🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2481-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2481-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2481-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2481/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2481 de 2023

Expediente: CJU-3963

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca y elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2019[1], el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios, a través deapoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2019[1], el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios, a través deapoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó[2]: i) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 017076 del 15 de mayo de2018, proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-“por medio de la cual se modifica una mesada pensional por compartibilidady se ordena el pago de un mayor valor de pensión de vejez”. ii) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 044922 del 23 denoviembre de 2018, “por medio de la cual la UGPP determina unos mayoresvalores recibidos por concepto de mesadas pensionales”. iii) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 006814 del 28 de febrerode 2019, “por medio de la cual la UGPP negó la revocatoria directa de laResolución RDP 044922 del 23 de noviembre de 2018”. iv) Como restablecimiento del derecho solicitó el demandante que sedeclare que no adeuda a la nación “por concepto de compartibilidadpensional valor alguno, como tampoco intereses por cada mes de mora”. v) Ordenar a Colpensiones que actualice el retroactivo pensional dejadoen suspenso en la Resolución GNR 148792 del 21 de mayo de 2015 y loentregue a la UGPP, entre otras.

2. Informó el demandante como situaciones relevantes que i) nació el 10 defebrero de 1953; ii) prestó sus servicios en el hoy liquidado Instituto de los SegurosSociales -ISS-, a través de un contrato a término indefinido entre el 16/01/1978 y

2. Informó el demandante como situaciones relevantes que i) nació el 10 defebrero de 1953; ii) prestó sus servicios en el hoy liquidado Instituto de los SegurosSociales -ISS-, a través de un contrato a término indefinido entre el 16/01/1978 y 25/09/2006 en calidad de trabajador oficial[3], iii) afiliado al sindicatoSintraseguridad Social y, iv) beneficiario de la convención colectiva de trabajo convigencia 2001-2004. 3. Destacó que el 10 de febrero de 2008 cumplió 55 años completando los

requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención[4] para acceder a lapensión de jubilación. Mediante Resolución 0767 de marzo de 2008 el ISSreconoció la pensión de jubilación. Posteriormente, Colpensiones mediante actoadministrativo GNR 148792 del 21 de mayo de 2015 reconoció la pensión devejez desde el 10 de febrero de 2013 en cuantía de $ 1.230.302. El retroactivogenerado en la Resolución anterior por valor de $37.199.108 fue dejado ensuspenso para ser entregado a la UGPP en cumplimiento de la Resolución del 21de mayo de 2015. 4. Mediante acto administrativo 044922 del 23 de noviembre de 2018 la UGPPdeterminó unos mayores valores recibidos por el demandante y dispuso el cobro delos mismos por valor de $ 92.367.245. Frente a esta decisión se presentaron losrecursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por la UGPP “porextemporáneo e improcedente, mediante auto del 24 de enero de 2019”. Contraesta decisión se presentó solicitud de revocatoria directa el 14 de febrero de 2019,la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución 006814 del 28 de febrerode 2019. 5. El asunto se asignó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Autoridad

que mediante auto del 2 de marzo de 2022[5] declaró la falta de jurisdicción paraconocer la demanda. Argumentó que “los conflictos derivados de la seguridadsocial de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados através de contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por lajurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social dedichos empleados este administrado por una persona de derecho público, pues loque define la competencia no es la existencia de un acto administrativo que defineuna situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral”. Para ello hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y del artículo 2del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad SocialCPTSS-. En virtud de loanterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Cali, Valle del Cauca[7].

6. En Auto del 24 de marzo de 2023[8], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito deCali, Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la demanda.Destacó que “el litigio versa sobre la legalidad de un acto administrativo por mediodel cual se ordenó modificar la mesada pensional por compartibilidad del actor(…) siendo en consecuencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lavía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo en primeraoportunidad el apoderado Judicial de la parte accionante. Así lo pretendido noencaja en el artículo 2 del CPTSS”. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[9].7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 del mismo mes y año[10].

esta Corporación para dirimir el conflicto[9].7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo

(Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios en contra de la UGPP y Colpensiones.Presupuesto normativo Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

A su turno el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle

se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

A su turno el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, argumentó que al tratarse de la nulidad de actos administrativos la competencia recae en el juez administrativo teniendo en cuenta que la controversia no encaja en lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS.

