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CC - A2484-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2484-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2484-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2484/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2484 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3969.

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).AUTO.

1. El 28 de julio de 2021[1] el Ministerio de Educación Nacional FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante elJuzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en contra de la señora Martha Liliana Naranjo Carvajal[2]. Según indicó la ejecutante, en sentenciaprevia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira absolvió a laentidad de las pretensiones de la señora Naranjo Carvajal y condenó encostas a esta última. A pesar de que el Juzgado emitió la liquidación de lascostas y la providencia se encontraba en firme, el ministerio afirma que laseñora Naranjo Carvajal se abstuvo de cumplir la obligación establecida en la

sentencia[3]. 2. El FOMAG solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito dePereira, juzgado que tramitó el proceso que dio lugar a la condena en costas,que libre mandamiento de pago por este concepto, así como por los intereses moratorios[4]. Además, le requirió practicar una serie de medidas cautelares[5].

3. En Auto del 11 de enero de 2023[6], el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción paraconocer el asunto. Consideró que, de conformidad con el numeral 1º delartículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA) así como el Auto 857 de2021 proferido por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estasson proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública[7]. En consecuencia, como el caso concreto versa sobre una condenaen costas contra un particular, se concluyó que la jurisdicción competentepara conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil. Porlo anterior, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Pereira[8].

4. El 31 de enero de 2023 el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira[9], el cual, mediante Auto del 22 de marzo de2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo decompetencia respecto del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Pereira[10]. En su criterio, a la luz de lo dispuesto en los autos 008 de 2022 y

I. ANTECEDENTES027 de 2023 de la Corte Constitucional, las solicitudes de ejecución de unasentencia judicial que se tramitan ante el juzgado que dictó la decisión,deberán ser conocidas por esa misma autoridad judicial. Adicionalmente,sustentó su decisión en los artículos 155 del CPACA y 306 del CódigoGeneral del Proceso (en adelante CGP).

5. El 30 de marzo de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 04 de septiembre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, el 08 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13]. II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. 8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir

exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. 8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[16]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[17]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para

conocer de la causa[19].9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuitode Pereira que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativoy, por otro, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que integra lajurisdicción ordinaria. 10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el FOMAG contra la señora Martha Liliana NaranjoCarvajal. 11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales,legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de jurisdicciónpara asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Quinto Administrativodel Circuito de Pereira argumentó que el numeral 1º del artículo 297 delCPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocede la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esamisma jurisdicción y la condenada es

una entidad pública. En consecuencia,tras evidenciar que en el caso particular la condenada es una particular,concluyó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal dePereira indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez deconocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligacionesimpuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentracubierto por la regla de competencia establecida por la Corte Constitucionalen el auto 008 de 2022. 12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipalde Pereira. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del auto 008 de 2022

13. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[20], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que:“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[21].

14. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del

CPACA y el artículo 306 del CGP”[22].

15. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.

Caso concreto

Caso concreto

16. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito dePereira y en contra de la señora Martha Liliana Naranjo Carvajal. A través deesta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condenaen costas proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito dePereira. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, yen aplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, la Sala Plenadirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Pereira, asumir el conocimiento de lasolicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, entanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en elque se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivoindependiente. 17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3969 alJuzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín para que procedacon lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado Primero Civil Municipal de Pereira, a los sujetos procesales y a losdemás interesados en el trámite.Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[23].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

del CPACA y el artículo 306 del CGP[23].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG en contra de la señora Martha Liliana Naranjo Carvajal. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3969 al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal dePereira, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “03Demanda.pdf”. Pág. 1. [1] Ibíd. [2] Ibíd. [3] Ibíd. Pág. 2. [4] Ibíd. Pág. 4. [5] Expediente digital. Archivo “26AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [6] Ibíd. Pág. 1. [7] Ibíd. Pág. 4. [8] Expediente digital. Archivo “33AutoConflictoCompetenciaNegavo.pdf”. [9] Ibíd. Pág. 4. [10] Expediente digital. Archivo “34OficioRemisionDemanda.pdf”. [11] Expediente digital. Archivo “03CJU-3969ConstanciaDeReparto.pdf”. [12] Ibíd. Pág. 1. [13] [14] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [16]

precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [17] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [18] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [19] Modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021. [20] Auto 008 de 2022. [21] Ibíd. [22] Auto 008 de 2022. [23]

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