CC - A2457-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2457-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2457-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2457/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2457 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3726
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosTercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, yNoveno Administrativo del Circuito de lamisma ciudad.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar delHuila, Comfamiliar Huila EPS-S (en adelante, Comfamiliar Huila EPS-S o lademandante), actuando mediante apoderado judicial, promovió demandaordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud – ADRES, el Departamento del Huila –Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Tello (en adelante, losdemandados). Adujo que “los demandados le adeudan a COMFAMILIAR EPS-S los valores de esfuerzo propio, correspondientes a los meses de agosto ynoviembre de 2020, por concepto de administración de recursos de régimen subsidiado”[1].
subsidiado”[1].
2. El demandante indicó que presentó para su pago las facturas núm.1A53191 de 17 de agosto de 2020, por un valor de nueve millones cientosetenta y dos mil ochenta y ocho pesos ($9.172.088) y 1A54556 de 29 denoviembre de 2020, por valor de once millones trecientos un mil sesenta ycinco pesos ($11.301.065), pero “ninguno de los demandados, han girado losrecursos del esfuerzo propio a COMFAMILIAR HUILA EPS-S, dentro del término dispuesto para ello”[2], a pesar de haber interpuesto reclamacionesadministrativas. Así, solicitó (i) declarar que los demandados tienen laobligación legal de pagar la suma presuntamente adeudada; (ii) condenar a losdemandados al pago del valor adeudado más intereses y (iii) ordenar la indexación de la suma adeudada a valor presente[3].
3. El conocimiento de la demanda fue asignado, por reparto, al JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual, mediante auto del 22 de octubre de 2021[4], admitió la demanda. Posteriormente, a través de auto de 30de junio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, propuso de oficio lafalta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto paraque se asignara su conocimiento a los juzgados administrativos[5]. Sostuvo que“las controversias relativas a los recobros efectuados por las EPS son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6]. Esto, envirtud de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y elAuto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al JuzgadoNoveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila. Mediante auto del 30 deseptiembre de 2022, esta autoridad (i) declaró su falta de competencia paraconocer el caso, (ii) propuso conflicto de jurisdicciones y (iii) ordenó enviar elexpediente a la Corte Constitucional. Señaló que “por un lado se radica en estajurisdicción la competencia en asuntos relacionados con el pago de recobrosjudiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, y por el otro, lacompetencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y deseguridad social cuando se trate de ejecuciones derivadas de facturas que medien en los conflictos del sistema de seguridad social integral”[7]. Paraapoyar su decisión, citó los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, 2.4 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), 12.2 de la Ley 270 de1996 y los autos 389 y 1181 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. En sesión de 5 de julio de 2023 de la Sala Plena de esta corporación, elexpediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por la Cajade Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar Huila EPS-S en contra de laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud – ADRES, el Departamento del Huila – Secretaría Departamental deSalud y el Municipio de Tello. A estos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para decidir las controversiasrelacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].
2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda promovida por Comfamiliar Huila EPS-S configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, dado que enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Neiva, Huila, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (b) elJuzgado Noveno Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, que
integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la demandainterpuesta por Comfamiliar Huila EPS-S contra la Administradora delos Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, el Departamento del Huila – Secretaría Departamental de Saludy el Municipio de Tello debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párrs. 3 y 4).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con elpago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del Auto 721de 2021
10. En el Auto 721 de 2021[15], la Sala Plena concluyó que la competenciajudicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de la UPC en elrégimen subsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo, envirtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la
Ley 1437 de 2011[16].
11. La Sala Plena consideró que las controversias referidas al cobro de laUPC no pagada no son propias de la prestación de los servicios de la seguridadsocial, porque (i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a lossujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación ypago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Naciónreconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimensubsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPCpretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite notiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata deun asunto exclusivamente económico.
12. Adicionalmente, en el Auto 803 de 2023, la Sala Plena aplicó estasconsideraciones al estudiar una reclamación promovida por la Caja deCompensación Familiar del Huila al Departamento del Huila contra elMunicipio de Iquira y a la ADRES. Esto, con el fin de obtener el pago de losservicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado desalud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial en lostérminos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011.
13. Así, la Corte determinó que la competencia para conocer reclamacionesjudiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliadosdel régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, enlas que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de laentidad territorial y de la ADRES, corresponde a los jueces de lo contenciosoadministrativo. Esto, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo104 de la Ley 1437 de 2011.
14. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios quepretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antesPOS, hoy PBS (UPC), corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista porel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, toda vez que se trata decontroversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas,donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento decarácter administrativo a cargo del Estado.
5. Caso concreto15. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por ComfamiliarHuila EPS-S contra la Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud – ADRES, el departamento del Huila – SecretaríaDepartamental de Salud y el Municipio de Tello debe ser conocida por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en razón a que elcaso bajo examen (i) versa sobre una controversia meramente económica quetiene su origen en la prestación de servicios de salud que hacen parte del POS,hoy PBS, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado; (ii) no se tratade una controversia relacionada directamente con la prestación de servicios ytecnologías en salud a los usuarios vinculados al régimen subsidiado y, porúltimo, (iii) se cuestionan las actuaciones administrativas desplegadas por laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud – ADRES, el Departamento del Huila – Secretaría Departamental deSalud y el Municipio de Tello, en el marco del procedimiento administrativo deliquidación y pago de la UPC que derivaron, aparentemente, en el no pago delos dineros reclamados por Comfamiliar Huila EPS-S.
16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Neiva, Huila. En consecuencia, ordenaráremitirle el expediente CJU-3726 para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosTercero Laboral del Circuito de Neiva Huila y Noveno Administrativo delCircuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoNoveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, es la autoridadcompetente para conocer la demanda promovida por Comfamiliar Huila EPS-Scontra la Administradora de los Recursos del Sistema General de SeguridadSocial en Salud – ADRES, el Departamento del Huila – SecretaríaDepartamental de Salud y el Municipio de Tello.SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-3726 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva,Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alos interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esamisma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 04.EscritoDemandaAnexos pdf., p. 36. [2] Ib., p. 37. [3] Ib., pp. 38 – 39. [4] Expediente digital. 06 AUTO ADMITE DEMANDA pdf. [5] Expediente digital. 12. AUTO TRAMITEDECLARA FALTA COMPETENCIA pdf. [6] Ib., p. 3. [7] Expediente digital. 5_410013333009202200450001AUTOREMITEPRO20220930105317_TCDescargaTotalItem133215617433217820.pdf, p.4. [8] Constancia de la Secretaría General de la Corte Cons tucional. El expediente de la referencia fue remi do al despacho de la suscritamagistrada el 7 de julio de 2023. [9] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [13] Ib. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. JuzgadosAdministra vos”. [15] Expediente CJU-833. [16] Auto 389 de 2021. . 54.