CC - A246-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A246-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 246/19 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda Expediente D-13113
Demandante: Jaime Plata Ramos Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 3541 de 1983, “[p]or el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución, el accionante Jaime Plata Ramos presentó demanda de inconstitucionalidad en contra la totalidad del Decreto 3541 de 1983, “[p]or el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”, cuyo texto se transcribe en el Anexo Nro. 1 de la presente providencia. 1.2. El demandante alegó que la totalidad del decreto demandado viola el artículo 363 de la Constitución por desconocer los principios de equidad,
eficiencia y progresividad, sin embargo, en el curso de su argumentación, señaló que “del decreto se puede rescatar todo lo demás que trata asuntos distintos a la forma de recaudar el IVA, que es donde está el “Virus” oculto que daña la economía de este país y de otros”1, aclarando que no demandó el alza del impuesto, sino la creación del impuesto. Para fundamentar su alegato, expuso las siguientes razones:
1. El decreto demandado presenta una incongruencia al crear el impuesto al valor agregado (en adelante IVA), pues nunca se hace una referencia explícita a dicho tributo en el texto demandado.
2. Alegó que el IVA resulta inequitativo en la medida que genera una obligación del ciudadano de pagar dos veces un mismo impuesto, afirmando que “ir cobrando y luego descontando y sacar el saldo para consignarlo”2 es donde sucede el desfalco, sin que sea percibido por las personas.
3. La ineficiencia del IVA deriva en tres situaciones particulares: (i) se impuso al pequeño, mediano y grande empresario la obligación de desempeñarse como responsable para recaudar el impuesto, con implicaciones penales en caso de no hacerlo; (ii) los emprendedores se han visto envueltos en problemas judiciales; (iii) se generó una burocracia innecesaria en la DIAN, al tener que atender nuevos problemas de cartera morosa. Concluyó que “esta acción es base para la solución del problema es (sic) quitar el IVA”3.
4. El IVA es un impuesto regresivo que impide el progreso económico de las
empresas y de la economía en general, obligando que los trabajadores deban tener 2 o 3 trabajos de manera simultánea o irse a la informalidad, para poder subsistir, de manera que propuso solucionar el problema “con una tarifa baja, sana, grata, lógica, asequible a todo bolsillo, o sea, con Equidad que NO retraiga el progreso de los emprendedores”4. En el mismo sentido, conforme a la exposición de ejemplos prácticos, concluyó que el IVA es un mecanismo para el desfalco de particulares y del Estado, en la medida que los ingresos no entran a las arcas del Estado, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia otorgada en los artículos 241 numerales 4 y 5, 242 y 150 numeral 10 de la Constitución Política, analice la constitucionalidad del Decreto Ley 3541 de 1983.
2. Razones de inadmisión de la demanda 2.1. El despacho sustanciador resolvió inadmitir la acción de inconstitucionalidad mediante auto del 18 de marzo de 2019, de la siguiente manera: Verificación del cumplimiento de los requisitos.
12. Analizando el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el despacho encuentra que la
1Cuaderno principal, folio 2. 2Cuaderno principal, folio 7. 3 Cuaderno Principal, fl. 8. 4Ibíd. 2 demanda presentada por el ciudadano Jaime Plata Ramos, transcribió la norma cuya inconstitucionalidad demandó5 y señaló que se vulneraría el
artículo 363 de la Constitución, Igualmente, el demandante mostró su calidad de ciudadano y realizó la presentación personal de demanda6.
13. Respecto de la competencia la Corte Constitucional para conocer de su demanda, el demandante argumentó que el presente control debería adelantarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 241 Constitucional7, pero no expuso nada sobre la vigencia de las normas demandadas, o en caso de derogatoria, cómo las mismas estarían surtiendo efectos.
14. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que en caso de derogatoria de las normas demandadas y ausencia de producción de efectos jurídicos actuales, se origina el fenómeno de la carencia de objeto, producto del cual la competencia de la Corte desaparece. Esto es así, pues la competencia de la Corte, determinada de manera precisa en el artículo 241 Constitucional, se refiere en los numerales 4 y 5, invocados por el actor, a normas vigentes en el ordenamiento. Sobre esto, ha dicho la Corte: “En los términos del artículo 241 de la Carta, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la norma superior, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones que infrinjan sus mandatos (validez), por lo que es imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente y surtiendo efectos jurídicos. Esto por cuanto la acción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra disposiciones que integran el sistema jurídico, lo que conduce, en
principio, a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre disposiciones que han sido objeto de derogación”8.
15. En este contexto, corresponde al demandante argumentar razonablemente por qué, a pesar de que luego de la expedición del decreto demandado se habrían producido varias subrogaciones9 y/o derogaciones10 de varias de las normas que este contiene, por qué la Corte sería competente para conocer de normas que aparentemente no se 5 Según consta en folios 22-41 del Cuaderno Principal. 6 Ver, Cuaderno Principal, fl. 15 reverso. 7 Ver, Cuaderno Principal, fl. 15. 8 Corte Constitucional, sentencia C-348/2017, recordando lo dicho en las
sentencias C-192/2017, C-261/2016, C-898/2009, C-896/2009, C-825/2006, C-335/2005, C-758/2004 C-521/1999, C-480/1998, C-471/1997 y C505/1995. 9 Ver, por ejemplo, Ley 488/98, Art. 43, respecto del Art. 59 del D.3541/1983. 10Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 22/02/1990, Exp. 2002, M.P. Jairo E. Duque Pérez. 3 encuentran en la actualidad en el ordenamiento jurídico. En vista de la duda que surge sobre la vigencia del decreto demandado, encuentra la Corte necesario que el ciudadano Plata Ramos exponga cómo las normas demandadas se encuentran vigentes o, en caso de no estarlo, por qué continúan surtiendo efectos en el ordenamiento.
16. Lo anterior implica el incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda que el ciudadano deberá corregir, mostrando cuáles de las normas demandadas se encuentran vigentes en la actualidad, o cómo siguen surtiendo efectos jurídicos, de modo que exista para la Corte el presupuesto necesario para el ejercicio de su competencia.
17. Respecto de la suficiencia argumental, este despacho advierte que el contenido de la demanda presentada no satisface los requerimientos para la formulación de un cargo de constitucionalidad, por lo que, a continuación, se procederá a explicar los defectos de los que adolece la demanda para que, si lo considera conveniente, subsane dichos defectos en el término concedido para ello.
18. El cargo formulado por el demandante no se presenta con claridad, en la medida en que no logra reconocerse un hilo conductor común respecto de los argumentos presentados, pues parecen variar desde objeciones político-sociales a la existencia misma del impuesto, pasando por ejemplos de lo que debería ser el IVA, la forma correcta en que debería liquidarse, objeciones en torno a la forma del recaudo y cómo lo percibido por concepto del impuesto no llegaría a las arcas del Estado, sino que se pierde en el procedimiento de recaudo por un “desfalco” en su cobro y captación. Sobre el cumplimiento de este requisito es fundamental destacar que respecto de los argumentos presentados por el ciudadano Plata Ramos se echa de menos un hilo común que permita comprender cómo cada uno de estos elementos se articula para generar una duda mínima de constitucionalidad respecto de la norma demandada.
19. Los argumentos presentados por el accionante no permiten delimitar
el alcance de su demanda o derivar a la luz del principio pro actione, la línea general de argumentación que permita comprender la demanda presentada como una verdadera censura constitucional en contra de una norma de rango legal, y en concreto, cómo el Decreto demandado se opone a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, o cómo los argumentos y ejemplos planteados en su demanda, se encaminan a mostrar dicha oposición.
