CC - A248-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A248-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y reemplazarlos por las letras J.D.
Auto 248/17
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014.
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-773 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela y antecedentes del caso La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante Superintendencia de Sociedades, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1. Mediante Escritura Pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada
disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada. 1.2. Dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la 2 sociedad Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante). 1.3. Como el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. no logró en el trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento,1 decidió, “en esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006”.2 1.4. Sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, en un proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006.
1.5. La Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de Sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011. 1.6. El apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 1 Manifiesta la accionante que no se logró la terminación del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto. 2 El numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece que dentro de los procesos de
liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la liquidación privada en judicial. 3 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011).3 1.7. Con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del C.P.C., procedió a revisar y verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos (…)”.
1.8. Manifiesta la accionante que “la Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial”.4 Además, arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extemporáneamente la solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad en una liquidación judicial.5 1.9. En sede de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante,6 tras considerar que permitir la continuación del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos 3 Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123. Folio 2 y 4 del cuaderno 2 del expediente. 4 Sostiene la accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929
del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros allegados con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como requisito de admisión. 5 Es el caso de los documentos anexados extemporáneamente que no podían ser útiles para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha. 4 Piraquive S.A., constituiría un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, a quien se le vulneraría su derecho al debido proceso, por permitir la liquidación judicial de un contrato innominado, lo cual no está autorizado por la ley. 1.10. Mediante fallo del 8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo
impugnado, y en su lugar denegó el amparo solicitado por la accionante, tras considerar que la presente tutela es improcedente, toda vez que el accionante no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, que para este caso era el recurso de reposición.7
2. Fundamento de la decisión de la Sentencia SU-773 de 2014 2.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades;8 segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 6 Con base en que: “[A]l examinarse el contrato, centramos la atención en la cláusula octava que establece que el arrendamiento o canon anual será el equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario realizar, para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que sería administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes contratantes. Es importante esta observación de los hechos porque permite comprender que, a pesar que el documento se tituló contrato de arrendamiento, en realidad contiene un contrato innominado, que en el Código de Comercio aparece como DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el artículo 507 y 509, donde se establece que no constituirá persona
jurídica”. Así mismo, sostuvo que en virtud del objeto de la Ley 1116 de 2006, el cual es la protección del crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, es que se puede entender el artículo 3 de la misma norma, el cual consagra que “no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: (…)Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores”. // En efecto, sostuvo el a quo que la única alternativa para proteger los derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la sociedad Granos Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación de un contrato innominado, lo cual es abiertamente contrario a la ley. // Por último, expresó que permitir la continuación del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituiría un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, pues se continuaría con la violación de su derecho al debido proceso, por someterla a un juicio que no es el autorizado por la ley. 7 En efecto señaló que “considera esta Sala que no existen los supuestos jurídicos para la procedencia de la presente acción, habida consideración que el accionante no interpuso todos los
recursos que tenía a su alcance, y que para el caso presente era la reposición”. Concluyó el juez de segunda instancia que “no puede admitirse que se acuda a la tutela si no se han respetado los mecanismos que ha dado la ley, pues se convirtió la misma en un mecanismo de protección alternativo, y por ello se usurpó las competencias de la misma Superintendencia de Sociedades”. 8 Respecto a este punto, en la sentencia cuestionada se señaló que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus 5 providencias judiciales;9 tercero, el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;10 cuarto, el derecho al debido proceso;11 quinto, breve caracterización del proceso de liquidación judicial en Colombia;12 y sexto, resolvió el caso concreto. 2.2. Respecto al trámite de liquidación judicial, específicamente en cuanto al tema del auto de admisión a trámite de liquidación judicial de una sociedad, el fallo cuestionado manifestó que la Superintendencia de Sociedades no puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en decisiones constituyen verdaderas providencias judiciales, las cuales pueden eventualmente llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los preceptos legales y constitucionales. De esta manera, se precisó que si se presentaban irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implicaran un ejercicio arbitrario de sus funciones, era viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores.
