🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2480-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2480-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2480-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2480/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2480 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3956

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDécimo Administrativo de Oralidad delCircuito de Cali y el Juzgado Primero Civildel Circuito de Oralidad de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que fundamentan la demanda sobre la que recae el presunto conflicto de jurisdicciones[1]. En 1953, el señor Nelson Jaramillo Estradaadquirió el predio con matrícula inmobiliaria 370-35026, el cual corresponde aun lote de terreno con diecisiete plazas ubicado en el corregimiento deCañaveralejo, cuyo derecho está en común y proindiviso con otras personas. En1978, el señor Jaramillo transfirió a Oscar Iragorri Clavijo y a Mercedes Sierrade Iragorri, a título de venta real y efectiva, un lote de terreno correspondiente a10.000 metros cuadrados “situado en la parcelación campestre MÓNACO, en

jurisdicción del municipio de Cali”[2]. En el año 1985, Oscar Iragorri Clavijo yMercedes Sierra de Iragorri fueron víctimas de desplazamiento forzado, conocasión de la presencia e intimidación de grupos armados como el ELN y lasFARC, los cuales les obligaron a abandonar su predio ubicado en la vereda“Los Andes”. La Empresa de Energía Eléctrica Celsia, como propietaria de lainfraestructura mediante la cual la Empresa de Servicios Públicos de EMCALIE.S.P. distribuye el servicio de energía eléctrica, dispuso cableado eléctricodentro del predio de Oscar Iragorri Clavijo y Mercedes Sierra de Iragorri, y alparecer, también dentro del predio de Nelson Jaramillo Estrada, mediantecuatro torres de energía eléctrica. 2. Según los demandantes, la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresade Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valledel Cauca impusieron una servidumbre por vía de hecho, sin consultar con lospropietarios, circunstancia que afectó las fuentes hídricas que pasan por lospredios. Por lo tanto, consideran que se ha afectado su derecho a la propiedad,puesto que por la infraestructura eléctrica que atraviesa los predios, no se les hapermitido venderlos, parcelarlos y/o construir en ellos. Los demandantesagregaron que han enviado varios derechos de petición y reclamacionesadministrativas a la Empresa de Energía Eléctrica Celsia y a la Empresa deServicios Públicos de EMCALI E.S.P., pero las respuestas a los mismos no hansido satisfactorias.3. La demanda. El 2 de noviembre de 2022, Oscar Iragorri Clavijo, MercedesSierra de Iragorri y Nelson Jaramillo Estrada, por intermedio de apoderado,

presentaron demanda de reparación directa[3] en contra de la Empresa deEnergía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P.y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca. Esto, con el fin de solicitar,entre otras cosas, (i) que se declare que las demandadas sonextracontractualmente responsables por los perjuicios causados en relación conunos actos ejecutados sobre lotes de su propiedad, y (ii) que sean condenadas alpago de los perjuicios materiales por daño emergente y los perjuiciosinmateriales por daños morales. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo deOralidad del Circuito de Cali. El 24 de noviembre de 2022, dicha autoridad resolvió[4] (i) declarar que carece de jurisdicción para conocer del proceso y(ii) remitir la demanda a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.De conformidad con el Auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional,argumentó que los conflictos suscitados por la ocupación de predios por vías dehecho, con la finalidad de instalar infraestructura para servicios públicos deenergía eléctrica cuando la misma es realizada por un particular, corresponde ala Jurisdicción Ordinaria Civil. Agregó que “la demanda pretende de lospredios ocupados de facto o de hecho las indemnizaciones correspondientes porla red de infraestructura eléctrica instalada en ellos, entre otras, hecho que no seenmarca entre aquellos previstos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, estoes, la legalidad de actos administrativos, por los cuales se impone unaservidumbre o de la responsabilidad por acción u por daños antijurídicosderivados de la prestación del servicio público domiciliario, lo que excluye el

conocimiento de la jurisdicción contencios[o] administrativa”[5]. 5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali resolvió[6] (i)declarar falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer conflictonegativo de jurisdicción y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional.Sostuvo que la demanda fue impulsada a través de una acción de reparacióndirecta, por lo cual no se cumplen los supuestos de una acción reivindicatoriaen materia civil. Agregó que “de acuerdo con la naturaleza de la entidaddemandada y de las pretensiones invocadas en la demanda, concluye que estedespacho carece de Jurisdicción [sic] para conocer de la demanda”. 6. Reparto del asunto. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de agosto 2023, laSecretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoDécimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Oralidad de Cali, la cual versa sobre la competencia paraconocer la demanda de reparación directa presentada por Oscar IragorriClavijo, Mercedes Sierra de Iragorri y Nelson Jaramillo Estrada en contra de laEmpresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos deEMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca. A ese efecto,la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torresconductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Estos se explicarán en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Estoes así por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Oralidad de Cali, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Décimo Administrativo deOralidad del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo[13].

