🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2470-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2470-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2470-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2470/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2470/2023

Referencia: expediente CJU-3905

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elTribunal de lo Contencioso Administrativode Risaralda y el Juzgado Quinto CivilMunicipal de Pereira (Risaralda)

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger.

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 2022 el Ministerio de Educación Nacional –FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, por conductode apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de una providenciajudicial por el valor de las costas procesales a las que fue condenada la partedemandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho adelantado por Myriam Sanmiguel de Rodríguez[1], proceso que fue tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[2].

2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, medianteauto del 14 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y, posteriormente,en auto del 9 de febrero de 2023 ordenó la remisión del proceso a losjuzgados civiles municipales de la ciudad, con el argumento de que lajurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocerdel proceso “…como quiera que, pese a que el título ejecutivo fue emanadode esta jurisdicción, la misma tiene como parte pasiva a un particular, de locual se desprende que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil”[3]. El Tribunal agregó que en este caso resultaba forzoso tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en los autos 857 de 2021 y1329 de 2022 en tal sentido, y aplicar lo previsto en el artículo 168 de la Ley1437 de 2011, declarando la falta de jurisdicción y, por consiguiente,disponer que por intermedio de la Secretaría General se remita la demanda ala oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de Pereira.

3. Mediante providencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto CivilMunicipal de Pereira (Risaralda) manifestó que, tras revisar la solicitud deejecución y sus anexos, resultaba preciso concluir que en el asunto de lareferencia la competencia recaía “en el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo306 del Código General del Proceso”[4]. Adicionalmente, la autoridadjudicial se refirió al artículo 298 del C.P.A.C.A., citó apartes de la sentencia

del 19 de marzo de 2020[5] de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Subsección A– y estimóque el precedente aplicable era el contenido en el auto 175 de 2023 de laCorte Constitucional, providencia en la que se reiteró el auto 008 de 2022,pues tratándose de una solicitud de ejecución formulada dentro del mismoproceso en el que se emitió la condena, la competencia le corresponde “a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo irrelevante en este asunto la naturaleza de la parte ejecutada”[6].

4. En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira decidiódeclararse sin jurisdicción para tramitar el proceso de la referencia, pues, ensu criterio, el competente es “el Tribunal que inicialmente libró mandamientoy posteriormente resolvió sobre la falta de jurisdicción. En tal virtud, decidió“provocar el conflicto de jurisdicción respectivo, y como consecuencia deello, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional deconformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones”[7].

5. El 24 de marzo de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En cumplimiento del reparto efectuado en reunión virtualdel 16 de agosto de 2023 la Secretaría General remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, el 18 de agosto siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[11]

7. La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictosde competencia o de jurisdicción como aquellas “controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden[12]: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia(conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámitejudicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)”[13].

8. También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflictode jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i) subjetivo querequiere que la controversia sea promovida como mínimo por dosautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones;ii) objetivo, que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededorde la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso unproceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y iii)normativo, que demanda comprobar que las autoridades en discrepanciamanifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de ordenlegal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican sucompetencia para conocer de la causa.

9. De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que hayalugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acordecon las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.

-Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento seconfigura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, elTribunal Administrativo de Risaralda que forma parte de la JurisdicciónContenciosa Administrativa y, del otro, el Juzgado Quinto Civil Municipal dePereira (Risaralda) que integra la Jurisdicción Ordinaria.

-Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también seestructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causajudicial, vale decir, que la controversia que enfrenta a las dos autoridadesjudiciales se relaciona con el conocimiento de la solicitud de ejecución de laprovidencia judicial presentada por el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio –FOMAG– contra la señora Myriam Sanmiguel deRodríguez.

-Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento sepresenta, pues –como quedó expuesto–, las autoridades en conflictoformularon los argumentos de orden legal y constitucional en quefundamentan su discrepancia en relación con la autoridad competente pararesolver el asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes 2, 3 y 4 de estaprovidencia.

10. En tal virtud, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judicialesen conflicto debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto A-008 de 2022[14]

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[15], que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción delo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esamisma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y elartículo 306 del CGP”. 12. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló quela solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismoproceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un procesoejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende elcobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo

proceso”[16]. Al respectó, mencionó el artículo 298[17] del CPACA queestablece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP[18], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[19] del CPACA, el cual permiterealizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentrodel mismo proceso en que fue dictada. 13. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia]sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, elcual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[20].

Caso concreto

14. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflictoentre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (elTribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda) y una autoridad dela jurisdicción ordinaria (el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira(Risaralda)) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 de estaprovidencia.

15. De conformidad con las consideraciones desarrolladas, y en aplicaciónde la regla dispuesta en el auto A-008 de 2022, la Sala Plena dirime elpresente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal delo Contencioso Administrativo de Risaralda, asumir el conocimiento de lasolicitud de ejecución de la providencia judicial objeto de estudio. Esto, entanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en elque se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivoindependiente.

16. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-3905 alTribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para que proceda conlo de su competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoQuinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), a los sujetos procesales y a losdemás interesados en el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de loContencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto CivilMunicipal de Pereira (Risaralda), en el sentido de DECLARAR que lecorresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaraldaconocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por elMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio– dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento,tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3905 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado QuintoCivil Municipal de Pereira (Risaralda), a los sujetos procesales y a los demásinteresados en el trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital, cuaderno principal 1, demanda archivo número 10. [2] MP. Leonardo Rodríguez Arango bajo el radicado No. 66001-23-33-000-2019-00218-00I. [3] Cfr. Expediente digital, cuaderno principal 1, archivo número 21. [4] Cfr. Expediente digital, cuaderno principal 1, archivo número 21. [5] CP. William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-0342101(3337-16). [6] Cfr. Expediente digital, 66001400300520230018000, 66001233300020190021800, cuaderno principal 1, archivo número 21. [7] Cfr. Expediente digital, 66001400300520230018000, 66001233300020190021800, cuaderno principal 1, archivo número 21.

[8] Cfr. Expediente digital, correo remisorio, enviado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda). [9] O3 CJU-3905. Constancia de reparto expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] En el presente auto se reiterarán las consideraciones realizadas por la Sala Plena en el auto A-520 de 2023 en el expediente CJU2594, emitido por la Sala Plena el 14 de abril de 2023. [12] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger en el que se citan los autos A-345 de 2018, MP.Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-314 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterado, entre otros, por los autos A-328 de

2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-233 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-041 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.

[14] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la oportunidad traída a colación la Sala Plena se pronunció respecto del conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2o Civil del Circuito de la misma ciudad. [15] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] «Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librarámandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicituddel acreedor. […]». Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya estávigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecuciónde las condenas.

[18] «Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivoa continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo deacuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismojuez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidasmediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».[19] «Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo». La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil seextiende al Código General del Proceso que lo derogó. [20] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Consultar sobre este documento ...