CC - A2487-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2487-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2487-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2487/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALRecurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones que adopta la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales
(...) la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones que adopta la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en relación con conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas por la prestación de servicios de salud en el marco de una póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOATen el que la entidad aseguradora autorizada sea de naturaleza pública y la actividad aseguradora haga parte del giro ordinario de sus negocios (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2487 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3991
Conflicto de jurisdicciones entre la SecciónPrimera Subsección B del TribunalAdministrativo de Cundinamarca y la SalaLaboral del Tribunal Superior de DistritoJudicial de BogotáMagistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2018, la Fundación Hospital InfantilUniversitario de San José, entidad privada sin ánimo de lucro, promoviódemanda en función jurisdiccional por “devoluciones o glosas a facturas” ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud)[1], en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros[2]. La actora solicitó que se ordenea la demandada “el pago de las facturas relacionas (sic) (…), por la prestación de servicios de salud”[3] en el marco de la póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT[4]. Esto, habida cuenta de la prestación de losservicios de salud que habría efectuado “en garantía de los derechos fundamentales del usuario y en protección de la atención de urgencias”[5] delSistema General de Seguridad Social en Salud, “a causa de accidente de tránsito”[6]. La parte accionada presentó contestación y propuso incidente de nulidad[7]. El 30 de septiembre de 2021, la Supersalud negó por extemporáneael referido incidente de nulidad mediante auto A2021-002894, decisión que fue apelada por la parte demandada[8].2. El conocimiento de la apelación le correspondió a la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 22de junio de 2022, (i) declaró la “falta de jurisdicción y competencia para
conocer la alzada”[9] y (ii) ordenó “la remisión del presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca”[10]. En su opinión, “lacompetencia en este proceso radica en la jurisdicción contenciosoadministrativo, teniendo en cuenta que se está cobrando a Previsora S.A. (…)sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”[11]. En concreto, indicó quela Corte Suprema de Justicia ha resaltado que la decisión de glosar lassolicitudes de recobro “constituye acto administrativo, particular y concreto,cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia (…) prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[12]. Al respecto, resaltó que, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y elartículo 11 de la Ley 1608 de 2013, “la Superintendencia de Salud puedeconocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos”[13]. En el mismo sentido, refirió el Auto 389 de 2021 de laCorte Constitucional, que, en su criterio, concluyó que “la competencia paraconocer de estos asuntos” radica en dicha jurisdicción.
3. Por medio de auto de 23 de marzo de 2023, la Subsección B de laSección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró lafalta de jurisdicción para conocer del recurso de apelación contra el auto de 30de septiembre de 2021, (ii) propuso conflicto de jurisdicción y (iii) remitió el
expediente a la Corte Constitucional[14]. Esto, porque el parágrafo 1 delartículo 6 de la Ley 1949 de 2019 “determinó que el Tribunal Superior delDistrito Judicial – Sala Laboral conocerá de los recursos de apelación contrasentencia”. Resaltó que “la actuación surtida por la SuperintendenciaNacional de Salud se efectuó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales (…),la cual se asimila funcionalmente a una autoridad de la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral, y este despacho no es superior jerárquico nifuncional de esa autoridad jurisdiccional, no es procedente conocer del recurso de apelación impetrado por la compañía demandada”[15]. De igualforma, indicó que, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011,la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de “las decisionesproferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funcionesjurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción”[16].4. El 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver el conflicto suscitado por la SecciónPrimera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cualversa sobre la competencia para conocer de la apelación del auto No. A2021-002894 proferido por la Supersalud, en el marco del proceso por “devolucioneso glosas a facturas” formulado por la Fundación Hospital Infantil Universitariode San José. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo delos conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse elcumplimiento de tales presupuestos, presentará algunas consideraciones sobrela naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (II. 4 infra) y haráreferencia a la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de lasdecisiones que adopta la Supersalud en ejercicio de funciones jurisdiccionalesen procesos que involucran entidades públicas que tengan el carácter deinstituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros ointermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuandocorrespondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades (II. 5 infra).En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 6 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[20].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir unpronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibidacuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna deestas exigencias.