Reiteración de los criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social[11]

10. El artículo 104 del CPACA en su numeral 4° establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

11. A su vez, el artículo 2º del CPTSS[12] incorpora la cláusula residual y general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Específicamente, el numeral 4° de dicha norma[13] establece que tal Jurisdicción conocerá de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

12. En ese contexto, la Corte Constitucional ha estudiado distintos conflictos entre estas dos jurisdicciones, relativos a controversias relacionadas con la seguridad social, donde de manera pacífica ha advertido que para identificar la jurisdicción a

12. En ese contexto, la Corte Constitucional ha estudiado distintos conflictos entre estas dos jurisdicciones, relativos a controversias relacionadas con la seguridad social, donde de manera pacífica ha advertido que para identificar la jurisdicción a la que le corresponde resolver este tipo de asuntos se debe establecer la naturalezade la vinculación del trabajador, al momento de causarse la prestación, lo cual deberá ser valorado en cada caso concreto[14].

13. Específicamente en el Auto 710 de 2021, la Sala Plena concluyó que la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto enmarcado en tal materia, puesto que en estos casos es especialmente relevante verificar, de ser posible, la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante al momento de causarse la prestación[15].

14. En suma, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2° del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, para lo cual deberá valorarse el tipo de vinculación al momento de causarse la prestación, atendiendo a cada situación en particular.

15. La Corte Constitucional, en el Auto 1055 de 2021, al estudiar un asunto sobre compartibilidad pensional, estableció la siguiente regla de decisión “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer

15. La Corte Constitucional, en el Auto 1055 de 2021, al estudiar un asunto sobre compartibilidad pensional, estableció la siguiente regla de decisión “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende controvertir la decisión administrativa a través de la cual se modificó un derecho relacionado con la seguridad social, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2º del CPTSS”.

Caso concreto 16. En el presente asunto, el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios solicitadejar sin efectos las Resoluciones RDP 017076 del 15 de mayo de 2018, RDP044922 del 23 de noviembre de 2018 y, RDP 006814 del 28 de febrero de 2019, através de las cuales se le ordena reintegrar a la Nación la suma de $ 92.367.245millones de pesos por compartibilidad.17. Los actos demandados tuvieron su origen en el estudio de compartibilidadpensional adelantado por la UGPP, donde se determinó que el Fondo de PensionesPúblicas de Nivel Nacional -FOPEP-, debía pagar el mayor valor, si lo hubiera,entre la pensión otorgada por Colpensiones y la que venía cancelando el ISS apartir del 10 de febrero de 2008.

18. En este punto se recuerda que el demandante estuvo vinculado al ISS por más de 20 años como trabajador oficial[16] y el 27 de marzo de 2008 le fuereconocida una pensión de jubilación (convención colectiva). Posteriormente,Colpensiones al verificar el cumplimiento de requisitos le otorgó la pensión de

vejez el 21 de mayo de 2015[17].

19. De acuerdo con lo anotado, la Sala Plena reitera que en estos eventos lanaturaleza del acto demandado no determina la jurisdicción sobre la cual recae elconocimiento de la demanda. En consecuencia, es necesario acudir a lasparticularidades de cada asunto, a fin de verificar el carácter jurídico de la últimavinculación laboral del solicitante, existente al momento de la presunta causaciónde la prestación.

