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CC - A248-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A248-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 248/20 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Órdenes impartidas en el Auto 092 de 2008 TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance El trámite de cumplimiento se encuentra reglamentado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de estas disposiciones, el juez de tutela está facultado para adoptar las medidas a las que haya lugar hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En tal virtud, este mecanismo se caracteriza por: (i) ser un trámite obligatorio; (ii) requerir un análisis de la responsabilidad objetiva de las autoridades encargadas del cumplimiento de las órdenes; y (iii) tener un impulso procesal oficioso, o que obedezca a la solicitud del interesado o del Ministerio Público. TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Finalidad CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar el cumplimiento de la orden novena impartida en el Auto 092 de 2008 La Sala Especial constató que la Unidad para las Víctimas desconoció el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria dentro del trámite de la indemnización administrativa y, en tal sentido, vulneró su derecho a acceder a esta medida. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UARIV, determinar el monto, asignación y fecha de desembolso de la indemnización administrativa Referencia: valoración del cumplimiento del numeral 549 de la orden novena del Auto 092 de 2008.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto. Síntesis de la decisión 2 Dentro del proceso de seguimiento que adelanta la Corte Constitucional a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la Sala Especial recibió una petición elevada por María Rosalba Palacio para verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas por esta Corporación en el Auto 092 de 2008, para la protección de sus derechos fundamentales1. En tal virtud, mediante el Auto 115 de 2020, la Magistrada Presidenta de la Sala dio trámite a la petición y solicitó al director de la Unidad para las Víctimas presentar un informe acerca de (i) las acciones adelantadas en virtud del Auto 092 de 2008 respecto a María Rosalba Palacio; (ii) el impacto de las medidas implementadas para garantizar sus derechos fundamentales; y (iii) los obstáculos identificados en el cumplimiento de la citada decisión. De conformidad con la información allegada, esta Corporación valoró el cumplimiento de la orden novena del Auto 092 de 2008 en el caso concreto. Para tales efectos, realizó un ejercicio de contraste entre las medidas adoptadas por esta Corporación en favor de María Rosalba Palacio y la respuesta institucional reportada por las autoridades en materia de atención

humanitaria e indemnización. Como resultado de esta valoración, la Sala Especial concluyó que la Unidad para las Víctimas acreditó un cumplimiento formal del numeral 549 de la orden novena del Auto 092 de 2008 en materia de atención humanitaria. Además, debido a que la peticionaria logró superar su situación de vulnerabilidad –de acuerdo con la valoración realizada por dicha entidad– cesó la obligación de entregar este componente. Por otra parte, la Sala consideró que la Unidad para las Víctimas desconoció el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria dentro del trámite de entrega de la indemnización administrativa y, en tal sentido, vulneró su derecho de acceso a esta medida. En consecuencia, en la presente providencia la Corte Constitucional resolverá (i) dejar sin efectos la Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020 por cuanto esta decisión impuso cargas desproporcionadas sobre la actora y desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio; (ii) ordenar a la Unidad para las Víctimas adoptar una nueva decisión en la que se indique a los beneficiarios el momento en que se hará efectiva su indemnización; y (iii) advertir al director de esta entidad que, no es posible trasladar a las víctimas las cargas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades. 1 Puntualmente, en el numeral 549 de la orden novena del Auto 092 de 2008, la Corte Constitucional ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional entregar de manera completa los componentes de la atención humanitaria de emergencia y adoptar las medidas necesarias para

atender las facetas de género identificadas por la Sala Segunda de Revisión en la providencia referida. 3

I. ANTECEDENTES

A. Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado y competencia de la Sala Especial de Seguimiento

1. Mediante Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad presupuestal e institucional del Estado para su atención y protección.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y dada la complejidad y magnitud del ECI, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener la competencia para monitorear el cumplimiento de sus órdenes con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas. Para tales efectos conformó esta

Sala Especial de Seguimiento.

B. Órdenes proferidas en el Auto 092 de 2008

3. En el Auto 092 de 2008, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional verificó la existencia de un impacto acentuado y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres en Colombia, a partir de la identificación de diez riesgos específicos en el ámbito de la prevención, y dieciocho facetas de género del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y aguda su

atención. En consecuencia, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional: (i) diseñar trece programas específicos para colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país; (ii) establecer dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas2; y (iii) comunicar al Fiscal General de la Nación los numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado 2Las presunciones que amparan a las mujeres desplazadas, en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, son: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD [hoy SNARIV] y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”. Corte Constitucional. Auto 092 de

2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico V.C. 4 interno colombiano3.

