CC - A247-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A247-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 247/21 NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Referencia: Expediente T-8.009.284
Acción de tutela instaurada por Hernando Clavijo Lozano contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, en especial las previstas en los artículos 64 y 65 del
Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
1 En condición de vinculados por el juez de instancia: (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.), como administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación; y (iii) el liquidador del Banco Cafetero.
A. Demanda de tutela
1. El ciudadano Hernando Clavijo Lozano interpuso acción de tutela contra las
siguientes autoridades judiciales: la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La acción de tutela se dirige a cuestionar, por una parte, la decisión de declarar la cosa juzgada en uno de los procesos ordinarios laborales iniciados por el accionante y, por la otra, la providencia que rechazó su demanda por falta de competencia, en la primera acción de tutela incoada por el actor.
3. A partir de lo anterior, el accionante afirma lo siguiente:
(i) En primer lugar, las decisiones adoptadas en el segundo proceso ordinario laboral (esto es, aquél en que se declaró la existencia de una cosa juzgada) se
apartaron de lo previsto por este tribunal en la sentencia C-522 de 2009 y, con ello, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la indexación de la primera mesada pensional, al precedente jurisprudencial, a la vida digna, al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial. (ii) En segundo lugar, la ausencia de una decisión de fondo en el primer trámite constitucional vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. (iii) En tercer lugar, las sentencias SU-065 de 2018 y C-061 de 2000 señalan que constituye vía de hecho no decretar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (iv) Y, en cuarto lugar, por su avanzada edad, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que merece ser tratado conforme con parámetros de igualdad.
B. Hechos relevantes puestos de presente durante el trámite de la acción de tutela
4. El accionante tiene más de ochenta y tres años2, padece diabetes mellitus 23 y recibe un salario mínimo por concepto de pensión sanción, reconocida por el Banco Cafetero4.
5. En el trámite de un primer proceso ordinario laboral, el señor Hernando Clavijo Lozano demandó al Banco Cafetero en Liquidación, exigiendo la reliquidación de la primera mesada pensional, junto con los correspondientes reajustes anuales retroactivos.
En dicho proceso, en sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2000 por el Juzgado 11 Laboral Circuito de Bogotá, se absolvió al ente
demandado de las pretensiones invocadas y se condenó al demandante en costas, siguiendo para el efecto una sentencia de unificación adoptada por la 2 Nació el 30 de septiembre de 1937, según fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada (folio 8 de la acción de tutela). 3 Anexa historia clínica del 8 de agosto de 2018 de la IPS “Nuestra IPS Olaya” (folios 19 a 25 de la acción de tutela). 4 Según el acta de conciliación del 10 de noviembre de 1978 signada ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y conforme con la Resolución No. 021 del 12 de febrero de 1988 proferida por Bancafé. Además, aporta comprobante de pago del 1° de noviembre de 2019, en el que se indica que el valor de la pensión en ese momento era de $ 828.116 (folio 17 de la acción de tutela). 2 Corte Suprema de Justicia sobre la materia5. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 27 de septiembre de 2000.
6. Años más adelante, el señor Clavijo Lozano inició una segunda demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación y el señor Pablo Muñoz Gómez, con el propósito de que dicha entidad fuese condenada, en solidaridad con el gerente liquidador, a indexar el valor de su primera mesada de la pensión, junto con el pago de los intereses moratorios, la indemnización moratoria y los perjuicios materiales y morales.
7. En primera instancia, el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 1° Laboral
del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, al evidenciar la existencia de identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso ordinario laboral anterior, en el que ya existía sentencia ejecutoriada, que no fue recurrida en casación. Dicha determinación fue confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Luego, el 13 de marzo de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo, argumentando la falta de técnica en sede de casación. Tal decisión fue notificada por edicto el 3 de abril del año en cita.