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir unpronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibidacuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna deestas exigencias.
9. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entrejurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competenciapara conocer la apelación del auto No. A2021-002894 proferido por laSupersalud, en el marco del proceso por “devoluciones o glosas a facturas” formulado ante Supersalud[23] por la Fundación Hospital Infantil Universitariode San José, configura un conflicto negativo de competencias. Primero,satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones, a saber: (i) la Sección Primera Subsección B delTribunal Administrativo de Cundinamarca, que forma parte de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[24].Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existeuna causa judicial, a saber, la apelación del auto A2021-002894 proferido porla Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de funcionesjurisdiccionales, cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con elpresupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron lasrazones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra).
4. Naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito 10. El artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 –Estatuto Orgánico delSistema Financiero– reconoce que el seguro obligatorio de accidentes detránsito tiene una “función social”, en atención a las finalidades que persigue[25]. Entre otros, el Legislador orgánico dispuso que las entidadesaseguradoras a que se refiere el artículo 196.1 del Estatuto estarán obligadas aotorgar el seguro, así como que “los establecimientos hospitalarios o clínicos ylas entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud”[26] están obligados a “prestar la atención médica,quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”[27]. En relación con este último punto, elEstatuto reconoció que los referidos actores del sector salud son “titulares de laacción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras”[28], quienes pagarán la indemnización “dentro del messiguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador”[29]. 11. Por su parte, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoció que losafiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán “derecho alcubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización porincapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporteal centro asistencial”, entre otros, en los casos de urgencias generadas en
accidentes de tránsito[30]. Según lo previsto por el Legislador, “el cubrimientode los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargode las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”[31]. El Gobierno Nacional hareglamentado estas normas por medio de decretos, mediante los cuales hadistinguido entre los servicios a cargo del SOAT y aquellos a cargo de lasubcuenta ECAT del Fosyga. Así, mientras el SOAT tiene por objeto cubrir alas víctimas de accidentes de tránsito, “cuando el accidente sea ocasionado porun vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fosyga”[32]. 12. Por último, la Corte Constitucional ha insistido en la función social quetiene el SOAT. Así, por ejemplo, mediante la sentencia T-105 de 1996, la SalaNovena de Tutelas resaltó que, de conformidad con los artículos 48 y 49 de laConstitución Política, así como 4 de la Ley 100 de 1993, “la Seguridad Sociales un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control estáa cargo del Estado y que [es] prestado por las entidades públicas o privadas enlos términos y condiciones establecidos en la presente ley”. En la medida enque el seguro obligatorio de accidentes de tránsito “forma parte integral de estaley”, “también hace parte del actual sistema de Seguridad Social, cuyasituación interesa de manera esencial al Estado, hasta el punto [en] que seencuentran en la administración pública al mismo nivel que la propia justicia,la educación y otros servicios determinados por la Constitución y la ley”.
