CC - A2460-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2460-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2460-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2460/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos en eventos en los que no intervengan entidades públicas
(...) De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2460 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3803.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado 58 Administrativo del Circuito dBogotá Sección Tercera y la SuperintendenciNacional de Salud.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud SuOccidente (en adelante ESE) suscribió el contrato 1493 de 2013 con el FondoFinanciero Distrital de Salud – Secretaría de Salud Distrital – Alcaldía Mayor dBogotá D.C. (en adelante FFDS), cuyo objeto era la adquisición de servicios dsalud prestados a población pobre no asegurada y servicios no POS de lpoblación afiliada al régimen subsidiado en el distrito capital. La ESE alega quprestó los servicios referidos, a través del Hospital Occidente de Kennedy, desdel 6 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016.
2. El FFDS presentó una glosa respecto del valor de $2.417.499.009 COP, questaba contenido en una factura y se encontraba plasmado en el numeral 9 deacta de liquidación sobre el contrato 1493, elevada el 17 de julio de 2019. EHospital Occidente de Kennedy manifestó su no aceptación de la glosa definitivsobre la suma descrita.
3. Entonces, el 28 de junio de 2021, la ESE promovió ante la SuperintendenciNacional de Salud una “solicitud de intervención jurisdiccional para iniciaprocedimiento sumario que permita resolver conflicto por glosas por facturaentre entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en
salud”[1], previsto en el art. 41, literal f), de la Ley 1122 de 2007 en contra deFFDS. El objetivo de la solicitud fue que se declare probado el derecho de la ESEa recibir el reconocimiento económico por parte del FFDS por servicios de saludprestados a población pobre no asegurada y servicios no POS de la poblaciónafiliada al régimen subsidiado en el distrito capital. Adicionalmente, la ESEpretende que se ordene al FFDS a levantar la glosa por concepto d“compraventa de servicios de salud a prestar a la población pobre no asegurada y servicios NO POS de la población afiliada al Régimen Subsidiado en el D.C.” [2 a favor de la ESE generada dentro del contrato 1493 de 2013, así como que sreconozca “el valor prestado ésta última en razón que a la fecha de lpresentación de la demanda es 2’417.499.099 más los intereses moratorios a ltasa máxima de la DIAN, los cuales se liquidarán al momento de la orden d reembolso y hasta el efectivo pago por parte” [3] del FDSS.
4. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto A2021-003607 del 18 de noviembre de 2021[4], rechazó la demanda y argumentó que se trataba de uncontroversia derivada de un contrato estatal, por lo cual era de competencia de lJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto lo sustentó en el artículo104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA), y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
5. El asunto correspondió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá
5. El asunto correspondió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, el cual, mediante auto del 9 de marzo de 2022[5], declaró sufalta de jurisdicción para conocer del caso con base en los artículos 104 deCPACA y 41 de la Ley 1122 de 2007. El juzgado argumentó que el asunto estabdirigido a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que esta, enejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo resolviera. En consecuencia, lautoridad judicial ordenó remitir el asunto a la Delegatura Jurisdiccional de lSuperintendencia Nacional de Salud.
6. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto A2023-000212 del 26 de enero de 2023[6], promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió eexpediente a la Corte Constitucional. Esto, tras hacer un análisis de la naturalezjurídica y régimen contractual de las partes involucradas en el asunto, así comode la competencia de la Superintendencia Delegada para la FunciónJurisdiccional y de Conciliación. Igualmente, la autoridad trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y del Tribunal Superior de Bogotá.7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 11 de abril d 2023[8]. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 24 de abril de mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintajurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porquestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es d su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lotres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto djurisdicciones. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada poral menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferente jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[12] El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite lcontroversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso
incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. El normativoel cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayanmanifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuale se consideran competentes o no para conocer la causa[14].11. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen lotres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fususcitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentejurisdicciones: la ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional dSalud, la cual actúa con funciones jurisdiccionales que son propias de ljurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007; y lcontenciosa administrativa, representada por el Juzgado 58 Administrativo deCircuito de Bogotá, Sección Tercera. En segundo lugar, el conflicto estrelacionado con la demanda interpuesta por la Empresa Social del Estado SubredIntegrada de Servicios de Salud Sur Occidente contra el Fondo FinancieroDistrital de Salud de Bogotá, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámitde naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflictoargumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencipara conocer del asunto: por un lado, la Superintendencia Nacional de Salud sbasó en el artículo 104.2 del CPACA y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ascomo en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el otro lado, el Juzgado58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, sustentó su decisiónen los artículos 104 del CPACA y 41 de la Ley 1122 de 2007.
Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer delos conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades delSistema General de la Seguridad Social en Salud
12. El artículo 116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la leypodrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadaautoridades administrativas”. En línea con esto, el artículo 41 de la Ley 1122 d2007 señala las materias precisas en las cuales la Superintendencia Nacional dSalud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juezParticularmente, el literal f de esta disposición menciona que esa entidad tiencompetencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones oglosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en
Salud[15].
13. Sobre este punto, la Resolución 3047 de 2008[16], que contiene el anexotécnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de lResolución 3047 de 2008 define la glosa como:
“una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de lafactura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidadresponsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud”[17]
14. Así mismo, este anexo técnico No. 6 indica que se presentan glosas po facturación[18], por tarifas[19], por soportes[20], por autorización[21], po cobertura[22], por pertinencia[23] y devoluciones. Frente a esto último, define ladevoluciones como “una no conformidad que afecta en forma total la factura poprestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago
durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura”[24] Así mismo, indica que
“las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta decompetencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis,hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documentoequivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo noautorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de serviciosambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado”[25].
15. Se destaca que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando lSupersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los juecelaborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen loprimeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de lo
Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[26].
16. Finalmente, resulta relevante advertir que la Corte ha sostenido una posiciónsimilar en materita de trámites por devoluciones. En efecto, en el auto 2032 d2023 la Corte, luego de estudiar el alcance de la competencia de lSuperintendencia Nacional de Salud en materia de devoluciones o glosas definióla siguiente regla de decisión: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f deartículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Saludes la competente para conocer de controversias entre entidades que integranel Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobrdevoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación d servicios médicos”[27].
Caso concreto
servicios médicos”[27].
Caso concreto
17. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la SuperintendenciNacional de Salud. Esta es la autoridad competente para decidir sobre loconflictos derivados del trámite de devoluciones o glosas entre entidades qu pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud[28].
18. En primer lugar, de los documentos que integran el expediente se pudoconstatar que, en efecto, la controversia se trata del trámite de glosas. En eexpediente digital aparecen las facturas a conciliar por glosas no aceptadasDebido a que son cientos de facturas, se presentarán las razones que motivaron l
falta de aceptación de las glosas[29]:
Glosas no aceptadas en el contrato 1493 de 2013 Código glosa Tipo de glosa Motivo glosa Justificación no aceptación 101 Facturación Facturación de estancias Se ha revisado los soportes clínicos de esta atención. Sin embargo, en esta ocasión no se tuvo en cuenta este soporte y se glosaron las actividades. 107 Facturación Facturación de medicamentos Los medicamentos no cubiertos por el POS según normatividad vigente para la fecha de la prestación deben ser facturados al ente territorial, en este caso al contrato del FFDS. Sin embargo, se objetaron estos medicamentos porque el usuario presenta afiliación activa con una EPS subsidiada. 115 Facturación Datos insuficientes En este caso, las atenciones correspondían a medicamentos nodel usuario cubiertos por el plan obligatorio de