8. El 18 de mayo de 2010, aun sin haber culminado el proceso anteriormente señalado, junto con otras treinta y cinco personas, el señor Hernando Clavijo Lozano interpuso una acción de tutela, en aras de obtener la indexación de la primera mesada pensional. Frente a esta solicitud, el día 28 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió, entre otros aspectos, no decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, como lo habían solicitado los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero. En su lugar, decidió declarar improcedente el amparo propuesto por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que, para ese momento, no había culminado el proceso iniciado por él ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Luego de impugnada la decisión, el 25 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda de tutela respecto de todos los accionantes, al considerar que se trataba de un asunto que debía ser conocido por la Corte Suprema de Justicia.
9. En proveído del 20 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vinculó, por su interés en el proceso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en liquidación; y al señor Pablo Muñoz Gómez, quien se desempeñó como liquidador del
Banco Cafetero.
10. Una vez surtido lo anterior, en sede de primera instancia, se resolvió decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 18 de agosto de 1999. 3 Banco Davivienda S.A. e improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez. Al resolver la impugnación propuesta contra la citada decisión, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, en sentencia del 12 de marzo de 2020.
C. Intervención de las partes demandadas y vinculadas en primera instancia
11. En auto del 26 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente demanda de tutela, dispuso la notificación a las partes y la vinculación del Banco Cafetero en Liquidación, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.
12. El Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo el incumplimiento del requisito de inmediatez.
13. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), presentó informe reseñando el trámite que se le otorgó a la acción de tutela interpuesta por los treinta y seis accionantes, dentro de la cual figura el ahora demandante.
14. El Banco Davivienda, en calidad de sucesor procesal de Bancafé en Liquidación, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque las obligaciones y cargas laborales del Banco Cafetero no fueron cedidas a Grabanco, sino que permanecieron en cabeza del ente en liquidación, y posteriormente fueron asumidas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2925 de 2010.
15. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral) solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente. Al respecto, argumentó que la sentencia SL910-2018, que es
objeto de cuestionado, resolvió no casar el fallo impugnado “en razón a que el acudiente en casación incurrió en insuperables falencias técnicas, las cuales fueron claramente advertidas”6, de tal manera que, “ante el mal uso que hizo la parte del recurso extraordinario de casación en un recurso totalmente contradictorio, no resultaba posible su prosperidad”7. Por lo demás, expuso que, pese a la situación de salud del accionante, no se puede acceder a su solicitud por incumplimiento del requisito de inmediatez.
16. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió en préstamo el expediente del proceso ordinario laboral que fue tramitado en primera instancia en ese despacho judicial.
6 Sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela, pág. 8. 7 Ibídem. 4
17. Fiduagraria S.A. manifestó que, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia que celebró con el Banco Cafetero, debió adelantar la defensa jurídica en el proceso laboral iniciado por Hernando Clavijo Lozano que culminó con la sentencia de casación.
18. Entre tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, dado que dicha entidad no hizo parte de ninguno de los dos procesos que dieron lugar a su interposición.
Además, señaló que “no es competente para otorgar, informar o determinar si procede o no una eventual indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta obligación recae única y exclusivamente sobre la entidad
pensional del interesado”8. A lo anterior agregó que el actor fue incluido en el cálculo actuarial, por lo cual los tiempos allí señalados podrán ser asumidos por la Nación, cuando así lo solicite el responsable del reconocimiento de la pensión.
19. Por último, guardaron silencio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral) y el señor Pablo Muñoz Gómez, vinculado en calidad de liquidador del banco cafetero.
D. Decisiones judiciales objeto de revisión
20. En sede de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Banco Davivienda S.A., por cuanto los Decretos 2951 y 4031 de 2010 establecieron las reglas para reclamar al extinto Bancafé prestaciones sociales sin cálculo actuarial, de lo cual se desprende que no es posible realizar requerimiento alguno sobre la materia al primer establecimiento bancario y, además, improcedente en general la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, en la medida en que transcurrió un lapso de un año y siete meses entre el momento en que fue proferida la sentencia por la Corte Suprema de Justicia (13 de marzo de 2018) y aquél en el que fue incoada la acción constitucional.
21. Al resolver la impugnación propuesta contra la citada decisión, en sentencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar de nuevo improcedente la solicitud de amparo, por lo que en la práctica se trató de un fallo que confirmó lo resuelto por el a-quo. A su
juicio, la diferencia temporal entre las providencias cuestionadas y la solicitud de amparo constitucional conducen a desconocer el requisito de inmediatez.
