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CC - A2485-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2485-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2485-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2485/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2485 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3973

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Medellín

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. La solicitud de ejecución. El 19 de diciembre de 2022[1], la Nación– Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) remitió al Juzgado 16 Administrativo de Medellín una solicitud de ejecución de providencia judicial contra Margarita María Berrío Vargas, condenada en costas mediante sentencia del 26 de junio de 2019, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] el 9 de

junio de 2022. Pidió librar mandamiento de pago y ejecutar el valor de las costas procesales que –aseguró– aprobó la misma autoridad judicial mediante providencia del 15 de septiembre de 2022, más los intereses moratorios correspondientes[3]. El FOMAG sostuvo que, con base en el criterio de conexidad y el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–CPACA, el juez competente de la ejecución debía ser “el que conoció el proceso declarativo en primera instancia”[4].

2. Primera declaración de falta de jurisdicción. El 31 de enero de 2023, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín declaró que carecía de jurisdicción para conocer del proceso, y estimó competentes a los juzgados civiles municipales de oralidad de Medellín. El juzgado consideró que: (i) según el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 297, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 422 del Código General del Proceso, “las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de esta jurisdicción”[5]; (ii) en una providencia de 2021, la Corte Constitucional estableció que “escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- [a] los particulares”[6]; y (iii) “el medio de control de

ejecución que nos ocupa, si bien se trata de una condena en costas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular, esto es, la señora MARGARITA MARÍA BERRÍO VARGAS siendo así, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 297 del CPACA”[7].

3. El conflicto de jurisdicciones. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Medellín no asumió el conocimiento de la solicitudde ejecución y planteó conflicto negativo de jurisdicción. La autoridad judicial consideró, fundamentalmente, que el artículo 306 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión que hace el artículo 306 del CPACA a ese código, suponía que el mismo juez de conocimiento debía tramitar la solicitud de ejecución de la condena en costas que decretó la propia jurisdicción de lo contencioso administrativo, “pues en el caso que nos ocupa no se está formulando una nueva demanda, pues así lo reitera la Corte Constitucional mediante los autos 008 de 2022 y 027 de 2023”[8].

4. Trámite en la Corte Constitucional. El 18 de agosto de 2023, de conformidad con el reparto del 16 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-3973 a la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto dejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto dejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado 16Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidadde Medellín, respecto de la jurisdicción que debe conocer la solicitud deejecución de una condena en costas a cargo de un particular que profirió laautoridad contencioso-administrativa. Para resolver este conflicto, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que esteasunto cumple con esos presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de solicitudes de ejecución de sentencias que la jurisdicción de locontencioso administrativo emita (II.4 infra). Por último, la Sala resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos dejurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridadesjudiciales “disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido enmúltiples decisiones que la configuración de este tipo de conflictos presupone la acreditación de tres requisitos: subjetivo, objetivo y normativo[11].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de lasolicitud de ejecución de la condena en costas judiciales que impuso el Juzgado16 Administrativo Oral de Medellín, configura un conflicto negativo dejurisdicción, con base en las siguientes razones:

(i) Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de jurisdicciones diferentes, esto es, (a) al Juzgado 16Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de locontencioso administrativo, y (b) al Juzgado 11 Civil Municipal de

Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria[15].

(ii) Acredita el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una condena encostas judiciales, controversia que exige una solución de naturalezajudicial.

(iii) La controversia colma el presupuesto normativo, debido a que las dosautoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudencialespor las que consideran que carecen de competencia para conocer elasunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativoa particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[16], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

En esa decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del

proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[17]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco delas solicitudes de ejecución de sentencias las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer la solicitud de ejecución de las costas judiciales que presentó el FOMAG contra Margarita María Berrío Vargas, por cuanto: (i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso contencioso administrativo que no configura una nueva demanda ejecutiva, con el fin de hacer valer el fallo como título ejecutivo; y, (ii) fue una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que emitió la sentencia que el FOMAG pretende ejecutar. En estos términos, de conformidad con la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de ejecución sub examine es el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3973 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

conocer la solicitud de ejecución sub examine es el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3973 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidadde Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16 AdministrativoOral de Medellín es la autoridad competente para conocer la petición deejecución de condena en costas judiciales que presentó el FOMAG contraMargarita María Berrío Vargas.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3973 al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín para lo de sucompetencia y para que comunique esta decisión a los interesados en estetrámite y al Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El primer correo de remisión con asunto de “SOLICITUD EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – COSTAS” data del 19 de diciembre de 2022, mientras que el acta individual de reparto tiene como fecha el 20 de febrero de 2023. Al respecto, puede ver: expediente digital. 01Recibido.PDF y 02EscritoDemanda.PDF, p.1.[2] Según los anexos del expediente, la autoridad judicial de segunda instancia habría sido la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia (ver. Expediente digital. 02EscritoDemanda.PDF, pp. 8 y ss.).[3] En la misma oportunidad, el FOMAG solicitó una serie de medidas cautelares.[4] Ib., p. 3. Además, el FOMAG sostuvo que, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, la autoridad judicial debía adelantar la ejecución “a continuación y dentro del mismo expediente del proceso declarativo”.[5] Expediente digital. 05DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf[6] Ib., p. 3. En referencia al auto A-857 de 2021. [7] Ib., p. 4. [8] Expediente digital. 09ProponeConflictoJurisd.pdf, p. 2.[9] Expediente digital. 03CJU-3973 Constancia de Reparto.pdf.[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [13] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. [14] Ib.[15] Estas conclusiones tienen fundamento normativo en los Capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a. y b. de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.[16] Expediente CJU-320.[17] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda

ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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