salud y, por lo tanto, el responsable del pago es el ente territorial, en este caso es el FFDS. Es decir, es una glosa injustificada, ya que se aplicó la normatividad vigente para la fecha de la atención. 116 Facturación Usuario corresponde a otro pagador Cuando el grupo auditor verifica el aseguramiento de los usuarios en los comprobadores de derechos, ellos aparecen activos en la EPS con fechas de afiliación que se cruzan con las fechas de atención. Esto debido a que las bases de datos se tardan en actualizarse. 122 Facturación Prescripción dentro de los términos legales o pactados entre las partes Estos servicios no fueron objeto de cobro en cuentas anteriores y los usuarios corresponden a la población objeto del contrato del FFDS. Además, se evidencia que unas actividades si se reconocieron y otras no. Esto no es coherente porque se debió avalar el total de las actividades porque todas pertenecen a la misma factura y periodo. 127 Facturación Mayor valor cobrado en medicamentos Las estancias son actividades finales que deben ser reconocidas como egresos. El grupo auditor glosa estas estancias porque son actividades intermedias. 207 Tarifas Mayor valor cobrado en medicamentos Es injustificado el descuento teniendo en cuenta que las IPS no están percibiendo los ingresos de los costos de los medicamentos que fueron administrados y/o entregados al usuario. 301 Soportes Soporte estancia El soporte de la prestación de estas actividades se encuentra en la historia clínica. Para el desarrollode la auditoría, los soportes de los
servicios prestados se encontraban registrados en un sistema de información diferente para cada unidad de atención y/o en la historia clínica manual. Sin embargo, estas atenciones fueron glosadas por el grupo editor. 302 Soportes Soporte consultas El soporte de la prestación de estas actividades se encuentra en la historia clínica. Para el desarrollo de la auditoría, los soportes de los servicios prestados se encontraban registrados en un sistema de información diferente para cada unidad de atención y/o en la historia clínica manual. Sin embargo, estas atenciones fueron glosadas por el grupo editor. 307 Soportes Ausencia de soporte de CTC Para los medicamentos no cubiertos por el POS es necesario la presentación del respectivo CTC emitido por la EPS donde se encuentra afiliado el usuario. En algunos casos, las EPS no generaron los CTC a pesar de que se realizó los trámites administrativos. En otros casos, estos soportes se encuentran registrados en la plataforma de Capital Salud, pero fueron glosados. Además, otros soportes corresponden a usuarios vinculados cuyas atenciones completas pertenecen al FFDS y el concepto del CTC no aplicaría. 601 Pertinencia Pertinencia
estancias En la historia clínica se puede evidenciar el servicio prestado, se debe reconoce estancia con egreso básico.850 Devoluciones Factura ya cancelada Los servicios prestados fueron cobrados según la contratación vigente.
19. Esta información muestra que la E.S.E. no aceptó las glosas por diversomotivos que están expresamente consignados en el anexo técnico No. 6. Ademásen el trámite administrativo se presentó una devolución porque “los servicioprestados fueron cobrados según la contratación vigente”, es decir, por servicioya cancelado. Esto también se encuentra consignado como una razón taxativpara la devolución de acuerdo con el anexo técnico mencionado.
20. Por las razones expuestas, la Corte advierte que se configura el primeelemento para que se active la función jurisdiccional de la SuperintendenciNacional de Salud. En efecto, se constató que se trata de una controversia entre lE.S.E y el FFDS respecto de las glosas no aceptadas de las facturas en el marcodel contrato 1493 de 2013.
21. En segundo lugar, el conflicto de glosas no aceptadas del caso concreto ssuscitó entre dos entidades que pertenecen al Sistema General de SeguridadSocial en Salud. Por un lado, el numeral tercero del artículo 155 de la Ley 100 d1993, establece que el Sistema General de Seguridad Social lo integran lainstituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto o privado. En el caso particular, según el Acuerdo 641 de 2016[30], la SubredIntegrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. es una empresa social deEstado cuyo objetivo es mejorar el acceso, la integralidad y la calidad en lprestación de los servicios de salud. Por lo tanto, la Corte considera queefectivamente, se trata de una entidad que pertenece al Sistema General dSeguridad Social en Salud.
