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CC - A247-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A247-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A247-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-247/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones (...) Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso (...) REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara feliz

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 247 de 2024

Expedientes: CJU-5095 y CJU-5096

Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso [1] Administrativo

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al

Magistrado ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas iniciadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en las que pretende la restitución de tenencia de bienes inmuebles secuestrados en contra de particulares. A continuación, se resumen los hechos que fundamentan cada uno de los expedientes de la referencia. No. Asunto CJU 5095 El 24 de abril de 2023, la UARIV inició proceso de restitución de tenencia de un bien inmueble en contra de los señores Germán Gómez Guiaso y John Marulanda. De acuerdo con los hechos de la demanda, las personas demandadas estarían usurpando la tenencia y explotación de un terreno denominado Finca Nenfis o Menfis, situado en la vereda La Leona, municipio de Turbo, Antioquia. Lo anterior, dado que ejercen una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretende la restitución del inmueble referido, al considerarse como la legítima tenedora y [2] administradora del predio en calidad de secuestre. Autoridades en conflicto El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual, a través de Auto del 18 de mayo de 2023, rechazó de plano la demanda y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, Antioquia. Como fundamento de su decisión, señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina

que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para abordar controversias y litigios que se originan en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones vinculadas al derecho administrativo, así como de todos los asuntos en los que estén involucradas entidades públicas. Por otra parte, señaló que, en el Auto 312 de 2021, la Corte Constitucional conoció de un proceso en el que se pretendía la restitución de un inmueble por parte de una persona de derecho público a causa de posible incumplimiento contractual, asignándole la competencia del [3] asunto a los jueces administrativos. En Auto del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Esto, en tanto consideró que no se activaba la cláusula de competencia contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ya que no se encontraba de por medio un contrato estatal entre los extremos de la demanda. Asimismo, acudió a la regla general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, y refirió que estos asuntos son asignados a los jueces civiles. Idea seguida, señaló que el artículo 385 ibidem le atribuye la competencia de la restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia, a título distinto del originado en el arrendamiento, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

Finalmente, afirmó que la Corte Constitucional en el Auto 625 de 2023 determinó que los jueces civiles son los competentes para conocer de procesos de restitución en los que no se advierta la existencia de un [4] contrato estatal. No. Asunto CJU 5096 El 18 de mayo de 2023, la UARIV inició proceso de restitución de tenencia de un bien inmueble en contra de la Clínica Central Someba, el señor Herminio Valoyes Caicedo como representante legal de la clínica, e indeterminados. De acuerdo con los hechos de la demanda, el centro médico estaría usurpando la tenencia y explotación de un inmueble ubicado en el barrio Baltazar de Casanova, en el municipio de Turbo, Antioquia. Lo anterior, dado que ejercen una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretende la restitución del inmueble referido, al considerarse como la legítima tenedora y administradora del predio en [5] calidad de secuestre. Autoridades en conflicto El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual, a través de Auto del 29 de mayo de 2023, rechazó de plano la demanda y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, Antioquia. Como fundamento de su decisión, señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para abordar controversias y litigios que se originan en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones vinculadas al derecho administrativo, así como de todos los asuntos en los que estén involucradas entidades públicas. Por otra parte, señaló que, en el Auto 312 de 2021, la Corte Constitucional conoció de un proceso en el que se pretendía la restitución de un inmueble por parte de una persona de derecho público a causa de posible incumplimiento contractual, asignándole la competencia del [6] asunto a los jueces administrativos. En Auto del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Lo anterior, en tanto consideró que no se activaba la cláusula de competencia contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues no se encontraba de por medio un contrato estatal entre los extremos de la demanda. Asimismo, acudió a la regla general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, por lo que aludió que este tipo de asuntos son asignados a los jueces civiles. Idea seguida, señaló que el artículo 385 ibidem le atribuye la competencia de la restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia, a título distinto del originado en el arrendamiento, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Finalmente, afirmó que la Corte Constitucional en el Auto 625 de 2023 determinó que los jueces civiles son los competentes

para conocer de procesos de restitución en los que no se advierta la [7] existencia de un contrato estatal. Cuadro No. 1

2. El 19 de diciembre de 2023, los expedientes fueron remitidos a la Corte

[8] Constitucional. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 19 de enero [9] siguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática, esta Corporación ha decidido acumularlos.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran

justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o [10] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”

5. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación El conflicto se suscitó entre una La controversia debe ser autoridad de la Jurisdicción Ordinaria suscitada por, al menos, en su especialidad civil y otra dos autoridades que Subjetivo perteneciente a la Jurisdicción de lo administren justicia y Contencioso Administrativo (Supra 1 pertenezcan a diferentes – Cuadro 1 – Autoridades en [11] jurisdicciones. conflicto). Objetivo Existencia de una causa La controversia entre las autoridades judicial sobre la cual se judiciales versa sobre a cuál desarrolle la controversia, jurisdicción le corresponde conocer lo que requiere constatar los procesos iniciados por la UARIV que está en desarrollo un en contra de particulares en los que proceso, un incidente o pretende la restitución de tenencia de cualquier otro trámite de bienes inmuebles (supra 1 – Cuadro naturaleza jurisdiccional. 1 – Asunto). [12] Las autoridades involucradas en el Las diferentes autoridades judiciales conflicto de jurisdicciones inmersas en el conflicto entre deben haber manifestado

jurisdicciones acudieron a expresamente las razones Normativo fundamentos legales para defender por las cuales se sus posturas sobre la falta de consideran competentes -o jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – nopara conocer de dicha Autoridades en conflicto). [13] causa judicial. Cuadro No. 2

C. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de demandas presentadas por entidades públicas contra particulares, que pretenden la restitución de bienes o la restitución de tenencia. Reiteración del Auto 1114 de 2021

6. En el Auto 1114 de 2021, esta Corporación se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda presentada por un municipio en contra de un particular, con el objeto de obtener la restitución de un inmueble. En dicha oportunidad, la Sala Plena resaltó que el Código General del Proceso establece una cláusula general o residual de competencia en favor de la Jurisdicción Ordinaria y contiene varias disposiciones específicas que regulan los procesos de restitución de bienes, previendo, entre otras, la forma cómo se determina su cuantía y la competencia de los jueces civiles respecto de estos procesos.

7. Frente al caso concreto, la Corte precisó que el asunto era ajeno al ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no se advertía disposición alguna que de forma expresa le asignara a dicha jurisdicción el trámite de demandas de restitución de bienes que promueva una entidad pública contra un particular. Sumado a ello, no existía de por medio un contrato que se regulara por el derecho administrativo o que implicara el desenvolvimiento de una

función administrativa. Agregó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla dentro de los medios de control ningún tipo de procedimiento relativo a tales controversias, a diferencia de lo que ocurre en el Código General del Proceso. Así, el citado auto fijó la siguiente regla decisión “[c]uando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código [14] General del Proceso.”

8. Finalmente, es de anotar que el Auto 1114 de 2021 ha sido reiterado, entre otros, en los Autos 552, 625 y 1948 de 2023, respecto de conflictos de jurisdicciones que se suscitaron con ocasión de demandas de restitución de tenencia de inmuebles presentadas por la UARIV en contra de particulares, y en las que no se advertía la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes o el cumplimiento de una función administrativa.

9. Regla de decisión. Reiteración Auto 1114 de 2021. “Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción

Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso

D. Caso concreto

10. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional suponen hechos similares que dan lugar a una problemática común; esto es que, respecto de las demandas presentadas por la UARIV en contra de particulares, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para tramitar los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles secuestrados.

11. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1114 de 2021, los asuntos acumulados en el presente Auto son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, ya que: (i) se observa que las demandas son presentadas por una entidad pública en contra de particulares; (ii) en ellas se pretende la restitución de unos inmuebles, sin que se advierta, prima facie, la existencia de un contrato estatal y (iii) sin que de por medio se haya ejercido alguna función administrativa. Precisamente, en los escritos de demanda se indica que los particulares demandados ejercen una ocupación no autorizada sobre los inmuebles, lo que desvirtuaría el posible ejercicio de una función administrativa sobre los predios, y que, a la fecha, no se ha celebrado contrato de arrendamiento entre las partes.

12. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-5095 y CJU-5096 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a

los interesados.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5095 y CJU-5096, por presentar unidad de materia. SEGUNDO. DIRIMIR los conflictos negativos de competencia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbo Antioquia y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales promovido por la UARIV. En consecuencia, REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, los expedientes CJU-5095 y CJU-5096 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto. [2] Expediente CJU-5095, documento digital “001Demanda.pdf” [3] Ibid., documento digital “003AutoRechazaDemandaRemiteJurisdiccion.pdf” [4] Ibid., documento digital “007AutoDeclaraFaltaJurisdiccionyProponeConflictoNegativo (30-11-23)2.pdf” [5] Expediente CJU 5096, documento digital “Demanda.pdf” [6] Ibid., documento digital “003AutoRechazaDemandaRemiteJurisdiccion.pdf” [7] Ibid., documento digital “007AutoDeclaraFaltaJurisdiccionyProponeConflictoNegativo (30-11-23).pdf” [8] Expediente CJU 5095, documento digital “02CJU-5095 Correo Remisorio.pdf” y Expediente CJU 5096, documento digital “02CJU-5096 Correo Remisorio.pdf” [9] Expediente CJU 5095, documento digital “03CJU-5095 Constancia de Reparto.pdf” y Expediente CJU 5096, documento digital “03CJU-5096 Constancia de Reparto.pdf” [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12]

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional, Auto 1114 de 2021.

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