5. La competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, para conocer de los recursos de apelación interpuestos encontra de las decisiones que adopta la Superintendencia Nacional deSalud en ejercicio de funciones jurisdiccionales en procesos queinvolucran entidades públicas que tengan el carácter de institucionesfinancieras, aseguradoras, intermediarios de seguros ointermediarios de valores vigilados por la SuperintendenciaFinanciera, cuando correspondan al giro ordinario de los negociosde dichas entidades13. Cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expideel Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo”, prevé los asuntos cuyo conocimiento corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de esta norma, losjueces administrativos serán competentes para conocer, además de lo dispuestoen la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigiosoriginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administrativo, en que estén involucradas las entidades públicas o losparticulares cuando ejerzan función administrativa. 14. Excepciones a la cláusula especial de competencia de la jurisdicción delo contencioso administrativo. El artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 disponeque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de lossiguientes cuatro asuntos. Primero,
las controversias relativas “a laresponsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidadespúblicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por laSuperintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de losnegocios de dichas entidades” (negritas propias). Segundo, las decisionesproferidas “por autoridades administrativas en ejercicio de funcionesjurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursoscontra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción”. Tercero, las decisionesproferidas “en juicios de policía”. Cuarto, los conflictos de carácter laboral“surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
15. Naturaleza de las funciones jurisdiccionales de la SuperintendenciaNacional de Salud. Mediante el Auto 1008 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, a pesar de ser una autoridad administrativa[33], la Supersaluddesarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria[34]. Primero, porque el parágrafo 1º delartículo 41 de la Ley 1122 de 2007 prevé, de forma expresa, que la SalaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias[35]. Segundo, porque la Corte hasostenido que cuando la Supersalud ejerce sus facultades jurisdiccionales“desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (…), cuya segundainstancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores deDistrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de laSuperintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las SalasLaborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superioresjerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[36]. 16. Normatividad aplicable y deberes a cargo de las compañíasaseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Elartículo 196.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece quéentidades aseguradoras están habilitadas para ofrecer el seguro obligatorio de
accidentes de tránsito[37]. De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo192 ibídem, “en lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio deaccidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato deseguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto”. En los mismostérminos, las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio dedaños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito tienen eldeber de destinar “el 3.0 por ciento de las primas que recauden anualmente ala constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjuntade campañas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidadesestatales que adelanten programas en tal sentido”. 17. Con base en lo expuesto, la Sala Plena establece como regla de decisiónque: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del recursode apelación interpuesto en contra de las decisiones que adopta laSuperintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales,en relación con conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturaspor la prestación de servicios de salud en el marco de una póliza del seguroobligatorio de accidentes de tránsito – SOAT– en el que la entidad aseguradoraautorizada sea de naturaleza pública y la actividad aseguradora haga parte delgiro ordinario de sus negocios. Esto, por cuanto (i) la Ley 1122 de 2007 prevéque la Sala Laboral de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial es lacompetente para conocer de dicho recurso; (ii)
la Supersalud, al ejercerfunciones jurisdiccionales, desplaza a los jueces laborales del circuito, cuyasegunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superioresde Distrito Judicial; (iii) el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 excluyeexpresamente de la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo los asuntos referidos al giro ordinario de losnegocios de las entidades públicas que tengan el carácter de institucionesfinancieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios devalores vigilados por la Superintendencia Financiera, y (iv) el SOAT se rige porlas normas previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y elCódigo de Comercio.
6. CASO CONCRETO18. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto A2021002894 del 30 de septiembre de 2021, en el marco del proceso por “devoluciones o glosas a facturas” formulado ante Superintendencia Nacional de Salud por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
19. Esto es así, por cuanto (i) el auto referido fue proferido en ejercicio delas funciones jurisdiccionales previstas por el artículo 41 de la Ley 1122 de2007; (ii) Previsora S.A., que es la demandada, es una sociedad de economíamixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales ycomerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomíaadministrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[38]; (iii) su composición accionaria es mayoritariamentepública, dado que su capital pertenece en el 99,7115% a la Nación, con lo cualse enmarca dentro del concepto de entidad pública previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[39]; (iii) es una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera[40]; (iv) que cuenta con autorización para operar el “seguro obligatorio de accidentes de tránsito”[41] yque, por lo tanto, es el contrato suscrito para la referida cobertura (v) hace parte
del giro ordinario de sus negocios[42] y que (vi) está sometido a las normasprevistas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Código deComercio.