22. Por su parte, el literal b del numeral segundo del artículo 155 de la Ley 100de 1993, dispone que las direcciones seccionales, distritales y locales de saludintegran el Sistema General de Seguridad Social. En el caso particular, el FondoFinanciero Distrital de Salud hace parte de la Secretaría Distrital de Salud y es e“encargado de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentacedidas al Distrito, […] y en general la totalidad de los recursos captados por eDistrito Especial de Bogotá y provenientes de diferentes fuentes públicas y privadas destinadas al sector salud […]”[31]. Este fondo cuenta con personeríjurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por lo tanto, lCorte estima que, el FFDS hace parte del Sistema General de Seguridad Social enSalud. Así las cosas, se cumple con el segundo requerimiento estatuido en eliteral f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, referido a que se trata de uncontroversia entre dos entidades del sistema de seguridad social en salud.
23. En tercer lugar, el asunto no le corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo porque de conformidad con el artículo 104.4 deCPACA, esa jurisdicción conoce únicamente de aquellas controversias de lseguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades d derecho público que administren su régimen de seguridad social[32]. Al respectola Sala advierte que la problemática del caso concreto no se trata sobre lseguridad social de empleados públicos. Por el contrario, se trata de un conflictorelativo a glosas no aceptadas en el marco del contrato 1493 de 2013, cuyo objetoera la compraventa de servicios de salud a prestar a la población pobre noasegurada y servicios NO POS de la población afiliada al régimen subsidiado enBogotá.
24. Adicionalmente, la Sala insiste en que la regla de decisión fijada en el Auto389 de 2021 no es aplicable en el caso concreto. En esa oportunidad, la Corte spronunció sobre una demanda adelantada por parte de una EPS contra lAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud –ADRES–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sumade dinero por la prestación de servicios no incorporados en el Plan Obligatorio dSalud -hoy Plan Básico de Salud (PBS)-. En esa providencia se estableció que econocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios ytecnologías en salud no incluidos en el PBS les corresponde a los jueces de ljurisdicción de lo contencioso administrativo, pues este tipo de controversias nocorresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en lmedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de loservicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentadoexclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación dservicios ya prestados. Sin embargo, este caso se trata de un conflicto de glosano aceptadas respecto de múltiples de facturas en el marco del contrato 1493 d2013, en los términos de la Resolución 3047 de 2008.
25. A su vez, la Sala concluye que el conocimiento de la demanda de glosas noaceptadas presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud SuroccidentE.S.E. en contra del Fondo Financiero Distrital FFDS le corresponde a lSuperintendencia Nacional de Salud, autoridad con funciones jurisdiccionaleque hace parte del conflicto acá estudiado. Esto, en virtud del artículo 116 de lConstitución y del literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en el cual sestableció que dicha autoridad tiene competencia para conocer de los conflictoderivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SistemGeneral de Seguridad Social en Salud. Esto porque del estudio de los elementoque obran en el expediente se pudo constatar que (i) se configuró uncontroversia respecto de las glosas no aceptadas en el contrato 1493 de 2013además (ii) este conflicto se dio entre dos entidades que pertenecen al SistemGeneral de Seguridad Social en Salud.
26. Además, la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridadadministrativa, “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”[33]. Por tanto, sasemeja a los jueces de especialidad laboral pertenecientes a esa mism jurisdicción[34]. No obstante, el presente asunto no resulta de competencia de lojueces ordinarios laborales, sino que se circunscribe dentro de dichas facultadejurisdiccionales en cabeza de la mencionada Superintendencia, en virtud de loestablecido por el artículo 116 de la Constitución, el literal f del artículo 41 de lLey 1122 de 2007 y su competencia a prevención, sobre los jueces laborales decircuito.
