CC - A249-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A249-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 249/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen La activación de la jurisdicción especial indígena exige la ponderación de los cuatros factores que la integran. En el desarrollo de este ejercicio, se advierte que, en el presente caso, (i) no obstante la acreditación del elemento personal, (ii) los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión comportaron una significativa nocividad social para la cultura mayoritaria, (iii) aunado al incumplimiento del factor territorial, en sentido estricto y amplio, y (iv) a la falta de demostración de un procedimiento
Referencia: Expediente CJU-862.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre de 20201, la Fiscalía 68 Local de la Dirección Especializada
contra las Organizaciones Criminales de Medellín formuló imputación en contra del señor Antonio José Trejos Osorio por los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión, a título de autor y en modalidad dolosa2; (ii) homicidio agravado doloso, en coparticipación criminal, sobre tres 1 Según consta en el Auto del 15 de abril de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. Folio 3. Archivo “Conflicto positivo de competencia”. 2 Según el artículo 340 del Código Penal. personas determinadas3; y (iii) porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, sin permiso de autoridad competente4. En la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, el procesado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5.
2. Como fundamento fáctico de la imputación, la Fiscalía narró que, en el marco de la investigación contra integrantes de la organización denominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, identificó al procesado como “cabecilla” de la estructura “Roberto Vargas Gutiérrez” y de las cinco subestructuras que operan en los departamentos de Córdoba, Antioquia y
Sucre6.
3. La Fiscalía puntualizó que el señor Trejos Osorio era conocido en la organización delictiva con los alías de “Maxi”, “Isaías” y Josef”, y su
participación como “cabecilla” inició en el año 2012 hasta el 5 de octubre de 2020, fecha en la que fue capturado. Durante ese tiempo, su función consistió en “(..) coordinar todo lo concerniente al tráfico de estupefacientes y mantener el control de esta actividad en los diferentes pueblos, como una de las principales rentas del grupo ilegal, por ello, (…) era quien indicaba a qué personas debían asesinar, porque vendían (…) sin permiso de la organización, o no cumplían con las normas impuestas (…) en la zona bajo su control”7.
4. En particular, la Fiscalía acusó al señor Trejos Osorio de la “planeación” y “ejecución” de tres homicidios: El primero, ocurrido el 27 de febrero de 2018, a las 21:50 horas, aproximadamente, en el Sector “Las Balsas” del barrio “9 de agosto”, en el municipio de Tierralta, Córdoba. La víctima fue Ángel Gabriel Romero Soto, conocido como “Gabrielito”.
El segundo, aconteció el 21 de marzo de 2018, a las 16:40 horas, aproximadamente, en el sector “No hay como Dios” del barrio “9 de agosto”, en el municipio de Tierralta, Córdoba. La víctima fue Edwin Enrique Pérez Mendoza, conocido con el alias de “El Chino”. El tercero, sucedió el 19 de noviembre de 2019, a las 12:50 horas, aproximadamente, en la vía que conduce a la vereda Quebrada Honda, del Municipio de Tierralta, Córdoba. La víctima fue Alonso Emilio Suárez García, conocido como “Kiko”.
5. El 21 de enero de 20218, el apoderado del imputado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento. Para ello, manifestó que el señor Trejos 3 Según los artículos 103 y 104, numeral 4° y 7° del Código Penal. 4 Según el artículo 365 del Código Penal. 5 Folio 3. Archivo “Conflicto positivo de competencia”. 6 Folio 2. Archivo “Escrito de acusación”. 7 Folio 2. Archivo “Escrito de acusación”.
2 Osorio pertenece a la etnia Zenú y, por ende, goza de protección especial por fuero indígena. En respuesta, el 16 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, concedió lo pedido y modificó el lugar de detención preventiva en el “sitio de reflexión del Resguardo Indígena Zenú Cabildo Tierra Santa del municipio de La Apartada, Córdoba”9.
