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CC - A246-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A246-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A246-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-246/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 246 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5059

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoOctavo Administrativo del Circuito de Pasto yel Juzgado Segundo Laboral de la mismaciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones (enadelante, “Colpensiones”) acudió al medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcialde la Resolución GNR 152346 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cualse ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor deLeonor Muñoz Lopez, en calidad de cónyuge del señor Hernán Vicente ErazoDávila. Lo anterior, al evidenciar que “la asegurada actualmente se encuentradevengando una mesada por $1.481.889.oo y el nuevo estudio correcto de laprestación arrojó una mesada inferior de $1.397.083.oo razón por la cual nose encuentra ajustado a derecho el reconocimiento dado por la resolución No.

GNR 152346 del 25 de mayo de 2015”[1]. Como medidas derestablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó (i) el reintegro de “ladiferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando”[2], (ii) la “indexación delas sumas reconocidas” en el proceso y (iii) el pago de los intereses a los que hubiere lugar[3].

2. Primer reparto. El conocimiento del proceso fue asignado por repartoal Juzgado Octavo Administrativo de Pasto. Mediante auto del 30 denoviembre de 2021, dispuso (i) declarar la falta de jurisdicción y competenciapara conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados laboralesdel Circuito de Pasto. Destacó que la jurisdicción de lo contenciosoAdministrativo, en los términos del numeral 4º del artículo 104 de la Ley1437 de 2011, conoce exclusivamente de los asuntos “relativos a la relaciónlegal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridadsocial de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por unapersona de derecho público” y, visto el expediente, no se evidencia queHernán Vicente Erazo Dávila hubiese tenido la condición de empleado público[4].3. Segundo reparto. El conocimiento del proceso le correspondió alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Mediante auto del 12 deenero de 2022, el juez decidió avocar conocimiento y concedió aldemandante el término de cinco días para adecuar la demanda a las

exigencias del procedimiento ordinario laboral[5]. Posteriormente, medianteauto del 24 de octubre de 2023, el juez promovió conflicto negativo decompetencia. Argumentó que la Corte Constitucional, en los autos 316 y1169 de 2021, y 131 y 448 de 2023, señaló que “los artículos 97 y 104 delCPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual lajurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusivapara conocer las demandas que la administración interpone contra actosadministrativos propios (acción de lesividad), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social”[6].

4. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero de 2024, la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoOctavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboralde la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto porColpensiones en contra de Leonor Muñoz Lopez. A dichos efectos, la Sala,en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que laadministración interpone en contra de actos administrativos propiosrelacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional hasostenido que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cualesse explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[10]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

8. En la controversia sub examine se configura un conflicto dejurisdicciones por las siguientes razones:

constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

8. En la controversia sub examine se configura un conflicto dejurisdicciones por las siguientes razones:

8.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Pasto, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Pasto, que integra la jurisdicciónordinaria.8.2. Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judicialesrechazan la demanda presentada por Colpensiones en contra de LeonorMuñoz Lopez, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.8.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de acciones judiciales en contra de un acto propio relativo ala seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021. 9. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que losartículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia,según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene lacompetencia exclusiva para conocer las demandas que la administración

interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad)[13],incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridadsocial. Esto, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia dela jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social,en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[14]. Segundo, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actosadministrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[15], conindependencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[16].Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo queimplica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[17], las cualesdeben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Regla de decisión. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, cuando la administración demanda un actode su propia autoría, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo. 5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el procesojudicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 316 de 2021.Esto, porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública encontra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, pormedio de dicha demanda Colpensiones solicita (i) la nulidad de la ResoluciónGNR 152346 del 25 de mayo de 2015, que la misma entidad accionanteprofirió, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenea Leonor Muñoz Lopez reintegrar las sumas económicas recibidas porconcepto de mesadas pagadas, retroactivos, indexación e intereses causados,con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad decónyuge del señor Hernán Vicente Erazo Dávila.

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Pasto y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-5059 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocerla demanda promovida por Colpensiones en contra de Leonor Muñoz Lopez.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5059 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Archivo digital. 03.Demanda.pdf., p. 3. [ 2 ] Ib., p.2. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Archivo digital. 06DeclaraFaltaCompetencia.pdf., p.2. [ 5 ] Esta decisión fue recurrida por la accionante alegando que el juez ordinario laboral no es el competente para conocer de este asunto,teniendo en cuenta las caracteríscas de la acción de lesividad y lo señalado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constucional . El

recurso fue negado mediante auto del 27 de enero de 2022. [ 6 ] Archivo digital. 19 AUTO proceso 2021-00460 Conflicto negavo comp.pdf., p. 3. [ 7 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 8 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 9 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 0 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 1 ] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. [ 1 2 ] Ib.

políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. [ 1 2 ] Ib. [ 1 3 ] Corte Constucional, sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del actoatacado”. Ver también, sentencia T-121 de 2016. [ 1 4 ] En aquellos eventos en los que se cuesona un acto administravo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia delos jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjevo del interesado, no ene como objevoverificar si el acto administravo, en sí mismo considerado, contraviene la Constución Políca o la ley y, por esta razón, debe ser declaradonulo. [ 1 5 ] CPACA, art. 104. [ 1 6 ] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020 [ 1 7 ] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

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