Regla de decisión. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución ycon el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SuperintendenciaNacional de Salud es la competente para conocer de controversias entreentidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, queversen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a laprestación de servicios médicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 58Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y la SuperintendenciNacional de Salud, en el sentido de DECLARAR que la SuperintendenciNacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demandpresentada por la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios dSalud Sur Occidente con el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría dSalud Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3803 la Superintendencia Nacionade Salud para que proceda con lo de su competencia y para que comunique lpresente providencia a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento: “DEMANDA23112021_143643.pdf”. [2] Expediente digital, documento: “DEMANDA23112021_143643.pdf”. [3] Expediente digital, documento: “DEMANDA23112021_143643.pdf”. [4] Expediente digital, documento: “ANEXOS23112021_143700.pdf”. [5] Expediente digital, documento: “04AutoRemiteCompetencia.pdf”. [6] Expediente digital, documento: “120238100000308401_00003.pdf”. [7] Par cularmente, citó los autos 389, 722 y 785 de 2021, así como el 409 de 2022. [8] Expediente digital, documento “03CJU-3803 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Ibídem. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisotérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la
dis ntas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [12] Auto 155 de 2019. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Ins tuciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El ar culo 155 de la Ley 100 de 1993 dispone el SistemaGeneral de Seguridad Social está integrado por: (i) los organismos de dirección, vigilancia y control; (ii) los organismos de administración yfinanciación; (iii) las ins tuciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; (iv) las en dades de salud adscritas a losMinisterios de Salud y Trabajo (v) los empleados; (vi) los trabajadores; (vii) las organizaciones de trabajadores; (viii) los trabajadores independientes; (viii) los pensionados; (ix) los beneficiarios del sistema en todas sus modalidades; (x) los Comités de Par cipación Comunitariacreados por la Ley 10 de 1990; (xi) las organizaciones comunales que par cipen en los subsidios de salud y (xii) los operadores logís cos detecnologías en salud y gestores farmacéu cos. [16] “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relacionesentre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”.
[17] Anexo técnico No. 6. Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas. [18] Se presentan glosas por facturación cuando hay diferencias al comparar el po y can dad de los servicios prestados con los serviciosfacturados, o cuando los conceptos pagados por el usuario no se descuentan en la factura (copagos, cuotas moderadoras, periodos de carenciau otros), o cuando se presenten los errores administra vos generados en los procesos de facturación definidos en el presente manual. [19] Se consideran glosas por tarifas, todas aquellas que se generan por exis r diferencias al comparar los valores facturados con los pactados. [20] Se consideran glosas por soportes, todas aquellas que se generan por ausencia, enmendaduras o soportes incompletos o ilegibles. [21] Aplican glosas por autorización cuando los servicios facturados por el prestador de servicios de salud, no fueron autorizados o difieren delos incluidos en la autorización de la en dad responsable del pago o cuando se cobren servicios con documentos o firmas adulteradas. [22] Se consideran glosas por cobertura, todas aquellas que se generan por cobro de servicios que no están incluidos en el respec vo plan,hacen parte integral de un servicio y se cobran de manera adicional o deben estar a cargo de otra en dad por no haber agotado o superado lostopes.[23] Se consideran glosas por per nencia todas aquellas que se generan por no exis r coherencia entre la historia clínica y las ayudasdiagnós cas solicitadas o el tratamiento ordenado, a la luz de las guías de atención, o de la sana crí ca de la auditoría médica.
[24] Anexo técnico No. 6. Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas. [25] Anexo técnico No. 6. Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas. [26] Sentencia C-191 de 2008. [27] Auto 2032 de 2023. [28] Ar culo 41 de la Ley 1122 de 2007. [29] Expediente digital, documento: “1-demanda EXPEDIENTE J-2021-0715 -rad.202182301703472.pdf”. [30] Proferido por el Concejo de Bogotá. [31] Concejo de Bogotá. Acuerdo 20 de 1990. Ar culo 8. [32] Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021 y 371 de 2022. Con base en lo expuesto, la jurisdicción contencioso administra va es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleadopúblico y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. [33] Auto 1008 de 2021. [34] Auto 1006 de 2022.