CC - A2472-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2472-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2472-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2472/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2472 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3914
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintinueve Civil Municipal de Cali y elJuzgado Diecisiete Administrativo Oral delCircuito de Cali.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2019, por medio de apoderado judicial, EMCALI E. I.C. E. E.S.P. (EMCALI) presentó demanda en contra de Álvaro Antonio Aguirre
Castellanos[1]. Esto, con el fin de que se declare, a favor de la demandante, “laimposición judicial de servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno [de] 2,5 metros cuadrados”[2] de una propiedad del demandado. Como consecuencia, pretende que (i) “seautorice [a la demandante] o a sus contratistas […] transitar libremente su personal por la zona de servidumbre”[3] y (ii) “prohibir al demandado lasiembra de individuos arbóreos que con el correr del tiempo puedan alcanzarlas líneas o sus instalaciones, e impedirle la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre”[4].
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali[5]. Por medio de providencia del 15 de enero de 2020[6], lareferida autoridad judicial rechazó de plano la demanda por falta dejurisdicción y competencia, y ordenó la remisión del expediente a la oficina dereparto de los juzgados administrativos de Cali. Al respecto, indicó que “lacompetencia de los procesos de constitución de servidumbres adelantadas porlas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios […] se encuentra en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[7]. Parafundamentar su decisión, el despacho tuvo en cuenta el artículo 33 de la Ley142 de 1994 y una “línea jurisprudencial trazada en la materia por parte de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”[8].
3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali[9]. Por medio del
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”[8].
3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali[9]. Por medio del auto del 12 de diciembre de 2022[10], la referida autoridad judicial (i) declarósu falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso conflictonegativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera la controversia. Esto, por dos razones.Primero, el despacho advirtió que el Legislador “confirió la competenciaespecífica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las facultades especiales de quienes presten servicios públicos en dos eventos”[11].En el caso concreto, constató que “ninguno de esos eventos se relaciona con las pretensiones de la demanda”[12]. Segundo, “el Código General del Procesoprevé un proceso especial para servidumbres, que no es contemplado para lajurisdicción de lo contencioso administrativo ni de manera directa ni por remisión de norma especial”[13]. Para llegar a esta conclusión, el despachoanalizó los artículos 15 y 376 del Código General del Proceso (CGP), 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA) y 27 de la Ley 56 de 1981, así como jurisprudencia de la Corte
Constitucional[14].
4. En sesión del 16 de agosto de 2023[15], el expediente fue asignado a lamagistrada sustanciadora. El 18 de agosto del mismo año, fue remitido al despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
4. En sesión del 16 de agosto de 2023[15], el expediente fue asignado a lamagistrada sustanciadora. El 18 de agosto del mismo año, fue remitido al despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Diecisiete AdministrativoOral del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer deuna demanda que pretende la imposición judicial de una servidumbre especialde transmisión de energía eléctrica. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, laCorte reiterará las reglas de competencia para conocer de los procesos deimposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción nopuede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[19].Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional olegal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de lademanda interpuesta por EMCALI, para que se imponga servidumbre especialde transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre una propiedad deÁlvaro Antonio Aguirre Castellanos, configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al JuzgadoVeintinueve Civil Municipal de Cali, que integra la jurisdicción ordinariay (ii) al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22]. (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda deimposición de servidumbre para la transmisión de energía eléctrica, la cualdebe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto (párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de los procesos de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Reiteración del Auto 769 del 2021.
9. En el Auto 769 de 2021[23] la Corte Constitucional estableció la siguienteregla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadcivil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso deimposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con lossupuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámiteespecial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular”. 10. En la referida decisión, la Corte constató que el conflicto no había “surgidode ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por partede la entidad estatal”. En este sentido, el proceso de imposición de servidumbrede conducción de energía eléctrica “no se adecúa a los supuestos del artículo104 del CPACA”. Por el contrario, “se trata de un procedimiento reglado por laLey 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido auna jurisdicción en particular”. Por tanto, habida cuenta del artículo 15 delCGP, se activa la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria,en su especialidad civil.
5. Caso concreto
5. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En efecto, EMCALIpretende que se declare a su favor la imposición de una servidumbre especialde transmisión eléctrica sobre un inmueble de propiedad del demandado.Asimismo, la Corte advierte que el litigio no se suscitó a causa de un acto,contrato, hecho, omisión u operación por parte de una entidad estatal. Por loanterior, se activa la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP.En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 769 de 2021, laSala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de lademanda sub examine es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, y, porlo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3914 para lo de su competenciay para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeintinueveCivil Municipal de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito deCali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve CivilMunicipal de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto.Segundo. REMITIR el expediente CJU-3914 al Juzgado Veintinueve CivilMunicipal de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado DiecisieteAdministrativo del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital, “01 Expediente Digitalizado.pdf”, fl. 3. [2] Ib. [3] Ib., fl. 5. [4] Ib. [5] Ib., fl. 127. [6] Ib., fl. 128. [7] Ib. [8] El juzgado refirió tres providencias del Consejo de Estado: la primera de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la segunda y tercera de laSección Tercera. Sin embargo, no precisó los datos de identificación de las referidas decisiones. Cfr. Ib., fl. 128-129. [9] Ib., fl. 132. [10] Cfr. Expediente digital, “04 Conflicto negativo de competencia.pdf”, fl. 1. [11] Ib., fl. 2.
[12] Ib. [13] Ib. [14] Corte Constitucional, auto 1049 de 2021. [15] Cfr. Expediente digital, “03CJU-3914 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1. [16] Ib. [17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [20] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. [21] Ib.
[21] Ib. [22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [23] Expediente CJU172.