CC - A2478-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2478-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2478-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2478/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2478 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3946
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Treinta y Cinco AdministrativoOral de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora de salud Sanitas S. A. (en adelante, SanitasEPS) interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1]. Esto, con el fin de que se declare, entre otros, la responsabilidad de la parte demandada por “la falta dereconocimiento y pago de los cincuenta y seis (56) recobros correspondientesa la cobertura y suministro efectivo de los servicios de traslados de pacientesen ambulancias, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS NO
costeados por las Unidades de Pago por capitación – UPC”[2]. Como consecuencia de tal declaración, solicitó: (i) a título de daño emergente ylucro cesante, el pago de “$83.245.727 cancelados en su momento por EPSSanitas S. A. a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios – IPScorrespondiente al pago y/o provisión efectiva de traslados en ambulancia”[3], “$8.324.573 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS”[4] y “$82.611.306 a título de intereses, a favor de EPS Sanitas”[5]; y (ii) la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas “desde elmomento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación”[6]. 2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y CincoAdministrativo Oral de Bogotá. El 14 de mayo de 2014, ese despachoresolvió remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá,con el fin de que fuera repartido entre los juzgados Laborales del CircuitoJudicial. Argumentó que “se trata de una controversia relacionada conSeguridad Social, por lo que el competente para conocer de esta es laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social,argumento que se confirma con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley712”[7]. Añadió que tal hermenéutica fue refrendada en la decisión emitidapor la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaque resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado en el proceso número
110010102000201302472-00(8624-17)[8].
3. El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Laboral delCircuito de Bogotá. El 5 de agosto de 2014, la referida autoridad resolvió (i)declarar que carece de jurisdicción para conocer el asunto, (ii) suscitarconflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Argumentó que carecía de competencia para conocer de la referida causa, porlas siguientes razones: (i) “las pretensiones elevadas se encaminan a ladeclaratoria de incumplimiento de pago de obligación emanada de ‘uncontrato de suministro’ celebrado con la Nación -Ministerio de Salud y protección Social”[9] y (ii) una interpretación sistemática de las reglas de competencia previstas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo75 de la Ley 80 de 1993 permite concluir que “la Jurisdicción contenciosoadministrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la actora”[10].
4. Por medio de auto del 21 de enero de 2015[11], la Sala Jurisdiccional
la actora”[10].
4. Por medio de auto del 21 de enero de 2015[11], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflictonegativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y CincoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a este último. LaSala arribó a tal conclusión tras considerar que se trataba “de unacontroversia derivada de glosas a las facturas entre entidades del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41,literal f) de la [L]ey 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley1438 de 2011, como un litigio del sistema general de seguridad social en salud”[12]. 5. Mediante providencia del 25 de agosto de 2015, el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda presentada por Sanitas
EPS[13]. Con posterioridad, en auto dictado el 17 de diciembre de ese mismoaño, el juzgado resolvió rechazar la demanda al considerar que persistían las falencias advertidas en el auto del 25 de agosto[14]. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fueresuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio deauto del 26 de julio de 2016, en el que revocó la decisión del 25 de agosto de2015 y dispuso la admisión de la demanda. 6. Según consta en el acta de la audiencia celebrada el 23 de enero de2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “promoverconflicto negativo de competencia, para que sea resuelto por la H. CorteConstitucional conforme a lo establecido en el artículo 139 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 CPTSS”[15]. Según lomanifestado en la audiencia por el juez Primero Laboral del Circuito deBogotá, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 744 de2021, que reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389 de ese mismo año,el conocimiento de las demandas relacionadas con controversias por el nopago de recobros por servicios de salud que no hagan parte del POS ―hoy PBS― será de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa[16]. 7. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho dela magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[17].
I. CONSIDERACIONES
General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[17].
I. CONSIDERACIONES
8. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 711de 2021, la Corte señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el ConsejoSuperior de la Judicatura durante el período en el cual la CorteConstitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictosde jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez quedictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevopronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de estaCorporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítimaen el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra enfirme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningúntipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.
9. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados conprocesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[18], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar
9. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados conprocesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[18], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación conprocesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En elreferido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debatesdefinidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura. En efecto, señaló que las reglas de transición no aplicaban “paralos procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimidoun conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicialcompetente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto talesdecisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de estefenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionariosjudiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que noresulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueronresueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fuecontraria a la establecida en el referido Auto 389”.
10. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.La Corte Constitucional advierte que, el 21 de enero de 2015, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió elconflicto de competencias entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito deBogotá ―jurisdicción ordinaria― y el Juzgado Treinta y CincoAdministrativo de esa misma ciudad ―jurisdicción contenciosoadministrativa―. En dicha oportunidad, la referida Sala asignó elconocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá(supra, párr. 4). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera quese configura el fenómeno de cosa juzgada frente al auto proferido el 21 deenero de 2015 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lassiguientes razones:
(i) Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que elasunto sub examine es el mismo respecto del cual se pronunció laSala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto de 21 de enero de 2015.En concreto, se refiere a la demanda interpuesta por Sanitas EPS encontra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, porel no reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidosen el POS, hoy PBS.
(ii) Identidad de partes. Al respecto, la Sala precisa que, si bien en estecaso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá optó porremitir directamente el expediente a la Corte Constitucional sin queeste fuera repartido previamente entre las autoridades de lajurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que dichaautoridad judicial es la misma que trabó el conflicto negativo dejurisdicciones que fue resuelto por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura medianteprovidencia del 21 de enero de 2015. Asimismo, dicha controversiase suscitó con una autoridad judicial de la jurisdicción de locontencioso administrativo, con respecto a la cual se suscita elconflicto objeto de este pronunciamiento. (iii) Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que en el conflicto dejurisdicciones resuelto mediante el auto del 21 de enero de 2015, lasautoridades judiciales cuestionaron la competencia con fundamentoen normas de competencia previstas por el CPACA y el CPTSS, asícomo en providencias dictadas por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En estaoportunidad, la motivación para rehusar la competencia paraconocer la demanda interpuesta por Sanitas EPS se basó en el Auto744 de 2021, dictado por la Corte Constitucional (supra, pár. 6). Sinembargo, para la Sala, “aun cuando existe este pronunciamiento dela Corte Constitucional, lo cierto es que para la causa actual, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptadouna decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate”[19]. Por lo demás, de conformidad con el Auto 1942 de 2023[20], no es
presentarse nuevamente el debate”[19]. Por lo demás, de conformidad con el Auto 1942 de 2023[20], no es posible desconocer la decisión adoptada el 21 de enero de 2015 porla Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el asunto sub examine. Pues,dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, como consecuencia,su respeto permite garantizar el principio de seguridad jurídica.
11. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio delauto de 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones entre losjuzgados Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y CincoAdministrativo de esa misma ciudad; decisión que hizo tránsito a cosajuzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia,por lo que remitirá el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito deBogotá.II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de laJudicatura en el auto del 21 de enero de 2015, en el cual la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidióque la competencia para conocer de este asunto correspondía al JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3946 al Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Sanitas EPS señala que el proceso se relaciona con la prestación de servicios en salud no incluidos en el POS (hoy PBS) ordenados porsentencias de tutela y por los comités técnico-cien ficos. Relató que solicitó los recobros por los servicios prestados ante el Consorcioadministrador del otrora Fosyga, pero que ninguna fue aprobada. Cfr. Expediente digital. 11001310500120140052400. 01 cuaderno principal, f. 7. [2] Ib., f. 6. [3] Ib. [4] Ib. [5] Ib., f. 7. [6] Ib. [7] Ib., ff. 80 a 81. [8] Cfr. Ib., ff. 81 a 82.
[9] Ib., f. 85. [10] Ib. [11] Expediente digital. 11001310500120140052400. 02 cuaderno Consejo Superior, f. 33. [12] Ib., f. 33. [13] Expediente digital. 11001310500120140052400. 01 cuaderno principal, ff. 86 a 87. [14] Ib., f. 352 [15] Expediente digital. 13 Acta Audiencia Promueve Conflicto Nega vo, f. 1. [16] Cfr. Expediente digital. 12 Audiencia Promueve Conflicto Nega vo. [17] Ib. 03CJU-3946 Constancia de Reparto.pdf [18] CJU-1741. [19] Auto 2035 de 2023. [20] CJU-1741.