20. La demanda tampoco se presenta cierta, pues las razones que expone el demandante parecen derivar de la interpretación particular que el demandante hace del régimen del IVA, y no sobre la realidad de las normas que demanda. En este sentido, las apreciaciones y argumentos 4 planteados por el ciudadano Plata Ramos parecen derivar más de una deducción subjetiva sobre los alcances, implicaciones y efectos de la norma, que sobre su texto y contenido normativo real. Ejemplo de esto, se encuentra en la reflexión del demandante sobre el supuesto doble pago del impuesto, las distorsiones en la recaudación supuestamente causadas porque no se remunera al responsable y se le impone la realización de un oficio desconociendo su libertad, lo que genera que se “aprovechen y se cobren”, o la asociación entre el supuesto efecto del impuesto del retroceso general en la economía con la afectación de los principios de equidad y progresividad. Todas estas situaciones planteadas por el demandante no pueden apreciarse como derivadas de las normas demandadas, y parecen obedecer más a la subjetividad del análisis que sobre las mismas realiza el demandante.
21. Adicionalmente, y en línea con lo expuesto en los numerales 14-16
del presente auto, se encuentra que el conjunto normativo suscita dudas acerca de su vigencia, por lo que parece carecer de valor normativo que permita su confrontación con la Constitución. Frente a esto cabe reiterar que el demandante habrá de mostrar cómo la norma se encuentra vigente, o en caso de no estarlo, por qué sus disposiciones surten efectos jurídicos actuales, cuestión que permitiría el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional respecto del caso.
22. En la misma medida, la demanda incumple el requisito de especificidad pues a pesar de que el ciudadano Plata Ramos expone varios supuestos efectos nocivos del decreto demandado, no expone de manera conducente cómo dichos efectos se opondrían a las normas constitucionales, específicamente, cómo implicarían el desconocimiento de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Por ejemplo, no es comprensible cómo el IVA forjaría un retroceso general en la economía y cómo ello, a su vez, generaría el desconocimiento del principio de regresividad, o cómo una tarifa alta crea una afectación en el proceso emprendedor y como ello, a su vez, implica el desconocimiento del principio de equidad tributaria. Aún más, el hecho de que el ciudadano demande el Decreto 3541 de 1983 en su integridad, impide determinar de qué reglas o principios de dicho cuerpo normativo surge realmente la oposición a la Constitución, con lo cual es más difícil de comprender el alcance de una demanda que, como se estableció anteriormente, no es lo suficientemente clara. En este sentido, se invita al señor Plata Ramos, si lo considera conveniente, a acotar sus
argumentos, atándolos a normas existentes en el Decreto demandado, y que permitan verificar si en realidad existe una oposición de las mismas con los contenidos de la Constitución.
23. La demanda tampoco resulta pertinente, pues los argumentos planteados en la demanda no parecen de estirpe constitucional, sino más bien basados en la conveniencia del actor. En efecto, de la exposición 5 del señor Plata Ramos parece estar clara una inconformidad general con la existencia del IVA, sobre todo por unos efectos prácticos que considera nocivos, pero no que ello derive de la incompatibilidad de las normas que regulan este tributo con normas superiores que impongan una regulación de rango legal diferente.
24. A falta de estos mínimos argumentos para determinar la contradicción alegada entre las normas demandadas y normas parámetro de control de constitucionalidad, el cargo planteado tampoco cumple el requisito de suficiencia. Respecto de este requisito, cabe agregar que las deficiencias antes anotadas impiden la identificación de un argumento mínimamente razonable de inconstitucionalidad de la norma, por lo que, en su conjunto, la demanda no es capaz de suscitar una duda razonable acerca de la compatibilidad de lo demandado con la Constitución, tanto por los vacíos identificados respecto de la vigencia de lo demandado, como de la ausencia de unos elementos de juicio que identifiquen una oposición entre el Decreto 3541 de 1983 y la Constitución.
25. Teniendo esto en cuenta, y con el ánimo de evitar un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, este Despacho habrá de inadmitir la demanda presentada, por las razones antes expuestas, para
que si lo encuentra conveniente, el demandante subsane las deficiencias anotadas, lo que le permita configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad que cumpla con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, el ciudadano Jaime Plata Ramos dispondrá del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para corregir la demanda en los términos señalados en este proveído, so pena de rechazo.