6. El 19 de febrero de 202110, la Fiscalía 68 Local de Medellín radicó escrito de acusación contra el señor Trejos Osorio, por los mismos delitos imputados el 5 de octubre de 2020. El referido escrito fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería11, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de marzo de 2021. En esa diligencia el abogado defensor indicó que la jurisdicción penal ordinaria no era competente para juzgar al procesado, porque es integrante de una comunidad indígena que cuenta con autoridades propias para decidir sobre la comisión de las conductas
punibles12. Adicionalmente, para demostrar la competencia de la jurisdicción especial indígena, expuso los elementos del fuero de manera genérica, a partir de algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y para acreditar la existencia de la comunidad y la pertenencia del señor Trejos Osorio a esta, presentó las siguientes pruebas documentales: (i) Certificación suscrita por la Alcaldía de La Apartada, Córdoba, que indica que el “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa” tiene su asentamiento en el referido municipio13. (ii) Certificación emitida por la Secretaría del Interior de la Alcaldía de La Apartada, Córdoba, que señala que, de conformidad con los artículos 7°, 246 y 286 superiores, el “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa” está registrado como comunidad indígena desde el 30 de agosto de 200514. (iii) Registro fotográfico del “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa” que muestra las condiciones generales de infraestructura del lugar donde se ubica a las personas condenadas dentro de la comunidad15. 8 Folios 3 y 4. Archivo “Acta preliminar sustitución medida”. 9 Folio 4. Archivo “Acta preliminar sustitución medida”. 10 Archivo “Escrito de acusación”. Folios 1 al 9. 11 Por medio del acta de reparto del 19 de febrero de 2021. Folio 1. Archivo “Acta de reparto”. 12 Con anterioridad a esta fecha, según la información que reposa en el expediente, ni la comunidad indígena Tierra Santa ni el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú
realizaron solicitud de cambio de jurisdicción en razón de la aplicación del fueron indígena. 13 Emitida el 10 de noviembre de 2005. Folio 1. Archivo “Traslado defensa certificación No. 1 La Apartada”. 14 Expedida el 26 de octubre de 2005. Folio 1. Archivo “Traslado defensa certificación No. 2 Secretaría del Interior de La Apartada”. 15 Folios 1 al 13. Archivo “Álbum fotográfico Cabildo Indígena”. 3 (iv) Certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, que indica la idoneidad de los lugares designados por el “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa” para garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad en el “sitio de reflexión16. (v) Certificación emitida por un antropólogo (sin que sea legible su nombre completo), que señala la existencia de la etnia Zenú en el municipio de La Apartada, Córdoba, debido a que son descendientes de la antigua comunidad Panzenú17. (vi) Copia de “los Estatutos del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa”, que establecen su estructura orgánica, dirección y personal administrativo, así como el régimen jurídico, fiscal, contractual y tributario aplicable18. (vii) Carnet del acusado y de cada integrante de su grupo familiar que los identifica como población perteneciente al “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa”19. (viii) Ficha de núcleo de familia del señor Trejos Osorio, expedida por el Cacique Gobernador del “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa”20.
(ix) Certificación de su calidad de cabildante de la comunidad indígena Panzenú, de la jurisdicción del municipio de La Apartada, Córdoba, expedida por el Cacique Gobernador del “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa” 21.
7. El 6 de abril de 202122, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería declaró su competencia para conocer la actuación procesal seguida contra el señor Trejos Osorio. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, dicha autoridad judicial manifestó que la jurisdicción especial indígena no reclamó el conocimiento del asunto sino el abogado defensor, motivo por el cual no estaban dadas las condiciones para evaluar la solicitud en lo que se refiere al ámbito de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. 16 Expedida el 29 de enero de 2021. Folio 1. Archivo “Traslado defensa anexo al correo certificado del INPEC”. 17 Expedida el 30 de noviembre de 2007. Folio 1. Archivo Traslado defensa anexa a correo certificado del antropólogo”. 18 Folios 1 al 42. Archivos “Traslado defensa anexo al correo Estatutos cabildo”.
19 Folio 1. Archivo “Traslado anexo defensa carnet No. 2”. 20 Expedida el 1° de noviembre de 2020. Folio 1. Archivo “Traslado anexo defensa ficha de su núcleo familiar”. 21 Expedida el 1 de noviembre de 2020. Folio 1. Archivo “Traslado anexo defensa certificado como cabildante”.