Adicionalmente, en esta providencia la Corte valoró la situación de 600 mujeres víctimas del desplazamiento forzado y, debido a su condición de vulnerabilidad, así como las falencias identificadas en la política pública, resolvió adoptar medidas particulares en cada uno de los casos4. Esta decisión cobijó igualmente a sus núcleos familiares.

C. Contenido de la solicitud elevada por María Rosalba Palacio

4. María Rosalba Palacio –quien tiene 66 años de edad– es víctima de desplazamiento forzado y beneficiaria de las medidas particulares ordenadas por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 20085. En virtud de esta condición, la actora remitió a la Corte una comunicación en la cual manifestó que el Gobierno Nacional no cumplió con los mandados proferidos para garantizar sus derechos6, motivo por el cual solicitó la intervención de la Sala

Especial de Seguimiento7. Concretamente, la peticionaria señaló que la Unidad para las Víctimas suspendió el pago de la atención humanitaria porque iniciaría un proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa consignada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, proceso que, según la solicitud, no se realizó. Adicionalmente, precisó que ni ella ni su núcleo familiar fueron incluidos en los programas ordenados en el Auto 092 de 2008 ni lograron acceder a las demás medidas dispuestas para la estabilización socioeconómica de su hogar. 3 Los casos puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, y que fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación, se encuentran consignados en el documento anexo I del Auto 092 de 2008, el cual tiene carácter reservado. 4 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden novena. 5 La Corte Constitucional, en el Auto 092 de 2008, ordenó “proteger los derechos de la ciudadana MARIA ROSALBA PALACIO, desplazada por el conflicto armado en Medellín” para lo cual, el director de Acción

Social debía adoptar “las medidas especificadas en el Anexo II.549”. Escrito recibido por esta Sala Especial de Seguimiento el 3 de diciembre de 2019. 6 La actora se refirió al presunto incumplimiento del Auto 092 de 2008 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional quien fue la destinataria de las órdenes de la Corte Constitucional. No obstante, por mandato del Decreto 4155 de 2011, dicha agencia se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, empero, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, las obligaciones en materia del cumplimiento del Auto 092 de 2008 fueron asumidas por la Unidad para las Víctimas. En tal virtud, las pretensiones de la peticionaria se dirigirán a esta última. 7Escrito recibido por esta Sala Especial de Seguimiento el 3 de diciembre de 2019 a través de correo electrónico. 5

D. Auto 115 de 2020: trámite de la solicitud

5. A través del Auto 115 de 2020, la Magistrada Presidenta de la Sala Especial corrió traslado de la comunicación de María Rosalba Palacio y solicitó al director de la Unidad para las Víctimas presentar un informe a través del cual explicara a la Corte (i) las medidas adoptadas para la atención y protección de los derechos de la peticionaria; (ii) el impacto que tuvo su implementación en el goce efectivo de los derechos; y (iii) los obstáculos que incidieron en el cumplimiento del Auto 092 de 2008. Igualmente, esta providencia informó a la actora que, en caso de considerarlo necesario, podía

ampliar la información suministrada inicialmente.

E. Respuesta de la peticionaria y de la Unidad para las Víctimas al Auto 115 de 2020

Respuesta de María Rosalba Palacio

6. El 16 de abril de 2020, María Rosalba Palacio envió un documento a través del cual amplió su solicitud y precisó algunos aspectos relacionados con la respuesta institucional en su caso particular8. Concretamente manifestó:

  1. La entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no efectuó el pago de la ayuda humanitaria dentro del plazo establecido por la Corte en el Auto 092 de 2008 (15 días), además, los siguientes desembolsos no fueron constantes. ii. La Unidad para las Víctimas (entidad que asumió las funciones de Acción Social luego de su liquidación) suspendió la entrega de la ayuda humanitaria antes de 2018. iii. La actora afirmó que, dadas las precarias circunstancias en que se encuentra, solicitó a la Unidad para las Víctimas mantener la entrega de la atención humanitaria, sin embargo, su petición fue negada. iv. La Unidad para las Víctimas no efectuó el pago de la indemnización administrativa, pero le indicó a la peticionaria que el desembolso se haría de manera separada y en diferentes momentos a los integrantes de su núcleo familiar.