9 En cuanto a este punto, en la sentencia atacada se reiteraron las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En primer lugar, se hizo alusión a los requisitos de carácter general,? orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico,? centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad. 10 Con referencia al tercer punto, teniendo en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbraba relevante el defecto procedimental, la sentencia cuestionada hizo especial énfasis en éste, precisando que dicho defecto se presenta cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y cuando se produce un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Agregó la Sala que esta causal tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de estar ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso. 11 En cuarto lugar, en la Sentencia SU-773 de 2014, la Sala explicó que el debido proceso es un derecho fundamental que enmarca el conjunto de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo
y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de los sujetos procesales, así como la búsqueda del orden justo. En este sentido, la sentencia cuestionada destacó que hacen parte de las garantías del debido proceso, el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio, el derecho a la defensa, el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, y el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. 12 En quinto lugar, precisó la Sala Plena que en el marco de las actividades económicas de las empresas, como unidades económicas y productivas diseñadas para lograr el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de una sociedad, el Estado tiene la obligación de estimular el desarrollo empresarial y promover su reactivación en aquellos eventos en los cuales la empresa se encuentre en una situación especial. En este marco, manifestó la Corte, surgen las medidas de reactivación empresarial, dentro de los cuales se encuentran los procesos concursales, los cuales no solo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la empresa no se vea avocada de manera ineludible a su liquidación. No obstante lo anterior, reconoció la Sala que pese a que el régimen de insolvencia empresarial se enmarca dentro de la política de estimular el desarrollo empresarial, por lo que tiene una clara preferencia sobre la recuperación de la empresa antes que en su liquidación, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 49, ha creado un sistema de liquidación obligatoria, para cuando se da un
incumplimiento del acuerdo concursal o para cuando exista alguna de las causales de liquidación inmediata que la misma ley establece. En este sentido, se manifestó que el proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, está dirigido a volver líquidos los bienes del deudor, para que los recursos que con ello se obtengan, sean destinados al pago de sus obligaciones. Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, en la sentencia atacada se explicó que éste es un 6 consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud. Por el contrario, la labor de esa entidad es cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidarcumpla todos los requisitos, tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su liquidación judicial. Entonces, se dijo que en caso de que no se acrediten los requisitos exigidos para iniciar el trámite de liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación de los preceptos legales del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 85 establece que el término para la subsanación de la demanda es de cinco días, lo que constituye una carga procesal para la parte demandante, la cual debe asumirla, so pena de comprometer el goce efectivo de su derecho al acceso a la justicia. 2.3. Posteriormente, la Sala pasó a resolver el caso concreto, y determinó que13 el hecho de que la Superintendencia de Sociedades hubiera admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. pese a
que la subsanación de los requisitos de procedencia tardó más de un mes,14 y proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad otorgada por el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos constitucionales y a la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse de que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso cumplan con los requisitos de la normativa aplicable. 13 Al resolver el caso concreto, la Sala determinó que el asunto reviste relevancia constitucional, ya que: (i) la gravedad de los hechos narrados son de tal magnitud que hacen impostergable el amparo de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata del derecho que resulta gravemente amenazado; ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ciertamente el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 establece que la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial, no admite ningún recurso, por lo que la accionante no cuenta con ningún otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni administrativo, contra el auto de apertura a trámite del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. Así, la tutela se convierte en la única opción que tiene CMT para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; iii) cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien pasaron 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron las garantías
de la accionante, y la interposición de la presente acción de tutela, en dicho interregno CMT ejerció otras actuaciones para que se le protegieran sus derechos fundamentales, lo que demuestra que la transgresión era actual para el momento en que se hizo uso de la tutela; iv) la anomalía propuesta por CMT es la existencia de un defecto procedimental absoluto, derivada de la decisión de la Superintendencia de Sociedades de haber admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sin atender el mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que tuvo un efecto determinante en la providencia atacada, como es la afectación del derecho fundamental al debido proceso de CMT; v) la accionante identificó razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidación de una sociedad y no contra un fallo de tutela. A continuación, la Sala Plena pasó a analizar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y precisó que una vez se presenta la solicitud de apertura de liquidación judicial de una sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, le corresponde a ésta proferir el auto mediante el cual admite o rechaza dicha solicitud. En este sentido, se dijo que la función del juez del concurso en esta etapa del proceso consiste en verificar que la solicitud cumpla con los requisitos y supuestos que la ley exige para ello, por lo que el juez no puede solicitar más requisitos de los exigidos por la ley, ni obviar los requeridos por ésta, so pena de actuar en contravía del procedimiento creado por el
