CC - A2471-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2471-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2471-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2471/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2471 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3913
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 17Administrativo Oral del Circuito de la mismaciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Angela Daily Aponza y otros[1], a través de apoderado,presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Santiago deCali. Esto, con el fin de que (i) se ordene el pago de los derechos y acreencias
autorizadas, como “PRIMAS EXTRALEGALES -ACUMULADAS”[2], en el Decreto 216 de 1991[3], las cuales fueron reconocidas por la entidad territorial en diferentes resoluciones individuales[4]; y (ii) se ordene el pago de los intereses moratorios y las agencias en derecho causadas[5]. Como fundamento,aseguró que la entidad territorial expidió actos administrativos particularesfrente a cada uno de los demandantes, en los que reconoció el derecho derecibir las primas y la obligación de pagarlas, en cabeza del municipio. Noobstante, desde 2017 no se ha efectuado su desembolso y, a la fecha deinterposición de la demanda, la entidad territorial aún no había cumplido con la referida obligación laboral[6].
2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2 Laboraldel Circuito de Cali. Mediante providencia del 30 de abril de 2019, el juzgadodeclaró su falta de competencia jurisdiccional y remitió el expediente a lajurisdicción contencioso administrativa. Indicó que “los docentes sonempleados públicos, y los diferentes Actos Administrativos emanados delMunicipio de Cali conforme a la Ley 1437 de 2011 en su artículo 297, en loscuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación
clara, expresa y exigible están a cargo de la autoridad administrativa”[7], por loque la jurisdicción competente para dirimir el asunto es la de lo contenciosoadministrativo. Como fundamento de su decisión, se refirió al Decreto 2277 de1979, la Ley 4 de 1992 y los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante, CPTSS) y 104.4. del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).Asimismo, refirió jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].
3. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual,mediante auto del 25 de noviembre de 2022, (i) declaró su falta de competenciapara conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[9]. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.6 dela Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 delCPTSS, la jurisdicción contencioso administrativa “conoce únicamente detítulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración,conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con
entidades estatales”[10]. En consecuencia, en el caso en particular, “los títulosejecutivos que se pretenden ejecutar buscan el pago de acreencias laboralesreconocidas mediante actos administrativos de carácter particular y concreto”[11]; circunstancia que no se encuentra dentro de los títulos ejecutivosde los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa y que, por lo tanto,le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Mediante oficio del 24 de marzo de 2023, el Juzgado 17 Administrativo Oraldel Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[12].
5. En sesión de 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 2Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuitode Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutivainterpuesta por Angela Daily Aponza y otros, en contra del Municipio deSantiago de Cali. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de losprocesos ejecutivos que se fundamentan en actos administrativos quereconocen obligaciones laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y
normativo[15]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda ejecutiva presentada por Angela Daily Aponza y otros, en contra delmunicipio de Santiago de Cali, configura un conflicto negativo de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 2 Laboral delCircuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral, y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demandaejecutiva laboral presentada por Angela Daily Aponza y otros, en contradel Municipio de Santiago de Cali, la cual debe resolverse por medio deun trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 2 – 3 supra).
4. Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento enactos administrativos que reconocen obligaciones laborales.
Reiteración del Auto 613 de 2021[20]10. En el Auto 613 de 2021[21], la Corte Constitucional concluyó que,conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer, entre otros, “los ejecutivosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por estajurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sidoparte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratoscelebrados por esas entidades”. En consecuencia, “la jurisdicción de locontencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengancomo fundamento actos administrativos”. Según la Corte, “por virtud delartículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cualrefiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”[22], la ejecución de acreenciaslaborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse antela jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
5. Caso concreto
que no correspondan a otra autoridad’”[22], la ejecución de acreenciaslaborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse antela jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscitael conflicto sub examine. La Sala constata que el presente asunto versa sobre unproceso ejecutivo adelantado por la señora Angela Daily Aponza y otros encontra del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se ordene el pagode las prestaciones laborales reconocidas a los demandantes por medio demúltiples actos administrativos de carácter particular. Según los demandantes, apartir de estos actos administrativos, el municipio debe pagar las primasextralegales de servicios y de antigüedad, tal como se prevé en el Decreto 216de 1991. Al respecto, la Sala reitera que “la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan comofundamento actos administrativos”. Según la Corte, por virtud del artículo 2°del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridadsocial es la competente para conocer este tipo de procesos. En tales términos, laSala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer lademanda sub examine es el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y, por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3913 para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboraldel Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali,en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali esla autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señoraAngela Daily Aponza y otros en contra del Municipio de Santiago de Cali.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3913 al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competenciay para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En total, son 200 demandantes, todos docentes del municipio de San ago de Cali, que confirieron poder a la firma Roa SarmientoAbogados Asociados S.A.S. para que representara sus intereses en este asunto. [2] “01 Expediente digital.pdf”, f. 3. [3] Se reconocieron primas de servicio y de an güedad. [4] “19. Expediente digital.pdf”, escrito de la demanda, enlistadas en ff. 75 – 85. [5]“19. Expediente digital.pdf”, f. 86. [6] “19. Expediente digital.pdf”, f. 87. [7] Ibid., f. 97. [8] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 10 de mayo de 2017, rad. 1101010200020160283000 ySentencia del 9 de agosto de 2018, rad. 110010100200020170176800. [9] Previo a esta decisión, en auto del 22 de octubre de 2021 el juzgado inadmi ó la demanda para que esta fuera adecuada a una demandaante la jurisdicción contenciosa administra va. Por su parte, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición.
[10] “28 Auto propone conflicto de competencia.pdf” f. 3. [11] Ibid., f. 2. [12] Cfr. Correo remisorio, p.1. [13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de julio de 2023. [14] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o
polí co, pero no jurisdiccional”. [18] Id. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [20] Reiterado por el auto 781 de 2021. [21] Expediente CJU-299. [22] Ib.