En consecuencia, María Rosalba Palacio solicitó a la Sala Especial que ordene a la Unidad para las Víctimas que (i) agende su indemnización y la de sus hijos en un mismo momento; (ii) le explique por qué suspendió la entrega de la atención humanitaria; y (iii) le dé una respuesta de fondo a su solicitud de

indemnización. 8 Este documento se recibió a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2020. 6 Respuesta de la Unidad para las Víctimas

7. El director de la Unidad para las Víctimas presentó a la Sala un informe en el cual (i) reportó las medidas a las que tuvo acceso María Rosalba Palacio;

(ii) explicó el procedimiento y los parámetros en virtud de los cuales suspendió la entrega de la atención humanitaria; y (iii) expuso los obstáculos identificados en el cumplimiento de sus obligaciones de atención y protección9. 7.1. De acuerdo con lo indicado en el informe, entre 2007 y 2019, María Rosalba Palacio recibió dieciséis ayudas humanitarias; accedió a siete créditos; tres encuestas de caracterización; un incentivo económico; un subsidio para la adquisición de vivienda; y fue afiliada al sistema de salud como parte del régimen subsidiado10. En relación con su derecho a la reparación, la Unidad para las Víctimas se refirió a dos de sus componentes: rehabilitación e indemnización. Con relación al primero, indicó que la peticionaria accedió a la Estrategia de Recuperación Emocional a Nivel Grupal y a cuatro encuentros de atención psicosocial por medio del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI)11. En torno al segundo, el informe señaló que la actora solicitó la indemnización hasta junio de 2019, motivo por el cual este derecho le fue reconocido el 8 de abril del año en curso. Sin embargo, el pago de esta

medida no se ha efectuado debido a que el hogar no cumple con los requisitos establecidos para que su desembolso sea priorizado12. 7.2. Por otra parte, el director de la Unidad explicó que, a partir de diferentes registros administrativos, instrumentos de caracterización y el empleo de bases de datos, dicha entidad obtiene información con la cual identifica la situación de los hogares con el que –según el documento– determina si las víctimas tienen garantizados los componentes relacionados con la subsistencia mínima o si cuentan con recursos que le permitan cubrirlos por sus propios medios13. 9 Este informe fue allegado a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de abril de 2020. En adelante, este documento se citará así: Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). 10 Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 5-6. 11 Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 11-12. 12 Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág. 10. 13 Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág. 7. 7 En tal sentido, la Unidad para las Víctimas informó que, en 2018 realizó una valoración de carencias a la peticionaria, la cual arrojó como resultado “No

Carencia (sic) en los componentes de alojamiento temporal y alimentación”14, motivo por el cual suspendió la entrega de la atención humanitaria. De acuerdo con esta entidad, dentro de los elementos valorados, se tuvo en cuenta que (i) sus hijos son cotizantes del régimen contributivo de salud; (ii) su hija adquirió un crédito bancario por una suma superior a los dos salarios mínimos mensuales legales; (iii) la peticionaria accedió al beneficio de “Vivienda Gratis” en diciembre de 2009; y que, (iv) como resultado de la Entrevista Única, la Unidad determinó que no presentaba carencias en la subsistencia mínima15. 7.3. Finalmente, en torno a los eventuales obstáculos identificados en el cumplimiento del Auto 092 de 2009, el director de la Unidad para las Víctimas indicó que la dilación en el proceso de entrega de la indemnización de María Rosalba Palacio y su núcleo familiar obedeció a una posible confusión de la actora acerca del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa. Sobre este particular, el informe precisó que en las personas en situación de desplazamiento “existe una errada creencia al pensar que estar incluido en el Registro Único de Víctimas otorga per se el derecho a la indemnización administrativa”16.

II. CONSIDERACIONES

F. Objeto y estructura de la decisión

1. En el Auto 092 de 2008, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional adoptó medidas específicas para la protección y atención de María Rosalba Palacio. En concreto, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional la entrega de la atención humanitaria, la aplicación de las presunciones fijadas en

el auto y la inclusión de la actora en algunos de los programas cuya formulación se dispuso en la citada providencia.

2. Como resultado de un presunto incumplimiento por parte de la Unidad para las Víctimas, María Rosalba Palacio solicitó a la Sala Especial hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en su favor y adoptar los correctivos que sean necesarios para asegurar que se cumpla el Auto 092 de 2008 y se garantice su atención y reparación. 14 Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág. 7. 15 Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág. 8. 16 Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 12-14.