E. Actuaciones en sede de revisión
22. Los fallos de tutela reseñados fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional en auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas No. 7. 8 Ibídem, págs. 9-10. 5
23. Posteriormente, en sesión del 4 de marzo de 2021, la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del presente asunto, en aplicación del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, pues, como se advierte del resumen de los antecedentes reseñados, entre las providencias cuestionadas, se encuentra un fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia.
24. En autos del 23 de febrero y 25 de marzo de 2021, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar varios documentos que no reposan en el expediente. Como resultado de la actividad probatoria desplegada, se recibieron las comunicaciones e intervenciones que
se relacionan a continuación: FECHA REMITE ASUNTO Juzgado 18 Laboral del Informa que el expediente 01/03/202 Circuito de Bogotá. solicitado no se encuentra en su 1 despacho. Comisión Seccional de Envía copia de decisión de 03/03/202 Disciplina Judicial de primera instancia en el expediente 1 Bogotá. de tutela con radicado No. 110011102000201003042. Comisión Seccional de Solicita informar “si la Sala de
Disciplina Judicial de Revisión seleccionó alguno de los 03/03/202 Bogotá - Despacho 06. fallos emitidos por este Despacho 1 y/o si se trata de una solicitud del accionante, de la cual le agradecemos allegarnos copia”. Juzgado 11 Laboral del Informa que el proceso solicitado 05/03/202 Circuito de Bogotá. se encuentra a órdenes del archivo 1 del Consejo Seccional de Bogotá. Sala Laboral del Tribunal Informa que el expediente No. 08/03/202 Superior de Bogotá. 1100121501119980012401 no se 1 encuentra en el archivo del tribunal. 16/03/202 Hernando Clavijo Lozano. Comparte ocho documentos desde 1 la nube de su correo electrónico. 16/03/202 Corte Suprema de Justicia. Copia de comunicación interna. 1 16/03/202 Corte Suprema de Justicia. Copia de comunicación interna. 1 Sala de Descongestión No. Remite fallo de casación laboral 17/03/202 2 de la Sala de Casación CSJ SL910-2018. 1 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Abogados consultores. Pronunciamiento sobre auto de 18/03/202 práctica de pruebas del 23 de 1 febrero de 2021, en representación del accionante. 18/03/202 Hernando Clavijo Lozano. Descorre traslado de las pruebas 6 1 decretadas. 17/03/202 Ministerio de Hacienda y Pronunciamiento sobre las pruebas 1 Crédito Público. recaudadas. Hernando Clavijo Lozano. Indica que remitió ocho archivos 18/03/202 adjuntos al correo electrónico del
1 Magistrado Ponente. Sala de Decisión Laboral Informa que en ese despacho no se 24/03/202 del Tribunal Superior del tramitó proceso relacionado con el 1 Distrito Judicial de accionante. Bogotá. Comisión Nacional de Se pronuncia sobre las pruebas Disciplina Judicial. decretadas y anexa sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, 26/03/202 por la Sala Jurisdiccional 1 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela No. 11001-01-02-000-201001573-02. Sala Laboral del Tribunal Se pronuncia sobre la selección 26/03/202 Superior de Bogotá. del asunto y reitera comunicación 1 del 08/03/2021. 30/03/202 Colpensiones. Intervención. 1 Juzgado 16 Laboral del Informa que en ese despacho no se 08/04/202 Circuito de Bogotá. tramitó proceso relacionado con el 1 accionante. 12/04/202 Hernando Clavijo Lozano. Descorre traslado de las pruebas 1 decretadas. Dirección Ejecutiva Envía sentencias de primera y 15/04/202 Seccional de segunda instancia, proferidas en el 1 Administración Judicial de proceso ordinario Laboral No. Bogotá. 1998-124.