3. Razones de Rechazo 3.1. Por medio del auto del 10 de abril de 2019, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por estimar que los cargos presentados no cumplieron con los requisitos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991:
11. Que a pesar de haber presentado un escrito que pretendía corregir los defectos de la demanda, los mismos subsisten. A pesar de enfocar los argumentos de la demanda en los artículos 19 a 42 del Decreto demandado, no se presentan razones que aclaren el hilo conductor común de la demanda, en el sentido de que se reiteraron las razones asociadas a objeciones político-sociales a la existencia misma del impuesto, un ideal subjetivo de lo que debería ser el IVA, la forma correcta en que debería liquidarse y recaudarse y la inconveniencia de que el impuesto no llegue a las arcas del Estado, sin establecer con ello una relación directa a normas constitucionales eventualmente infringidas. Tampoco el escrito acá analizado permite 6 comprender de manera cierta y específica la demanda, persistiendo vacíos en cómo esos efectos percibidos se asocian con el contenido
abstracto de las normas demandadas, ni cómo los mismos implican el desconocimiento de las normas constitucionales invocadas. Desde el punto de vista de la pertinencia, los argumentos presentados por el ciudadano Plata Ramos solo confirman su inconformidad general con la existencia del IVA, sin que pueda identificarse una razón de inconstitucionalidad argumentada por él en estas nuevas consideraciones. 12.Que, como consecuencia de lo anterior, la demanda no suscita una duda razonable acerca de la compatibilidad de lo demandado con la Constitución, persistiendo la falta de unos mínimos argumentales que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte. 3.2. En informe del 22 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 061 del 12 de abril del 2019, y que durante el término de ejecutoria (22, 23 y 24 de abril), el 22 del mismo mes, el accionante remitió recurso de súplica contra auto del 10 de abril de 2019.
4. El recurso de súplica Trató de desvirtuar la inadmisión y rechazo de la acción presentada, alegando que su argumentación será confirmada cuando se realicen los dictámenes y peritajes por parte de expertos, pues sólo así se probará que el sistema de impuesto IVA ha generado un auto-desfalco, produciendo la quiebra de la DIAN así como la disminución de bienes a favor de las personas, tanto que se ha impactado la estructura misma de la sociedad (cambios en la configuración de los estratos sociales).
Respecto de los yerros identificados por el magistrado sustanciador, argumentó
que dado lo evidente de la demanda, no era necesario analizar los 23 artículos que componen el decreto demandado. Su teoría se fundamenta en números y en pruebas, razón por la cual es necesario que se practiquen las diligencias necesarias, o de lo contrario no se probará “el robo multi-billonario al pueblo, ni el autodesfalco al Estado”11. De manera que la solicitud principal radica en la realización del peritaje de sus cuentas, con el fin de demostrar que los alegatos presentados son una realidad, para “probar lo incorrecto e inconstitucional que es el decreto demandado, y causa pobreza de continuo, y por ende la que vendrá si esto no se soluciona”12. Entonces, no pretende se genere una mínima duda de la Constitucionalidad del decreto demandado, por el contrario, quiere “aseverar que el decreto denunciado en sus artículos 19 al 42 ataca la Constitucionalidad del artículo 363 de C.P. el cual dispone cómo deben ser los tributos”13. 11Cuaderno principal, folio 112. 12Cuaderno principal, folio 113. 13Cuaderno principal, folio 113. 7 Con el fin de evidenciar la necesidad de realizar el peritaje solicitado, incluyó ejercicios en los cuales, a su parecer, se evidencia el daño económico que genera el IVA, y cómo se puede solucionar, tal y como lo demuestra su ejemplo del año 2016, donde el recaudo del impuesto se hubiese podido incrementar hasta el 58%, ahorrando $3.5 billones2. Concluyó reiterando que el IVA es inequitativo, ineficiente y regresivo, por lo que es necesaria su eliminación, para acabar así con todos los problemas que
fomenta, generando prosperidad económica y felicidad, así como mermar la delincuencia.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo. Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas
inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”14.