8

3. Esta comunicación fue puesta en conocimiento del director de la Unidad para las Víctimas quien, mediante informe del 24 de abril del año en curso, reportó las medidas adoptadas para la atención y reparación de María Rosalba Palacio. Adicionalmente, explicó los elementos de prueba tomados en cuenta para suspender la entrega de la atención humanitaria a la peticionaria.

4. En tal virtud, corresponde a la Sala Especial de Seguimiento establecer el nivel de cumplimiento del Auto 092 de 2008, en torno al caso concreto, en clave del goce efectivo de los derechos a la subsistencia mínima y a la reparación en lo relacionado con la entrega de la indemnización administrativa, de acuerdo con la solicitud presentada por la actora. Para tales

efectos, la presente providencia explicará la naturaleza y alcance del trámite de cumplimiento (apartado B); y se referirá a la competencia de la Sala Especial para dar trámite a las solicitudes elevadas por la peticionaria (apartado C). Posteriormente, la Sala realizará un ejercicio de contraste entre la orden dictada por esta Corporación en relación con María Rosalba Palacio (apartado D) y la respuesta institucional brindada al caso particular (apartado E) y, con base en ello, evaluará el nivel de cumplimiento de la disposición novena del Auto 092 de 2008 (apartado F). Finalmente, decidirá las medidas a adoptar (apartado G).

G. Naturaleza y alcance del trámite de cumplimiento

5. El Decreto 2591 de 1991 establece dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Puntualmente, el trámite de cumplimiento se encuentra reglamentado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de estas disposiciones, el juez de tutela está facultado para adoptar las medidas a las que haya lugar hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En tal virtud, este mecanismo se caracteriza por: (i) ser un trámite obligatorio; (ii) requerir un análisis de la responsabilidad objetiva de las autoridades encargadas del cumplimiento de las órdenes; y (iii) tener un impulso procesal oficioso, o que obedezca a la solicitud del interesado o del

Ministerio Público17.

6. Ahora bien, debido a que el propósito de este mecanismo consiste en asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y la efectividad de los derechos constitucionales, es decir, eliminar las causas de la amenaza o restablecer completamente los derechos conculcados, la jurisprudencia 17 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva. 9 constitucional reconoció que, aun cuando el juez de tutela pueda evidenciar la existencia de un incumplimiento, esto no necesariamente implica la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Sentencia T-1113 de 2005 explicó cómo, en algunos casos excepcionales, el incumplimiento obedece a razones ajenas a la voluntad de las personas o autoridades responsables, por ejemplo, debido a la presencia de barreras físicas o jurídicas que hacen imposible el cabal cumplimiento de las decisiones de tutela. En estos eventos, recordó la Corte, el juez tiene el deber de acudir a otros medios que permitan asegurar la satisfacción material de los derechos18, como modular o proferir nuevas órdenes19.

7. En tal sentido, en el marco del trámite de cumplimiento, corresponde al juez concentrarse en valorar si las personas gozan efectivamente de los derechos tutelados, más no en los trámites adelantados por las autoridades o la diligencia de aquellas20. Así, ante la persistencia de la vulneración o amenaza en contra de los derechos, el juez podrá modular o proferir nuevas órdenes que conduzcan a la salvaguarda de los referidos bienes jurídicos.

H. Competencia de la Sala Especial de Seguimiento para verificar el cumplimiento de la orden novena del Auto 092 de 2008

8. A través de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar que los derechos de la población víctima de este flagelo son vulnerados de manera masiva y sistemática, como 18 Sobre este aspecto la Corte manifestó lo siguiente: “En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad caprichosa de la persona, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”. Corte

Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Por ejemplo, ante la imposibilidad de cumplir las órdenes de la Sentencia T-642 de 2015 y con fundamento en la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional en el Auto 395 de 2018 resolvió acudir a la condena en abstracto contemplada en el artículo 2591 de 1991 y ordenó la indemnización del daño causado al accionante.