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda dereparación directa presentada por Oscar Iragorri Clavijo, MercedesSierra de Iragorri y Nelson Jaramillo Estrada en contra de la Empresade Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos deEMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, lacual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandasgeneradas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras deenergía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los Autos1045 de 2021 y 1332 de 2023

11. En el Auto 1045 de 2021[14], la Corte Constitucional precisó que elconocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un prediopor parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Como fundamento, la Salaprecisó lo siguiente: (i) La ocupación por vía de hecho de los prestadores de servicios públicosno constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa alámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativaprevisto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. (ii) La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, lacompetencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre lareivindicación de los predios ocupados de manera permanente, confines de conducción de energía eléctrica. (iii) La pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado estáprevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981,conforme a las reglas de procedimiento civil. 12. En la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró lo siguiente: (i) Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden serimpuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o deforma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario delpredio sirviente.(ii) No existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores deservicios públicos imponer servidumbres de hecho. (iii) En los casos en los cuales por vía

de hecho los prestadores ocupen defacto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada paraconstruir infraestructura de servicios públicos deberán responderpatrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa alpropietario, que compense los perjuicios derivados de la afectaciónque deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de laLey 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981.

13. Ahora bien, en el Auto 1332 de 2023[15], providencia que reiteró el Auto1045 de 2021, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideracionesanteriormente relacionadas, estableció la siguiente regla de decisión:“[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimientode los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por partede empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no sehubiese constituido legalmente una servidumbre”.

5. Caso concreto

14. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscitael conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria,en su especialidad civil, es competente para conocer la demanda presentada porOscar Iragorri Clavijo, Mercedes Sierra de Iragorri y Nelson Jaramillo Estradaen contra de la Empresa de Energía Eléctrica Celsia, la Empresa de ServiciosPúblicos de EMCALI E.S.P. y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca.Lo anterior, por cuanto se trata de una demanda que pretende (i) que se declareque las demandadas son extracontractualmente responsables por los perjuicioscausados en relación con unos actos ejecutados sobre lotes de su propiedad y(ii) que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales por dañoemergente y los perjuicios inmateriales por daños morales. 15. En concreto, se alega que los predios que los demandantes consideraninvadidos fueron utilizados para el levantamiento de “cableado de las torres

[…]22,23,24, 25, de 115 voltios”[16]. En ese sentido, la demanda pretende elpago de los perjuicios materiales por daño emergente y los perjuiciosinmateriales por daños morales, sin enmarcarse entre aquellos expresamenteseñalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Esto excluye delconocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lotanto, el juez competente es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidadde Cali. 16. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civildel Circuito de Oralidad de Cali, y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-3956, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo deOralidad del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, es la autoridad competente paraconocer la demanda presentada por Oscar Iragorri Clavijo, Mercedes Sierra deIragorri y Nelson Jaramillo Estrada en contra de la Empresa de EnergíaEléctrica Celsia, la Empresa de Servicios Públicos de EMCALI E.S.P. y laCorporación Autónoma del Valle del Cauca.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3956 al Juzgado Primero Civil delCircuito de Oralidad de Cali, para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado DécimoAdministrativo de Oralidad del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente Digital, 002 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, f. 3. [2] Ib. [3] Expediente Digital, 002 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, f. 11.

[4] Ib., 004 AUTO INTERLOCUTORIO 851 REMITE PRO FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, f. 4.

[5] Ib. [6] Ib., 006AutoRechazaDdaConflictoCompetencia.pdf, f. 2. [7] Ib., 03CJU-3956 Constancia de Reparto.pdf, f. 1. [8] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional”. [12] Id. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles,laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados

Administravos”. [14] Expediente CJU-610. [15] Expediente CJU-3337 [16] Expediente Digital, 002 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, f. 3.

Consultar sobre este documento ...