2. Por tanto, corresponde a la Corte en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda, o si por el contrario, lo hizo
14 Cfr. Auto 012 de 1992. 8 válidamente fundándose en el hecho de que la acción de inconstitucionalidad presentada no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 18 de marzo de 2019.
3. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el libelista ya que, además de abstenerse de presentar las razones por las cuales la encontró injustificada, desaprovechó la oportunidad procesal limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos inicialmente.
Primeramente, en lugar de desvirtuar las afirmaciones sobre la ausencia de hilo conductor en la presentación de los cargos de inconstitucionalidad, el cual se echó de menos en el libelo y en el escrito de corrección, el accionante se
limitó a señalar que, dada la evidente vulneración que presentaban las disposiciones alegadas no se requería de profundas disertaciones, sino por el contrario, que se realizaran los peritajes solicitados en la acción de demanda, y solicitó, nuevamente, la práctica de pruebas como único mecanismo viable para materializar sus alegatos. Más aún, reiteró las razones relativas a objeciones de carácter político-sociales que contradicen la existencia misma del tributo, para reproducir nuevamente la forma como —en su opinión— debería liquidarse y recaudarse, de manera que se corrigiera el empobrecimiento de la Nación, a través de ejercicios prácticos; sin que lo anterior se lograra relacionar de manera alguna con la vulneración de normas constitucional presuntamente vulneradas. El demandante reiteró que, por desconocimiento de la técnica para presentar acciones de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador había rechazado su demanda. Sin embargo, lo cierto es que aun aplicando el principio pro actione, no logró probar el libelista cómo en su escrito de corrección sí se habían subsanado los yerros identificados en la inadmisión de la demanda, y por el contrario insistió en sus razones inciertas, generales y subjetivas, que parten de su propia inconformidad con la existencia del impuesto IVA, y que hacen inviable el análisis de inconstitucionalidad por él requerido.
4. Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtué los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado
sustanciador, procede la Sala Plena a negar el recurso de súplica de la referencia, y confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador mediante auto del 10 de abril de 2019. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales: 9 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 10 de abril de 2019, dictado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-13113. Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado No firma
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 10
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 11
ANEXO NRO. 1
DECRETO 3541 DE 1983
(diciembre 29) por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las
ventas. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1813 de 1984, por el Decreto 1627 de 1984, por el Decreto 1065 de 1984 y por el Decreto 570 de 1984. Nota 3: Ver Decreto 425 de 1984. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983,
DECRETA:
DEL IMPUESTO A LAS VENTAS
CAPITULO 1
Hecho generador. Artículo 1º. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que se hallen situados en el territorio del país y no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto. Los bienes corporales muebles procedentes del exterior se considerarán situados en el país cuando hayan sido nacionalizados. b) La prestación de los servicios especificados en el Capítulo XVIII del presente Decreto, realizados en el territorio del país. e) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto. Parágrafo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas en este Decreto para los automotores y 12 demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. Nota, artículo 1º: Este artículo fue declarado exequible parcialmente por
la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 69 del 17 de julio de
1984. Exp. 1136. Sala Plena, ver la misma sentencia con relación al literal a).
Artículo 2º. Para los efectos del presente Decreto, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. e) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación. Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 69 del 17 de julio de 1984. Exp. 1136. Sala Plena. Artículo 3º. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles. Nota, artículo 3º: Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 69 del 17 de julio de 1984. Exp. 1136. Sala Plena. CAPITULO II Causación del impuesto. Articulo 4º. El impuesto se causa:
a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. 13 b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 2. de este Decreto, en la fecha del retiro. e) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere, un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
CAPITULO III
Responsables. Articulo 5º. Son responsables del impuesto: a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los cielos de producción y distribución en la que actúen y quiénes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio. Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta. Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el
caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante. Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatorio o similar. Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes. b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. e) Quienes presten los servicios gravados. 14 d) Los importadores. La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. Nota, artículo 5º: Ver Decrto 1625 de 2016, artí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.