20 Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver igualmente la aclaración de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado al Auto 111 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), providencia en virtud de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró cumplida trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014 (modulada por la orden segunda del Auto 664 de 2017). 10 resultado de la situación de su extrema vulnerabilidad y la reiterada omisión de atención por parte de las autoridades competentes. Al respecto, esta Corporación encontró que la vulneración de los derechos de las víctimas no era atribuible a una única autoridad, sino que se trataba de un problema estructural que afectaba toda la política pública dispuesta para la atención y protección de esta población. En consecuencia, en la Sentencia T025 de 2004 se profirieron dos tipos de órdenes: simples (para atender la situación las personas que presentaron las 108 acciones de tutela) y estructurales (para restaurar el orden constitucional a través de la corrección de las fallas y problemas estructurales de la política pública). En relación con las órdenes estructurales es necesario tener en cuenta que las mismas se denominan así, entre otros factores, porque: (i) están encaminadas a superar los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales que dieron origen al ECI; (ii) demandan la realización y verificación de una serie de acciones complejas en las cuales, además, intervienen diversos actores; y (iii) requieren el transcurso de un tiempo significativo para su cumplimiento21. En contraste, las órdenes simples implican una decisión de “hacer o de

abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo usualmente mediante una sola decisión o acto”22.

9. De acuerdo con esta distinción, en el Auto 206 de 2007, esta Corporación resolvió reasumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la citada sentencia debido a que los jueces de primera instancia no contaban con las herramientas adecuadas para adelantar esta labor23. No obstante, el seguimiento sobre los casos particulares continuó en cabeza de los respectivos jueces de conocimiento de las acciones de tutela.

10. De conformidad con lo anterior, mediante el Auto 117 de 2008, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional solicitó información a las autoridades del Gobierno Nacional, acerca del cumplimiento de la citada sentencia, así 21 Corte Constitucional. Autos 368 de 2016 y 265 de 2019. M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 23“PRIMERO.- REASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de seguimiento, incluyendo la apertura y tramitación de los incidentes de desacato a los que haya lugar, con miras a garantizar que las autoridades competentes adopten las medidas efectivamente encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas

desplazadas por la violencia”. (Énfasis de la Sala). Corte Constitucional. Auto 206 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 como de sus autos de seguimiento, con el propósito de determinar si se encontraban los elementos para iniciar un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia T-025 de 200424.

11. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisión no dio apertura a ningún incidente. Por el contrario, inició una nueva etapa en el proceso de seguimiento, producto de la cual se profirieron diferentes providencias acerca del impacto diferencial y agravado que el desplazamiento forzado tiene sobre: las mujeres (Auto 092 de 2008), los niños, niñas y adolescentes (Auto 251 de 2008), los pueblos indígenas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009), así como sobre las personas en situación de discapacidad (Auto 006 de 2009).

En estas providencias, la Corte dictó múltiples órdenes de carácter estructural, a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (anteriormente Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada) con la finalidad de solucionar las falencias identificadas por esta Corporación en el marco del referido seguimiento.

12. Ligado a lo anterior, es preciso advertir que para ese momento los mecanismos disponibles para monitorear la política pública para la población en situación de desplazamiento forzado presentaban múltiples falencias, especialmente en materia de indicadores de goce efectivo, registro y

caracterización de las víctimas, las cuales incidían en la identificación de las necesidades diferenciadas al interior de la población desplazada. Por esta razón, la Corte Constitucional empleó una metodología dialógica en virtud de la cual se llevaron a cabo audiencias públicas y sesiones técnicas, tanto regionales como temáticas. En estos escenarios la Corte conoció múltiples casos de mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas en condición de discapacidad, comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas afectados por el conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado. A través de estos casos, la Corte Constitucional tuvo acceso a un contexto amplio acerca del impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre los derechos de estos grupos poblacionales.

13. Puntualmente, en el Auto 092 de 2008, esta Corporación valoró la política pública desde una perspectiva de género. Para tales efectos, y dados los vacíos y falencias advertidas en materia de información, la Sala de

24Corte Constitucional. Auto 117 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para efectos de determinar si las autoridades habían incurrido en un desacato, la Corte Constitucional precisó las órdenes dictadas en tanto en la Sentencia T-025 de 2004, como en el marco del seguimiento a su cumplimiento. Allí, la Corte sólo se refirió a las órdenes estructurales. 12 Revisión tuvo como referente –entre otros elementos de prueba, pero primordialmente– 600 casos de mujeres víctimas de desplazamiento forzado. Estos casos fueron puestos en conocimiento de la Corte en la sesión pública

celebrada el 10 de mayo de 2007, así como en diversos informes presentados por las organizaciones que promueven sus derechos. Como se explicará detalladamente más adelante, la Corte Constitucional analizó cada uno de los 600 casos y constató que lo

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