legislador para regular la materia. 14 Folio 2 del cuaderno 2 del expediente. 7 no cinco días como lo consagra la norma en comento,15 constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto. De lo anterior, concluyó la Sala Plena que la Superintendencia de Sociedades sin razón justificada actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues dado que la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de los cinco días de que trata el artículo en mención, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo, razón por la que declaró la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando dejar sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.16
3. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014
El apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional incidente de nulidad contra la Sentencia SU-773 de 2014, con base en las siguientes causales: i) violación del debido proceso por elusión del análisis de las pruebas con relevancia constitucional para proferir fallo de fondo; ii)
violación del debido proceso por no tener como legal la admisión de la demanda a pesar de la subsanación tardía de la solicitud voluntaria de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; y iii) violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en cuanto a las reglas de competencia judicial en contra de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, el apoderado señala que los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional están impedidos para adoptar una decisión, por cuanto 15 Folio 2 y 4 del cuaderno 2 del expediente. La Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011. 16 Sin perjuicio de lo dicho, la Sala Plena aclaró en la sentencia cuestionada que tanto la Sociedad Granos Piraquive S.A. como cualquiera de sus acreedores, puede volver a solicitar ante la Superintendencia de Sociedades su liquidación judicial, ello en virtud de que: i) el auto que rechaza la solicitud por el no acatamiento los requisitos establecidos en la ley, “no produce efectos de cosa juzgada”?; ii) ni el Código de Procedimiento Civil ni el de Comercio, como normas generales de aplicación en los procesos de liquidación de empresas –por remisión de la Ley 1116 de 2006-, ni la
Ley 1116 de 2006, como precepto legal de contenido especial aplicable a dicho proceso, prohíben esta posibilidad; y iii) la Sociedad Granos Piraquive S.A. mediante Escritura Pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008, de la Notaría 52 de Bogotá, fue declarada disuelta,? lo que supone su desaparición y la paralización de sus actividades comerciales, excepto las que estén encaminadas a su liquidación, es decir, al pago de las obligaciones pendientes con los acreedores y socios y a su cierre definitivo. 8 intervinieron en el fallo cuestionado, por lo que solicitan que ésta sea resuelta por conjueces. A continuación se exponen los argumentos presentados por el incidentante. 3.1. Solicitud previa Solicita el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, que “previamente a avocar el conocimiento de la presente solicitud por la Sala Plena, se realicen los nombramientos de conjueces a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad, toda vez que se ha configurado una causal de impedimento sobreviniente a los honorables magistrados de la Sala Plena (…) por haber participado dentro del proceso en la providencia SU-773 de 2014, de la cual se solicita su nulidad”. 3.2. “Violación del debido proceso por elusión del análisis de las pruebas con relevancia constitucional para proferir fallo de fondo”17 El peticionario señala que la Corte Constitucional omitió analizar el contrato de arriendo suscrito entre la actora CMT S.A. –actual cesionariay Granos
Piraquive S.A., sobre un lote en la ciudad de Cartagena, pese a que esa era la única prueba de que dicho contrato es falso, pues la firma de la Notaria 32 del Círculo de Bogotá fue adulterada, tal como lo certifica la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación, quien presentó escrito de acusación en contra de los señores Ramiro Castellanos Martínez, J.D. y César Augusto Muñoz Villegas –el primero de ellos quien fue Gerente de Granos Piraquive S.A.; y el segundo, quien actualmente es dueño de una empresa que es socia de CMT S.A. En efecto, considera que si la Corte 17 Expresamente sostiene que la sentencia SU-773 de 2014 incurrió en violación del derecho al debido proceso de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, porque “Omitió arbitrariamente el análisis de la prueba del contrato de arriendo entre la actora CMT S.A. –actual cesionariay Granos Piraquive S.A., siendo este análisis de relevancia constitucional y determinante en el fallo, porque constituía en la única prueba de que el contrato es falso o fraudulento, porque al mismo le fuera adulterada la firma de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, Dra. Blanca Lucía Vallejo R., el día 22 de noviembre de 2006, cuando esta funcionaria se encontraba ausente, tal como lo certifica la Superintendencia de Notariado y Registro, la propia funcionaria y el perito grafólogo judicial; al igual que la falsedad ideológica que contiene el
supuesto documento, el cual es un material probatorio contundente en que están comprometidos algunos socios de la accionante CMT. Además, porque la Fiscalía General de la Nación, autoridad pertinente, encontró acreditado el delito de falsedad, por lo que presentó escrito de acusación, hoy en la etapa de juicio en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra los señores Ramiro Castellanos Martínez, César Augusto Muñoz Villegas y J.D., representantes legales de CMT”. // Agrega que: “Era obligatorio una revisión del contrato de arrendamiento aludido, pues a simple vista repugna a toda lógica contractual por su redacción y contenido ideológico leonino, grosero e inaceptable legalmente hablando, pues solo da ventajas a una de las partes (arrendatario), esclavizando a la otra (arrendador) por tiempos prolongados, como se puede observar del hecho de (…) firmar un contrato de arrendamiento por el término de 50 años; la de autorizar al arrendador la realización de mejoras sin decir cuáles son y por una exagerada suma (US $ 100.000.000); y garantizarle al arrendatario el valor de esas mejoras con una hipoteca anticipada del lote a favor del arrendatario por el mismo monto”. 9 hubiera tenido en cuenta la falsedad
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