20. Como se indicó, en esta oportunidad la controversia se enmarcaprincipalmente en la Resolución RDP 044922 del 23 de noviembre de 2018,proferida por la UGPP, a través de la cual se ordenó al señor Cabrera Palacioreintegrar a la Nación la suma de $ 92.367.245 millones de pesos, en atención a ladiferencia del valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado en elperiodo comprendido entre el 21 de mayo de 2015 (fecha en la que Colpensionesreconoció la pensión de vejez) y la fecha de inclusión en nómina de la referidaresolución 044922 de 2018.

21. Al respecto, la Corte insiste en que, de acuerdo con lo expuesto por eldemandante, el 10 de diciembre de 2014 al acreditar la edad de (60 años), solicitó aColpensiones la pensión de vejez. En tal sentido, para esa fecha (10 de diciembrede 2014), cuando presuntamente se causa el derecho pensional que da origen alpresente conflicto, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial,

teniendo en cuenta que su última vinculación laboral fue con el ISS[18].

22. En este orden de ideas, el conocimiento del asunto corresponde a lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en la medida que el demandanteal momento de causarse el derecho a la pensión de vejez tenía la condición detrabajador oficial, por lo que resulta aplicable la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 2º del CPTSS[19]. Finalmente, si bien la regla dedecisión establecida en el Auto 1055 de 2021 se refiere a trabajadores particulares,la misma puede hacerse extensiva a los trabajadores oficiales toda vez que estasituación encaja en el referente normativo en mención. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lamisma ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Cali, Valle del Cauca el conocimiento del proceso promovido por elseñor Carlos Gerardo Cabrera Palacios en contra de la UGPP y Colpensiones.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-3963 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle delCauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alTribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los sujetos procesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 02AnexosAutoAdmite.pdf, folio 93. [2] Expediente digital,  01DemandaAnexos.pdf . [3] Expediente digital, 09Archivo.pdf, folio 81. Cerficación del ISS del 13 de febrero de 2008 en donde se indica “el señor Carlos Gerardo CabreraPalacio prestó sus servicios a esta Seccional mediante contrato a término indefinido desde el 16 de enero de 1978 hasta el 25 de sepembre de 2006,desempeñando el cargo de ayudante de servicios administravos grado 8”.

[4] Expediente digital, 02AnexosAutoAdmite.pdf, folio 13 al 83.Convención Colecva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional deTrabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. “Arculo 98: El trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio connuo o disconnuo y llegue a laedad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuana equivalente al 100% (…)”. [5] Expediente digital, 17 2019-00542-00 Resuelve Excepciones Previas-1.pdf. [6]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administravo Sección Segunda – Subsección A, 28 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-25000-2017-00910-00 (4857). [7] Expediente digital, 20 Constancia remisión expediente digital a jurisdicción laboral.pdf. [8] Expediente digital, 15AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf. [9] Expediente digital,  17ConstanciaRemisión.pdf. [10] Expediente digital 03CJU-3963 Constancia de Reparto.pdf.

[11] Capítulo adoptado del Auto 1055 de 2021. [12] Modificado por el arculo 2º de la Ley 712 de 2001. [13] Modificado por el arculo 622 del Código General del Proceso. [14] Al respecto en el Auto 746 de 2021 se indicó: “respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social seprevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdiccióncontencioso-administrava. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimenque le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, lacompetencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.[15] Específicamente en el referido auto 710 de 2021 se indicó: “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se defineúnicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algúnderecho o prestación relacionado con esa materia. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de lascontroversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la endadadministradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso-administrava asumirá los procesos relavos a la seguridad social delos empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona de derecho público”. Esta postura ha sido reiterada en los autos 879 de2021 y Auto 1002 de 2021.

[16] Expediente digital, 07HistoriaLaboral.pdf. El señor Cabrera Palacios, estuvo vinculado al ISS a través de un contrato a término indefinido entre el16/01/1978 y 25/09/2006. [17] Expediente digital,  01DemandaAnexos.pdf,folio 42. [18] Expediente digital, 07HistoriaLaboral.pdf. [19] Lo anterior de conformidad con la regla establecida en el Auto 1055 de 2021.

Consultar sobre este documento ...