20. Así, el auto A2021-002894 del 30 de septiembre de 2021 fue proferidoen un proceso que persigue “el pago de las facturas relacionas (sic) (…), por la prestación de servicios de salud”[43], en el marco de la póliza del SOAT[44]
otorgada por una entidad pública cuyo objeto consiste en ejecutar contratos deseguro. Por lo tanto, el conocimiento del asunto está expresamente excluido dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con loprevisto por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En tales términos, la SalaPlena concluye que la autoridad judicial competente para conocer el asunto subexamine es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotáy, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3991, para lo de sucompetencia.
III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección PrimeraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Laboraldel Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial deBogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3991 al la Sala Laboral del TribunalSuperior de Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y la SecciónPrimera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Demanda proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, proceso J-2018-2582. [2] Sociedad de economía mixta del orden nacional, some da al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada depersonería jurídica, autonomía administra va y capital independiente vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cfr. Carpeta 5, fls.1384 a 1386.
[3] Escrito de demanda, fl. 179. [4] Auto de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [5] Ib. [6] Ib., fl. 2. Según resalta el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13de noviembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud “rechazó la demanda al considerar que era necesario un cambio de línea, frentea la posición asumida por ese despacho para conocer los procesos en los cuales actúa como parte pasiva una compañía aseguradora, por locual remi ó remi r las diligencias a la Superintendencia Financiera de Colombia”. Por su parte, “la Superintendencia Financiera tambiénrechazó el conocimiento de la presente actuación, al considerar que (i) el SOAT comprende una función social; (ii) que las compañías de seguros son intervinientes en el sistema general de seguridad social de salud, (…) (v) sumado al hecho de que de conformidad con el inciso 3 del ar culo57 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia no puede conocer acciones de carácter laboral”. Al considerar que las compañías aseguradorasforman parte del sistema general de seguridad social en salud, la Sala Mixta declaró que el conocimiento correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud. [7] Esto, al considerar que “el término perentorio otorgado y definido unilateralmente por la Superintendencia Nacional de Salud (…) de tan solo tres (3) días, resulta insuficiente e irrazonable de forma evidente para ejercer el derecho de defensa en debida forma”. Cfr. Carpeta 5, fl.1391.
[8] Esto, tras ser negado el recurso de reposición mediante auto de 21 de febrero de 2022. [9] Auto de 22 de junio de 2022, fl. 5. [10] Ib. [11] Ib., fl. 3. [12] Ib. [13] Ib., fl. 4. [14] Auto de 23 de marzo de 2023, fl. 6. [15] Ib., fl. 4. [16] Ib., fl. 5. [17] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistradaponente el 8 de sep embre de 2023. [18] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [19] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [21] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021.[22] Id. [23] Demanda proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, proceso J-2018-2582. [24] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 2. Tribunales Superioresde Distrito Judicial; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 2. Tribunales Administra vos” (negrillas propias).
[25] “Ar culo 192.2 del EOSF: “2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito ene los siguientes obje vos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales sicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéu ca, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte delas víc mas a las en dades del sector salud; b. La atención de todas las víc mas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados porvehículos automotores no asegurados o no iden ficados, comprendiendo al conductor del vehículo respec vo; c. Contribuir al fortalecimientode la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por en dades aseguradoras que a endan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. [26] Ar culo 195.1 del EOSF. [27] Ib. [28] Ar culo 195.4 del EOSF. [29] Ib. [30] Ar culo 167 de la Ley 100 de 1993. [31] Ib. [32] Decreto 56 de 2015. [33] De conformidad con el ar culo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una en dad de carácter técnicoadscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administra va y patrimonio independiente”. Sinembargo, a par r de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.
[34] Al respecto, ver el auto 1007 de 2022. [35] Parágrafo 1º del ar culo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el ar culo 6 de la Ley 1949 de 2019. “Las providencias emi das dentrodel proceso jurisdiccional se no ficarán por el medio más ágil y efec vo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su no ficación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remi do al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral deldomicilio del apelante”. En el mismo sen do, ver el auto 389 de 2021. [36] Sentencia C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [37] ARTICULO 196. ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO. || 1.En dades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que
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