CC - A2466-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2466-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2466-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2466/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública
(...) La competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de la condena en costas ordenada en un laudo arbitral corresponde a la jurisdicción que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que esa jurisdicción será competente para tramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública (...
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 2466 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3878
Conflicto negativo de competenciaentre jurisdicciones, suscitado entre elJuzgado Sesenta y Uno Administrativodel Circuito de Bogotá -SecciónTerceray el Juzgado Cuarenta Civildel Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de laCarta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de septiembre de 2022[1], el Instituto de DesarrolloUrbano -IDU-, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutivaen contra del Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S, con la finalidad de obtener el pago de la condena en costas impuesta en el numeral noveno[2] del laudo arbitral proferido el 28 de abril de 2017[3], por el tribunal dearbitramento que se integró para dirimir las controversias entre el GrupoEmpresarial Vías Bogotá S.A.S, como parte convocante, y las entidadesestatales convocadas, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio-[4].
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 dediciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito deBogotá -Sección Terceradeclaró su falta de competencia para conocer delasunto. Como fundamento de su decisión señaló que si bien el artículo 104del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo CPACA dispone que dicha jurisdicción es competente paraconocer de los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en quehubiere sido parte una entidad pública, el artículo 297 de la mismanormativa, que se ocupa de definir el concepto de título ejecutivo, limita lacompetencia únicamente a los procesos ejecutivos en los que la entidad
pública resulte condenada al pago de sumas de dinero[5]. Como la condenaen costas se profirió en contra del Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S,que es un particular, la competencia es de la jurisdicción ordinaria.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. El 7 de marzo de 2023, el JuzgadoCuarenta Civil del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo decompetencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentarsu decisión la juez consideró que el conocimiento de los procesos ejecutivosque pretendan el cobro de un título que provenga de laudos arbitrales en losque hubiere sido parte una entidad pública, le corresponde a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas del Auto 077de 2022 y el numeral 6º del artículo 104 del CPACA.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflictode competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglasseñaladas en el Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional parala configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, porque existeuna autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de lajurisdicción ordinaria, que niegan ser competentes para resolverlo; de unlado, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y, deotro, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo, demuestrael cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicialactiva, esto es, una demanda ejecutiva presentada por el IDU con el objeto deobtener el pago de la condena en costas dispuesta en un laudo arbitral.Tercero, satisface el presupuesto normativo, pues ambas autoridadesfundamentan su falta de competencia en razones de orden legal yjurisprudencial. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo sostuvoque la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, porque se trata deuna condena en costas que fue ordenada en un laudo en el que la partevencida no es una entidad estatal, de acuerdo con una interpretaciónarmónica de los artículos 104 y 297 del CPACA y con el Auto 857 de 2021.De otro, la juez civil sostuvo que en el laudo que ordena la condena en costasintervino una entidad pública, razón por la cual la competencia es de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la regla dedecisión contenida en el Auto 077 de 2022 de la Corte Constitucional y losartículos 104 y 297 del CPACA.Asunto objeto de decisión y metodología
5. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitadaentre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y elJuzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Para este propósito: (i)reiterará las reglas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivosen los que se pretenda el pago de honorarios y gastos de funcionamiento deun tribunal de arbitramento; (ii) la competencia para conocer asuntos en losque se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de las costas delproceso con base en un laudo arbitral; y (iii) resolverá el caso concreto.
Reglas establecidas por la Corte en relación con la competencia paraconocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de honorariosy gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento
6. En el Auto 834 de 2021[6], la Corte Constitucional estableció la siguienteregla de decisión: «[e]n virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil escompetente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de laspartes de un proceso arbitral reclam[a] de la otra el reembolso de loshonorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quienpromueve el proceso ejecutivo.».
7. En dicha providencia, la Sala Plena explicó que, con fundamento en elinciso 2º del artículo 27 del Estatuto de Arbitraje, cuando «a través dedemanda ejecutiva se pretende conseguir el pago de las sumascorrespondientes a los honorarios y gastos del proceso establecidos en elcertificado emitido por el presidente del tribunal de arbitramento, lacompetencia es de la Jurisdicción Ordinaria» (negrillas fuera del textooriginal).
8. Ahora bien, en el Auto 1042 de 2021[7], esta Corporación retomó la reglade decisión contenida en el Auto 834 de 2021 y precisó que, de conformidadcon el artículo 27 ibidem, se podía entender que la parte que asume latotalidad de los honorarios y gastos del tribunal, debido al impago de la otraparte, podrá obtener el correspondiente reembolso, de dos formas: «Laprimera, acudiendo al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, conbase en la certificación que expida el presidente y el secretario del tribunal.»;o «La segunda, solicitando la ejecución del laudo arbitral en donde se hayadispuesto el pago de los honorarios y los gastos de funcionamiento deltribunal de arbitramento. Para este evento, el legislador no previó una normaespecial de competencia.»
9. Así las cosas, para la ejecución de los honorarios y gastos, cuando estossean incluidos dentro de las condenas del laudo arbitral, no existe una normaespecial de competencia, razón por la cual la Sala sostuvo que para dichoscasos «la jurisdicción competente será aquella que deba conocer de laejecución del correspondiente laudo arbitral». Mientras que, para el eventoregulado por el segundo inciso del artículo 27 ibidem, sí existe normaespecial de competencia.