25. A partir de la comunicación recibida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en auto del 19 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador resolvió vincular al presente proceso al Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras (Fogafín), teniendo en cuenta que dicha entidad
podría tener un interés directo en el resultado de esta actuación judicial. Para justificar la decisión adoptada, se expuso lo siguiente: “[E]l asunto bajo examen se inserta en uno de los supuestos que ha avalado la Corte para permitir la integración del contradictorio en sede de revisión, concerniente a que estén involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con el accionante, por ser una persona de edad avanzada, pues tiene más de ochenta y tres años, y a pesar de que en la actualidad disfruta de una pensión equivalente a un salario mínimo, ha acudido ante la administración de justicia 7 en varias oportunidades buscando la reliquidación de su mesada pensional, asunto respecto del cual se evidencia la necesidad de dar una solución definitiva por parte de este órgano de cierre. Que, por lo demás, no se advierte que incluir a dicha entidad en esta etapa del proceso signifique un sacrificio desproporcionado de sus derechos de defensa y contradicción, en esencia, por las dos siguientes circunstancias: (i) primero, porque la determinación de si dicha entidad es responsable de asumir los costos de una eventual orden de indexación de la primera mesada pensional es un asunto de pleno derecho, que no demanda acudir a nada distinto, que a la revisión del marco normativo aplicable a la materia; y, (ii) segundo, porque el interés directo de Fogafín no radica en el debate sobre si al accionante le asiste el derecho reclamado, sino sobre quién debe asumir, jurídicamente, los costos de ese eventual reconocimiento”.
F. La solicitud de nulidad incoada por Colpensiones
26. En la intervención allegada el 30 de marzo de 2021 por Colpensiones se solicita, de manera principal, la declaratoria de “(…) nulidad de todo lo actuado hasta la actuación inicial dentro (…) del expediente de tutela T8.009.284 (…) y, como consecuencia de lo anterior, se disponga la devolución del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se reinicie en debida forma el trámite tutelar, garantizando el respeto por el derecho al debido proceso de los terceros que cuentan con interés legítimo dentro de la litis9”. De forma subsidiaria, la citada Administradora de Pensiones pide que la acción de tutela sea declarada improcedente.
27. Como fundamento de la solicitud de nulidad, Colpensiones señala que, pese a que ella tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, no fue vinculada al mismo. Al respecto, pone de presente la circunstancia no alegada ni conocida previamente durante el curso del proceso, tanto con ocasión de la demanda de tutela como de las oposiciones formuladas, y de lo resuelto por los jueces de instancia, de que actualmente el actor goza de una pensión conmutada y compartida de la que dicha entidad es responsable.
28. Indica que la pensión es conmutada, en la medida en que, en su etapa de liquidación, el Banco Cafetero trasladó mediante un contrato a Colpensiones el pago de la pensión sanción reconocida por el primero, y pagó el respectivo cálculo actuarial. Además, expone que la pensión es compartida porque, una
vez fue reconocida la citada pensión sanción, Bancafé continuó cotizando al Instituto de Seguro Sociales para cubrir los riesgos de vejez, muerte e invalidez del señor Hernando Clavijo Lozano, hasta el momento en que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a su favor, de tal manera que dicha entidad se convirtió en responsable de la prestación, correspondiendo al banco el pago del excedente a que hubiera lugar. Sin embargo, la 9 Intervención de Colpensiones, pág. 23. 8 Administradora de Pensiones en mención afirma que, como previamente la pensión había sido conmutada, la totalidad de la acreencia quedó a cargo ella.
29. A partir de lo anterior, Colpensiones cita las sentencias T-289 de 1995 y SU-654 de 2017, y los autos 159 de 2007, 065 de 2010 y 287 de 2019. Sobre el particular, aduce que la falta de integración del litisconsorcio necesario vulneró su derecho fundamental al debido proceso, frente a lo cual corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y rehacer el proceso. De manera particular, pone de presente que, si bien existe la posibilidad de subsanar los vicios procesales en el trámite de la acción de tutela, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional en cita, tal supuesto se encuentra condicionado a que la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado, circunstancia que motiva su intervención, con miras a garantizar la integridad de sus derechos de
defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
30. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2020,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas No. 7.
B. Presentación del problema jurídico y metodología de decisión
31. A partir de los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Plena decidir si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del presente proceso y, por ende, retrotraer las actuaciones adelantadas hasta el auto admisorio de la acción de tutela, a partir de la alegación formulada por Colpensiones de que no se integró debidamente el contradictorio, puesto que dicha entidad no fue vinculada al trámite, a pesar de que la pensión de la que goza el accionante está actualmente a su cargo.