22 Folios 1 al 2. Archivo “Acta del 06/04/21”. 4
8. El 8 de abril de 202123, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú24, del Resguardo Zenú del Alto San Jorge del Departamento de Córdoba reclamó el conocimiento del asunto y solicitó declarar la falta de competencia por la jurisdicción penal ordinaria. Como fundamento, refirió el artículo 246 superior y los cuatro elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena, desarrollados por la jurisprudencia constitucional25. Respecto de cada uno de estos, sostuvo que:
(i) Personal. “[El] acusado pertenece al Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa La Apartada del Alto San Jorge” y mantiene su identidad étnica y cultural intacta. Incluso, en la época que el procesado residió en la ciudad de Medellín (sin precisarse las fechas) era miembro activo del Cabildo “Chibcariwak”, que también pertenece al pueblo Zenú. De modo que, al no existir cambios drásticos en su forma de vivir y pensar su tradición, no hay aislamiento cultural que genere la incompetencia de la justicia penal indígena. (ii) Territorial. El tribunal reitera la jurisprudencia de la Corte en relación con que el territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. (iii) Objetivo. Los bienes jurídicos protegidos afectan por igual al cabildo y a la sociedad mayoritaria, de modo que adquiere preeminencia el factor institucional para definir el conflicto entre la jurisdicción ordinaria e indígena.
Por lo tanto, al existir un órgano judicial, representado por el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, el asunto les compete a las autoridades tradicionales. (iv) Institucional. “[El] Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa La Apartada cuenta con nuestro total apoyo como Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú”, el cual se compone de tres jueces, dos abogados, una secretaría y dos sabios mayores. Esta circunstancia acredita la existencia de una autoridad tradicional que ejerce funciones de control social, según usos, costumbres y procedimientos propios, y demuestra la capacidad institucional para llevar a cabo el proceso penal contra el comunero Trejos Osorio. De esta manera, concluyó que el acusado pertenece a un cabildo indígena Zenú y cumple con los factores del fuero que permiten asignarle el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena.
9. El 15 de abril de 202126, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería (i) reclamó la competencia de la actuación 23 Folios 1 al 7. Archivo “Solicitud Tribunal de Sabios Ancestrales del Pueblo Zenú”. 24 Suscribieron el recurso ocho personas que se identifican como integrantes del pueblo indígena Zenú. 25 Esta petición fue coadyuvada por el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur de Córdoba. Folios 1 al 3. Archivo “Solicitud declaratoria de competencia jurisdicción indígena”.
Además, aportaron una certificación que indica la calidad de indígena del acusado y su pertenencia
a la etnia Zenú. 26 Folios 1 al 6. Archivo “Conflicto positivo de competencia”. 5 penal seguida en contra del señor Trejos Osorio y (ii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones. Con fundamento en los artículos 7° y 246 superiores, sostuvo que, si bien el acusado es integrante de un cabildo indígena y con ello se cumple el factor personal, no satisface los demás presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la activación de la jurisdicción especial indígena27. En relación con cada uno de los elementos argumentó lo siguiente: (i) Personal. Los medios de prueba sugieren que el acusado pertenece a la comunidad Panzenú de la etnia Zenú, de la jurisdicción del municipio de La Apartada, Córdoba. (ii) Territorial. Los hechos imputados ocurrieron por fuera del ámbito de desenvolvimiento del “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa”. Además, ninguna de las conductas acusadas por la Fiscalía 68 Local de Medellín reviste una connotación cultural que otorgue el efecto expansivo señalado por la jurisprudencia, toda vez que se trata de los tipos penales de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio agravado. (iii) Objetivo. Las conductas investigadas no afectaron de forma exclusiva a la comunidad indígena, sino que atacaron bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria. Adicionalmente, ninguno de los occisos pertenece al cabildo indígena de Tierra Santa.