10. A partir de lo anterior, la Corte consideró que cuando se trata de laejecución de laudos arbitrales, «la competencia se determinará conforme alfactor subjetivo, atendiendo a la naturaleza pública de una de las partes delproceso arbitral.» En esa medida, el Auto 1042 de 2021 estableció lasiguiente regla de decisión: «En los eventos en los que (i) se pretenda laejecución de un laudo arbitral donde una entidad pública haya sidocondenada al pago de sumas de dinero, (ii) incluyendo los honorarios ygastos de funcionamiento que hubiesen sido asumidos por la ejecutante, serála jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer de estetipo de controversias. Esto, por cuanto (i) el numeral sexto del artículo 104del CPACA delimita la competencia de esta jurisdicción al conocimiento,entre otros, de ejecuciones de laudos arbitrales y (ii) del artículo 27 de la Ley1563 de 2012 no puede inferirse que haya existido una modificación de estacompetencia.».
La jurisdicción competente para conocer asuntos en los que mediante unproceso ejecutivo se reclama el pago de las costas del proceso con base enun laudo arbitral, será aquella que deba conocer de la ejecución delcorrespondiente laudo
11. De acuerdo con las reglas de decisión mencionadas en el acápite anteriory las consideraciones que sirvieron de fundamento a las mismas, la Salaconcluye que cuando se trata de un proceso ejecutivo en el cual se pretendeel cobro de costas impuestas en el laudo arbitral y que no tienen fundamentoen la certificación que expida el presidente y el secretario del tribunal, noexiste cláusula especial de competencia que asigne el conocimiento a unadeterminada autoridad.
12. Si bien no existe una cláusula especial de competencia asignada a esetipo de procesos, el inciso quinto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012establece que «[d]e la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o lacontencioso administrativa, según el caso», razón por la cual «en aquelloseventos en los que se adelante el trámite ejecutivo con base en el laudoarbitral, la jurisdicción competente será aquella que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo arbitral»[8].
13. Es importante precisar que la Corte Constitucional se ha referido conanterioridad a la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo para tramitar procesos ejecutivos contra particulares y haexplicado que el artículo 104 del CPACA constituye la regla de competencia expresa en la materia. En el Auto 077 de 2022[9], la Sala Plena aclaró que sbien el artículo 297 ibídem define qué documentos constituyen títulosejecutivos, dicha disposición no debe interpretarse de forma aislada cuando setrata de procesos ejecutivos en contra de particulares. Por el contrario, se«debe tomar en consideración la regla expresa de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra prevista en ecitado artículo 104 del CPACA, que, en lo referente al trámite de los procesosejecutivos, dispone que dicha jurisdicción conocerá de los siguientes: “(…) 6Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudosarbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente losoriginados en los contratos celebrados por esas entidades”.» En aquellaoportunidad concluyó que:
«En estos términos, es claro que en tratándose de procesosejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, lacompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoestá únicamente definida por los tres supuestos señalados en elnumeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto seorigine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por laJCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los quehubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratoscelebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otrostítulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones alos particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria.»
14. En síntesis, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo CPACA establece que esa jurisdicciónserá competente para tramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de laspartes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública. Estaregla de competencia no se modifica por el artículo 297 ib., el cual contieneuna definición descriptiva de lo que se entiende por título ejecutivo.
Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito deBogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, comopasa a explicarse.
16. De acuerdo con las pruebas allegadas en la actuación, el Instituto deDesarrollo Urbano -IDUpresentó demanda ejecutiva en contra del GrupoEmpresarial Vías Bogotá S.A.S., con la finalidad de obtener el pagocorrespondiente al valor de la condena en costas impuesta en el laudo arbitralque resolvió las controversias entre aquella y la empresa.
17. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUfue creado mediante AcuerdoNo. 19 de 1972 como un establecimiento público del orden distrital, dotadode personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.Se trata entonces de una entidad pública, la cual promovió el procesoejecutivo para efectos de obtener el pago de las costas impuestas en un laudoarbitral. En tanto la ejecución tiene como base el laudo arbitral y lapromueve una entidad pública, la competencia para conocer de ella lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdocon el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
18. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar queel Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá es laautoridad competente para conocer la demanda que suscitó el presenteconflicto.
Regla de decisión: La competencia para conocer de los procesos ejecutivosen los que se pretenda el cobro de la condena en costas ordenada en un laudoarbitral corresponde a la jurisdicción que deba conocer de la ejecución delcorrespondiente laudo, de conformidad con el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo queestablece que esa jurisdicción será competente para tramitar los procesosejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan de laudosarbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudosea una entidad pública.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al JuzgadoSesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá conocer de la demandaejecutiva presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUen contradel Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3878 al Juzgado Sesenta y UnoAdministrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para quecomunique la presente providencia al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito deBogotá, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplaseDIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3878. Archivo « 002AcuseLLegada.pdf».
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3878. Archivo « 002AcuseLLegada.pdf». [2] El cual dispuso: “NOVENO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de laEntidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU– por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHOMILLONES DE PESOS ($368’000.000,oo)”. [3] Expediente digital CJU 3878. Archivo « 003EscritoDemanda.pdf». [4] La empresa convocante sostuvo, en síntesis, que ejecutó todas las obras de construcción de redes que le fueron encomendadas sin recibir pago ni compensación por ellas por parte de la Entidad Contratante, obras de las cuales se han venido beneficiándolas entidadesconvocadas. El Tribunal se declaró incompetente respecto de varias presentaciones, declaró que no prosperaban las excepcionesformuladas por los convocados y denegó otras pretensiones. [5] Expediente digital CJU 3878. Archivo «009RemiteFaltaJurisdiccionEjecutivo.pdf». [6] Expediente CJU-110 M.P. Diana Fajardo Rivera. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que sesuscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una empresa, en contra del Distrito Capital de Bogotá. En este caso, laejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de reembolso de honorarios y gastos de un proceso arbitral,fijados en una certificación expedida por el árbitro presidente del tribunal arbitral.
[7] Expediente CJU-591 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [8] Corte Constitucional, Auto 1042 de 2021. Expediente CJU-591 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [9] Auto 077 de 2022. Expediente CJU-900 M.P. Alejandro Linares Cantillo.