municipal deDosquebradas fungió en calidad de fideicomitente aportante, particularmentede un lote de terreno, y (v) el referido Instituto era un establecimiento públicode carácter municipal. En consecuencia, los recursos que conformaban elpatrimonio autónomo provenían del Instituto, es decir, eran públicos.
4 . Razones para separarme de la anterior línea argumentativa, pese a
4 . Razones para separarme de la anterior línea argumentativa, pese a considerar que la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Me separo de la posición desarrollada en el Auto2455 de 2023 por dos razones en particular. En primer lugar, es mo que lamayoría de la Sala no ha debido involucrar en la controversia, para efectosde atribuir la jurisdicción en el asunto, al patrimonio autónomo FideicomisoMul familiares San Marcos; y, en segundo lugar, no se podía adver r que lacomposición de dicho patrimonio autónomo correspondía mayoritariamentea recursos estatales.
5. Respecto al primer argumento, es claro que el patrimonio autónomo mencionado no fue demandado, ni tampoco la Fiduciaria en su representación.Si bien ello podría llegar a representar algún inconveniente en el análisis delfondo del asunto, en tanto la Fiduciaria –en calidad de vocera del PatrimonioAutónomo Multifamiliares San Marcos– fue una de las partes contractuales delcontrato de compraventa 5121 de 2018, también es cierto que ese aparenteinconveniente surgiría de la demanda, en la que la parte actora fue quiendefinió a quién atribuía responsabilidad contractual en el asunto. Además,estimo que el proceso ofrece mecanismos para superar esta situación, si es queel juez de conocimiento y/o las partes así lo estiman pertinente (Art. 61,
Código General del Proceso[22]).
6. En otros términos, considero que la legitimación por pasiva y la debidaintegración del contradictorio son asuntos que corresponde definir y solucionaral juez natural y a las partes del proceso, por lo que el juez competente paraatender el conflicto de jurisdicción no debería intervenir en dicho debate. Másaún, esta situación estaba siendo discutida en el proceso bajo análisis, puestoque del Auto de 8 de octubre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –que declaró la excepción de falta de jurisdicción–[23], tambiénse desprende que se formuló la excepción consistente en que la demanda nocomprendía a todos los litisconsortes necesarios, entre otros, a la FiduciariaBogotá. Situación diferente es que por haberse declarado la falta dejurisdicción, las otras excepciones no se estudiaron.7. En segundo lugar, bajo los elementos de juicio que advierto en elexpediente, no estimo que se pudiera concluir o inferir prima facie unaparticipación mayoritaria por parte del Instituto de Desarrollo Municipal deDosquebradas en la constitución del patrimonio autónomo en mención, lo queera un criterio relevante para efectos de aplicar la regla de decisión del Auto1029 de 2023, pues se presentaban elementos que generaban duda al respecto:(i) del contrato de fiducia mercantil se desprende que, aun cuando la entidadpública mencionada operó como fideicomitente aportante dentro de launiversalidad de bienes que integran el patrimonio autónomo, tambiénexistieron aportes de los demás integrantes –de naturaleza privada– de la unióntemporal, y (ii) en el documento de constitución de la Unión TemporalMultifamiliares San Marcos se señala que la participación del IDM en la
ejecución del proyecto no era mayoritaria[24].
8. Sin perjuicio de lo anterior, considero que la competencia sí radica en laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues las pretensiones de lademanda imputan responsabilidad a una entidad pública, al Instituto deDesarrollo Municipal de Dosquebradas. Ahora bien, la pretensión principal delproceso gira en torno a la declaratoria de incumplimiento del contrato decompraventa y la resolución de este. En dicho contrato obraron comovendedora la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera y administradora delPatrimonio Autónomo Fideicomiso Multifamiliares San Marcos, y comocompradora la señora Faride de la Roche Buriticá. No obstante, también sehicieron partícipes dentro del contrato las siguientes personas jurídicas:CEMEX Colombia, como Fideicomitente Responsable del Proyecto; ObraMayor Tecnológica SAS, como Fideicomitente Constructor y Comercializador;
y Juan Carlos Gaviria Trujillo, como Fideicomitente Desarrollador[25].
9. Un punto importante para resaltar, que no fue objeto de estudio en laprovidencia y que hubiera podido contribuir a la decisión de remitir el caso a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es que los antecedentes delcontrato mencionan también la presencia del representante del Instituto deDesarrollo Municipal de Dosquebradas, como Fideicomitente aportante, auncuando no se advierte la firma de este último en el documento. En todo caso,estimo que dicha circunstancia generaba al menos un asomo de duda respectode la eventual responsabilidad contractual del Instituto en el asunto, lo quefinalmente corresponde establecer al juez natural. Empero, es un argumentoadicional para haber entendido que esta entidad pública hacía parte del extremopasivo de la litis y, con fundamento en ello, atribuir competencia, deconformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.10. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican midecisión de aclarar el voto al Auto 2455 de 2023.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada[1] Expediente digital. 1-660013333005202200202001EXOEDIENTEDIGI20220808103028_TCDescargaTotalItem133207794828955541.pdf, f.23. [2] Ib., f.627. [3] Ib., f.13. “Programa de Vivienda de interés Prioritario para ahorradores VIPA al Proyecto Mul familiares San Marcos, Ubicado en elMunicipio de Dosquebradas en el Departamento de Risaralda”.
[4] Ib., f.1345. [5]Ib.,4_660013333005202200202001AUTODECLARACIO20230120104755_TCDescargaTotalItem133207794721060790.pdf, f.4. [6] Ib., 03CJU-3654 Constancia de Reparto.pdf [7] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.