CC - A2469-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2469-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2469-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2469/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2469 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3887
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 12 Administrativo deOralidad de Bogotá y el Juzgado 5Laboral del Circuito de la mismaciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARESCANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fredy Sneider Fajardo Garnica, a través de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro(en adelante “el FNA”) y las empresas Temporales Uno A S.A., OptimizarServicios Temporales S.A., Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.
[1] Según se advierte en la demanda, se solicitó como pretensiones que sedeclare que entre el accionante y el FNA existió una relación laboral por elperiodo comprendido entre el 3° de julio de 2013 y el 23 de octubre de
2017[2]. Además, se pidió el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[3].
2. El demandante manifestó que estuvo vinculado a las empresastemporales con el objeto de prestar servicios en misión en el FNA,específicamente, en los cargos de Administrativo 1 y Profesional Junior Grado 2[4]. Sin embargo, indicó que su empleador, en realidad, fue el FNA[5], pues laboró a su favor de forma continua e ininterrumpida[6], cumplió horario[7], y estuvo bajo la subordinación del personal de dicha entidad[8]. Además, manifestó ser beneficiario de las convencionescolectivas celebradas por el sindicato de trabajadores
SINDEFONAHORRO[9].
3. La demanda fue repartida al Juzgado 5 Laboral de Bogotá, el cual, en auto del 13 de junio de 2022[10], declaró su falta de competencia y remitió elexpediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante“JCA”). Sobre el particular, esta autoridad citó el auto 492 de 2021, parasostener que la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”) no es lacompetente para conocer de asuntos donde “se someta a discusión laexistencia de una relación laboral que se aduzca presuntamente encubierta através de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el
Estado”[11].
4. El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto del 6 de
marzo de 2023[12], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones yordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, “la labor quealega el demandante haber ejercido no es propia de una relación legal y reglamentaria sino de un trabajador oficial”[13], por lo cual carece decompetencia para conocer de la demanda, en virtud de los artículos 104 y 105del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante “CPACA”) y el auto 736 de 2021 de este tribunal.
5. El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 28 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[15].8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los
(positivo)”[15].8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se haexplicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
9. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa oindirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. En el auto 1159 de 2021[20], la Corte se pronunció sobre unconflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo ContenciosoAdministrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía ladeclaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública.
10. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio elcontrato laboral existente entre el demandante y la empresa de serviciostemporales es de naturaleza privada y le corresponde a la JurisdicciónOrdinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los quepuede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como
consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–”[21]. Así, “elconocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia”[22], de esta forma (i) “si lo que puede estar detrás es laevasión de un vínculo contractual, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria”[23], por el contrario, (ii) “si el ocultamiento de la relacióninvolucra el haberse omitido la formalización de una relación legal yreglamentaria, será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[24].11. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas deservicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límitetemporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedirque las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[25].De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de lossupuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo,por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como unempleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[26].
12. Ahora bien, la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargadode dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisisminucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimientode una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan
al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[27].Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementossuficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podríatener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretendeque se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-–, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondientepara vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[28].
13. Naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro y la vinculaciónde sus trabajadores. El Fondo Nacional del Ahorro, en atención a la Ley 432de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácterfinanciero, del orden nacional, organizada como establecimiento de créditode naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente[29]. Así, en cuanto a la naturaleza de sus servidores, lacitada ley determina que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta depersonal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, conexcepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, SecretarioGeneral, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”[30].14. Por otro lado, este tribunal ha señalado que se puede diferenciar lanaturaleza del servidor, según el alcance de su derecho a la negociacióncolectiva. Lo anterior es así, por cuanto “[a]quella garantía está sujeta arestricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen
salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[31], postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[32]. En contraste, “lostrabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitaciónalguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones ycelebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”[33]. Así, la competencia de la JOL se constata no solo con lanaturaleza contractual del vínculo entre el servidor público y la entidad, “sinotambién con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva del trabajo”[34].
15. Precisamente, en el auto 1439 de 2023, esta corporación dirimió unconflicto de competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía ladeclaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deempresas temporales, y el Fondo Nacional del Ahorro. Allí, se estipuló lasiguiente regla de decisión:
“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral escompetente para conocer de las demandas en las que, en elmarco de una relación laboral con una empresa de serviciostemporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales–salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuandoquiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro deltrámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[35].
vinculación”[35].
16. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 12 Administrativode Oralidad de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la mismaciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por el señor Fredy Sneider Fajardo Garnica, a través deapoderado, con el objeto de que se declare la existencia de una relaciónlaboral con el Fondo Nacional del Ahorro, pese a haber trabajado porintermedio de empresas temporales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificóque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su faltade jurisdicción, tanto en los autos 492 y 739 de 2021 de este tribunal, comoen los artículos 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).
17. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda ordinariainterpuesta por el señor Fajardo Garnica, con el fin de obtener elreconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de lasprestaciones sociales debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.Esto es así, al menos, por las siguientes razones. En primer lugar, porque sepretende declarar que, pese a existir contratos de trabajo con empresas deservicios temporales, este vínculo buscaba ocultar un contrato realidad entreel accionante y el FNA, es decir, la pretensión principal es el reconocimientode una vinculación laboral con esta última entidad.
18. En segundo lugar, de conformidad con la Ley 432 de 1998, por reglageneral, las personas que laboran al servicio del FNA son trabajadoresoficiales, salvo que se desempeñen en los cargos de Director General,Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales[36]. En este sentido, se advierte que el señorCumbre Poloche no alega haber desempeñado alguno de los mencionadoscargos, por lo cual su vinculación no sería la de un empleado público.Sumado a lo anterior, el demandante manifestó ser beneficiario de lasconvenciones celebradas entre el sindicato de trabajadoresSINDEFONAHORRO y la entidad, lo que, prima facie, denotaría quecualquier eventual vinculación con la entidad demandada, de existir,correspondería a la de un trabajador oficial.
19. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdiccionesdeclarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer dela demanda promovida por el señor Fredy Sneider Fajardo Garnica. Porconsiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 5 Laboral delCircuito de Bogotá, para lo de su competencia.
20. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicitael reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a laentidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya reglageneral de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[37].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[37].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidadde la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboraldel Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de lademanda promovida por el señor Fredy Sneider Fajardo Garnica.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3887 al Juzgado 5 Laboral delCircuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 12 Administrativode Oralidad de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3887, archivo “002. 24 07 2020 DEMANDA PARTE 1.pdf”, pág. 1. En adelante, se entenderá que los archivos a losque se haga referencia integran el expediente digital CJU-3643, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibidem, págs. 1 y 2. [3] Ibidem, pág. 2. [4] Los límites temporales de las vinculaciones fueron: (i) con Temporales Uno A S.A. del 3 de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de2014; (ii) con Op mizar Servicios Temporales S.A., del 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de sep embre de 2015; (iii) con Ac vos S.A. del 1de octubre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2015. Finalmente, con S&A Servicios y Asesorías S.A. del 16 de noviembre de 2015 hastael 23 de octubre de 2017. Ibidem, págs. 4 y 5, hecho 1. [5] Ibidem, pág. 6, hecho 14. [6] Ibidem, pág. 5, hechos 3 a 7. [7] Ibidem, pág. 6, hecho 9.
[8] Ibidem, pág. 5, hecho 4. [9] Ibidem, pág. 6, hecho 15. [10] Archivo “040. 13.06.2022 Auto.pdf”. [11] Ibidem, pág. 3. [12] Archivo “49AutoProponeConflictoJurisdiccion06032023.pdf”. [13] Ibidem, pág. 2. [14] Archivo “03CJU-3887 Constancia de Reparto.pdf” [15] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [16] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [18] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [19] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades
en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [20] Corte Cons tucional, auto 1159 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 252 y 1128 de 2022. [21] Ibidem. [22] Ibidem. [23] Ibidem.[24] Ibidem. [25] Ibidem. [26] Ibidem. [27] Corte Cons tucional, auto 863 de 2021. [28] Ibidem. [29] Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otrasdisposiciones”, ar culo 1°. [30] Ibidem, ar culo 17. [31] Corte Cons tucional, auto 314 de 2021. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el par cular, dicho tribunal precisó que: “los empleadospúblicos no pueden presentar pliegos de pe ciones ni celebrar convenciones colec vas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su granmayoría, los aspectos rela vos a las condiciones laborales de los empleados públicos enen reserva legal y su determinación es de
competencia exclusiva del Legislador y del Ejecu vo. Así ocurre, por ejemplo, con lo a nente a su régimen salarial y prestacional, cuyafijación, por expresa disposición del ar culo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con loscriterios y obje vos que establezca el Legislador en la respec va ley marco”. [33] Corte Cons tucional, auto 314 de 2021. [34] Corte Cons tucional, auto 872 de 2021. [35] Corte Cons tucional, auto 1439 de 2023. [36] Ley 432 de 1998, ar culo 17. [37] Corte Cons tucional, auto 1439 de 2023.