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CC - A2459-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2459-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2459-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2459/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2459 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3746.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Noveno Administrativo de Neiva yel Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar delHuila -COMFAMILIAR HUILA EPSradicó demanda ordinaria laboral deseguridad social contra el Departamento del Huila, la Secretaría de Salud deHuila, la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social enSalud -ADRES-, y el municipio de Tesalia. La demandante solicitó que sedeclare que los demandados adeudan el pago por concepto de esfuerzospropios de los meses de agosto y noviembre de 2020, producto de unasfacturas generadas por servicios de la administración de recursos del régimensubsidiado. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios por esteconcepto.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva, el cual admitió la demanda mediante auto de 02 de noviembre de2021. El 22 de junio de 2022, el Juzgado emitió un auto mediante el cualdeclaró su falta de competencia para continuar adelantando el proceso. Eldespacho consideró que los artículos 2º de la ley 712 de 2001 y 622 delCódigo General del Proceso (en adelante CGP) no son aplicables en elpresente caso al no tratarse de un tema relacionado con la seguridad social.Por último, manifestó que, en virtud de lo establecido por el artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA) y, en el auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional, lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lacompetencia para resolver la demanda. Esto por cuanto los sujetosinvolucrados en el trámite de reconocimiento y pago de los dineros sonentidades territoriales y una autoridad del orden nacional, como es elADRES.

3. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, el asunto fue remitido alJuzgado Noveno Administrativo de Neiva que declaró su falta decompetencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. Este juzgadohizo referencia a los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, al artículo 2°numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante CPTSS). También refirió decisiones de la Corte Suprema de

Justicia[1] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2] en las que se estableció que, en lo relacionado a cobros defacturas de las EPS, la competente es la jurisdicción ordinaria. El Despachoconcluyó que en el presente caso las pretensiones de la demanda no tienensustento en un acto administrativo, contrato, hecho, omisión y operación queesté ligada al derecho administrativo, a pesar de estar involucrada unaentidad pública.4. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Neivaremitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera elconflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido al despacho de lamagistrada sustanciadora el 07 de julio de 2023 y le fue remitido el 7 de juliode 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política[3].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere aque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que

administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii)presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cualse suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6];y (iii) presupuesto normativo, que requiere que las autoridades involucradasen el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionaleso legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[7].

8. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe lamanifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judicialespertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Neiva y, de otro, el Juzgado Noveno Administrativode Neiva.

9. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez quese acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de unproceso en el que se tramita la demanda promovida por la Caja deCompensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR HUILA EPSen contradel Departamento del Huila, la Secretaría de Salud de Huila, laAdministradora de los recursos del Sistema de seguridad social en salud -ADRES-, y el municipio de Tesalia por el pago de unas facturas generadaspor concepto de administración de recursos del régimen subsidiado.

10. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que lasautoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultabanaplicables y justificaban su postura (Ver párrafos 2 y 3).

La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de laUPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021

11. En el auto 721 de 2021[8], reiterado en el auto 803 de 2023, la Corteanalizó un conflicto de jurisdicciones relacionado con la competencia pararesolver un asunto en el que se reclamaban montos correspondientes al valorque debían girar unas entidades territoriales con ocasión de servicios ytecnologías en salud. En dicha ocasión, se señaló que la jurisdiccióncontencioso administrativa era la competente para resolver el asunto. Sellegó a esta conclusión porque se advirtió que no se trataba de controversiaspropias de la prestación de servicios de seguridad social, es decir, entreempleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a las entidadesadministradoras o prestadoras del sistema. Por ende, la Corte concluyó queno había fundamento alguno para aplicar el numeral 4º del artículo 2º de laLey 712 de 2001.

12. En concreto, la Corte indicó que no se trataba de una situaciónderivada de una atención en salud que se relacionara de forma directa con elservicio en sí mismo, sino que se trataba de una controversia de caráctereconómico independiente del servicio. En consecuencia, señaló que la normaaplicable era el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que otorga a lajurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer,“de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzanfunción administrativa”.

Caso concreto13. La Corte Constitucional dirime el presente conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso porel Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, es la competente parapronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisióncontenida en el auto 721 de 2021.

14. En efecto, la controversia bajo estudio trata sobre la demandainterpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR HUILA EPSen contra del Departamento del Huila, laSecretaría de Salud de Huila, la Administradora de los Recursos del Sistemade Seguridad Social en Salud -ADRES-, y el municipio de Tesalia, con el finobtener el pago de unas facturas que se generaron por concepto deadministración de recursos del régimen subsidiado entre los meses de agostoy noviembre de 2020. Se advierte entonces que no se trata de una situaciónderivada de una atención en salud relacionada de forma directa con elservicio en sí mismo, sino que consiste en una controversia de caráctereconómico -la administración de recursos del régimen subsidiado-independiente a la prestación del servicio propiamente dicho.

15. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el auto 721 de 2021y el auto 803 de 2023, la norma aplicable es el artículo 104 del CPACA, queotorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia paraconocer, “de las controversias y litigios originados en actos, contratos,hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en losque estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuandoejerzan función administrativa”.

16. Como se señaló en el auto que aquí se reitera, este tipo decontroversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con laprestación de los servicios de la seguridad social en salud. En cambio, setrata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradorasy relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican aafiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios quepretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antesPOS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosaadministrativa. En efecto, de acuerdo con la cláusula general de competenciaprevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se trata de controversiasde carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde secuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento decarácter administrativo a cargo del Estado.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva,en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado NovenoAdministrativo de Neiva conocer del proceso de la referencia adelantado porla Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR HUILAEPSen contra del Departamento del Huila, la Secretaría de Salud de Huila,la Administradora de los recursos del Sistema de seguridad social en salud -ADRES-, y el municipio de Tesalia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3746 al Juzgado NovenoAdministrativo de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y a lossujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁÑJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Sentencia AL3620-2017, radicación No. 77673, del 7 de junio de 2017. [2] Sentencia del 4 de sepembre de 2019. [3] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisotérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre ladisntas jurisdicciones”.

[4] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [5] Auto 155 de 2019. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Reiterado, entre otros, en el auto 362 de 2023.

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