32. Igualmente cabe analizar si, además de los sujetos cuya presencia ha sido advertida como necesaria para poder integrar en debida forma el contradictorio, existen otras autoridades que también deberían ser llamadas a comparecer al presente proceso.
33. Con miras a dar respuesta a los problemas planteados, la Sala Plena (i) examinará los aspectos referentes a la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio; (ii) tratará la situación procesal de Colpensiones; y (iii) analizará si, respecto de otras personas, el litisconsorcio
necesario está debidamente integrado. Lo anterior, (iv) sin perjuicio del examen sobre la necesidad de ajustar el procedimiento, conforme a las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021. 9
C. La nulidad por indebida integración del contradictorio
34. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, cuando el accionante no demanda a todos los sujetos interesados en el proceso está estrechamente ligada con la garantía del debido proceso (CP art. 29)10, pues la vinculación al trámite judicial y la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo, les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción11. Por lo demás, con ello “se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues [se] permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes –tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico–, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información”12.
35. Por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula, debe acudirse a lo normado en el Código General del Proceso. Esta codificación, en el artículo 133, prevé las causales taxativas de nulidad, siendo una de ellas no haber realizado la citación de las personas que deben comparecer al proceso. No obstante, siguiendo lo consagrado en el parágrafo del artículo 136 de esa misma regulación, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se
permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento.
36. De acuerdo con la aproximación de la Corte sobre la materia, existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, tomando en consideración la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela: (i) la declaratoria del vicio y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error y vuelva a iniciar la actuación judicial13, o (ii) excepcionalmente, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en aquellos casos en los que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta (por ejemplo, mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada)14.
37. Por lo demás, como lo afirma el incidentante, la jurisprudencia reiterada de esta corporación también ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la integración del contradictorio en sede de revisión, es que la persona natural o jurídica que deba hacerse parte en el proceso intervenga sin
10 Corte Constitucional, autos 025A de 2012 y 360 de 2015. 11 Corte Constitucional, A-217 de 2018, SU-116 de 2018 y T-038 de 2019. 12 Corte Constitucional, auto 262 de 2020.
13 Corte Constitucional, A-115A de 2008, SU-116 de 2018 y A-262 de 2020. 14 Corte Constitucional, A-288 de 2009, A-165 de 2011, A-025A de 2012, A-168A de 2015, A-536 de 2015, A-118 de 2016, A-604 de 2016, A-217 de 2018 y SU-116 de 2018. 10 proponer la nulidad, pues, en caso de que ello ocurra, “se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado”15.
38. Para fundamentar este requisito la Corte se refirió en un inicio a lo previsto en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil16, y en la actualidad a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso17, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable18.
Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla19. Dicha oportunidad dependerá de las características particulares de cada proceso.
39. Las normas mencionadas del Código General del Proceso disponen lo siguiente respecto a la nulidad por falta de notificación en legal forma, en lo que puede ser aplicado al trámite de la acción de tutela: (i) es saneable (art.
133), en especial el numeral 8º dispone que “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; (ii) solo beneficiará a quien la invoque (art. 134); (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio (art. 134); (iv) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (art. 135); (v) no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (art. 135); (vi) la nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente (art. 136); y, si no se alega la nulidad, (vii) ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, mientras que, en caso contrario, el juez la declarará (art. 137).
D. Análisis de la situación procesal de Colpensiones
15 Corte Constitucional, A-025A de 2012. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos: 234 de 2006, 065 de 2010, 281 de 2010, 165 de 2011, 168A de 2015, 204 de 2015, 397 de 2015, 402 de 2015, 536
de 2015, 088 de 2016, 181A de 2016, 287 de 2019, 537 de 2019, 292 de 2019, 644 de 2019, 219 de 2020 y 262 de 2020. 16 Corte Constitucional, auto 234 de 2006. 17 Corte constitucional, autos 287 de 2019, 393 de 2019 y 644 de 2019. 18 Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo
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