(iv) Institucional. El cabildo indígena no probó la existencia de mecanismos propios encaminados a investigar y sancionar al presunto infractor de la ley, en concreto, el procedimiento a seguir, el tipo de sanciones a imponer y la manera de proteger los derechos del procesado y las víctimas. En virtud de lo expuesto, concluyó que las conductas cometidas y el lugar de los hechos indican que los delitos investigados no guardan relación con la pertenencia del acusado a la comunidad indígena, ni constituyeron hechos que los afecten directamente. En consecuencia, el caso objeto de controversia debe ser conocido por la justicia ordinaria, en aplicación de la regla general de competencia atribuida por el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.
10. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se dirima el conflicto28.
11. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido por sorteo el despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, presentó impedimento aceptado por Sala Plena en sesión del 8 de septiembre de 2021. 27 A partir de las consideraciones expuestas en las Sentencias T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-364 de 2001, T-811 de 2004. Además, cita la sentencia SP925 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. 28 Folio 14. Archivo “Cuaderno Dos”.
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12. El 15 de septiembre de 202129, la Secretaría General de esta Corporación
remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, para que profiriera decisión respectiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos30 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política31.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones32
2. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)33.
En este sentido, el Auto 155 de 201934 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones35. 29 Folios 1 al 2. Archivo “Remisión CJU862”. 30 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su
momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 31 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 32 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 33 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
34 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 7 (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional36. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa37.
3. En el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos de un
conflicto entre jurisdicciones, porque: (i) El conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena y otra de la jurisdicción penal ordinaria. De un lado, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, que les asigna a los pueblos indígenas facultades jurisdiccionales, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia del Pueblo Zenú, del Resguardo Alto San Jorge, ubicado en el Departamento de Córdoba, reclamó su competencia para juzgar las conductas del señor Trejos Osorio, quien pertenece al Cabildo Zenú asentado en el municipio de La Apartada, Córdoba. De otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería declaró su competencia para conocer la actuación penal contra el señor Trejos Osorio, porque el caso no cumple con los
presupuestos jurisprudenciales para activar el fuero especial indígena. Por lo tanto, al existir dos autoridades de diferentes jurisdicciones que solicitan la competencia para conocer el asunto se acredita el presupuesto subjetivo. (ii) Existe una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales en relación con la competencia para conocer del proceso penal. Dicha actuación inició por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y extorsión, y a causa, al parecer, de la vinculación del procesado con la organización delictiva denominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”. En consecuencia, al existir un proceso judicial activo sobre el que se disputa su conocimiento, el asunto bajo examen cumple con el presupuesto objetivo. (iii) Ambas autoridades enunciaron fundamentos de índole constitucional dirigidos a reclamar su competencia. En particular, aludieron al artículo 246 superior, que establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República”. Además, señalaron 36 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
37 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 8 el alcance de la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los presupuestos para que opere el fuero especial indígena. De esta manera, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú sostuvo que la jurisdicción especial indígena debe conocer el caso porque el proceso involucra a un integrante del pueblo Zenú (elemento personal) que mantiene intacta su identidad cultural más allá de los límites geográficos del cabildo (elemento territorial), y las conductas investigadas afectan por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria (elemento objetivo), de modo que sus mecanismos de control social adquieren preeminencia (elemento institucional). Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería insistió en que la pertenencia étnica es insuficiente, ya que deben acreditarse, igualmente, los elementos territorial, institucional y objetivo para demostrar la configuración del fuero especial indígena. Así las cosas, al existir dos autoridades que enunciaron razones de índole constitucional para reclamar su competencia, la Corte considera que el presente asunto cumple con el presupuesto normativo. Asunto objeto de decisión y metodología
4. Advertida la configuración del conflicto entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre el alcance de la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero38
5. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
6. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el 38 Las consideraciones fueron retomadas de los Autos 749 de 2021 (CJU-069) y 751 de 2021 (CJU950) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”39.
7. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos40.
Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 201041 señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.
8. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere
la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo42. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:
9. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de
39 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 40 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 41 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en
la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 10 acuerdo a sus usos y costumbres”43. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.
10. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio44.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”45. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales46.
11. El elemento objeti
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