CC - A249 de 2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A249 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-249/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 249 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5857.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Palma y la Comunidad Indígena del Río
Grande.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO. Aclaración previa La Corte tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso debido a que este está relacionado con un evento de presunta violencia intrafamiliar 1. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la presunta víctima y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la presunta víctima, y para mejor comprensión de los hechos, se han cambiado su nombre por uno ficticio
que se escribirá en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de febrero de 2024, la señora Rosa, integrante de la Comunidad Indígena del Río Grande, presentó una denuncia contra el señor Francisco por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). Según el escrito de acusación, el denunciado maltrató de forma física, verbal y económica a la Rosa y a sus siete hijos durante un período de 15 años2.
2. El 23 de abril de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Casablanca emitió orden de captura en contra del señor Francisco por el delito de violencia intrafamiliar 3. El denunciado fue capturado el 25 de julio de 20244.
3. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Casablanca para que agotara el procedimiento especial abreviado. Mediante el auto interlocutorio n.° 162 del 22 de mayo de 2024, el juez argumentó que, conforme al artículo 39 del Código Penal, estaba impedido para conocer el fondo de este caso porque había ejercido la función de control de garantías en el mismo proceso. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado 001 1 En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron
obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.2 Expediente digital CJU 5857, documento “003EscritoAcusacionpdf”, p. 6. 3 Expediente digital CJU 5857, documento “032ElementosMatDefensapdf”, p. 31. 4 Ibid., p. 33.Promiscuo Municipal de La Sierra, Antioquia, para que asumiera la competencia.
4. El 31 de julio de 2024, se iniciaron las audiencias concentradas ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Sierra . Durante esta audiencia la Fiscalía presentó un documento aportado por el gobernador de la Comunidad Indígena de Río Grande , en el cual solicitó remitir el caso a la jurisdicción especial indígena. El gobernador citó en su solicitud el artículo 246 de la Constitución y argumentó que el procesado y la víctima son miembros del Resguardo Indígena la Comunidad Indígena de Río Grande . En vista de la anterior petición y por solicitud del defensor, la audiencia fue suspendida 5. La continuación de la audiencia fue programada para el 15 de agosto de 2024 6 y, posteriormente, reprogramada para el 27 de agosto de 20247.
5. El 27 de agosto de 2024 se continuó la audiencia concentrada. Durante la sesión, la jueza le concedió el uso de la palabra al gobernador de la Comunidad Indígena de Río Grande, Raúl, para que sustentara las razones por las cuales reclamaba el caso para la jurisdicción especial indígena. El gobernador manifestó que, debido a que las partes involucradas pertenecen a una comunidad indígena, la jurisdicción competente para conocer del caso es
las cuales reclamaba el caso para la jurisdicción especial indígena. El gobernador manifestó que, debido a que las partes involucradas pertenecen a una comunidad indígena, la jurisdicción competente para conocer del caso es la indígena. En este sentido, enfatizó la importancia de que el proceso se desarrolle dentro de las normas y procedimientos establecidos por la jurisdicción especial para asegurar el respeto a los derechos y tradiciones de su comunidad8.
6. La Fiscalía coadyuvó el requerimiento del gobernador Raúl e indicó que la solicitud estaba fundada en la Ley 21 de 1994, que incorporó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo a la legislación interna, el artículo 246 de la Constitución Política y la Sentencia C-139 de 1996.
Además, la Fiscalía argumentó que, en este caso se cumplen los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena. Así, consideró que el elemento personal se cumple debido a que las partes del proceso hacen parte de la Comunidad Indígena del Río Grande. El elemento territorial también se cumple porque lo hechos ocurrieron en Casablanca, que es un territorio indígena según el Decreto 2001 del 28 de septiembre de 1988. El elemento institucional se configura por la solicitud del gobernador autoridad indígena
5 Expediente digital CJU 5857, documento “021GrabacionAudienciamp4”, minuto 7:06. 6 Expediente digital CJU 5857, documento “022AutoFijaFechaAudCtda15Agostopdf”. 7 Expediente digital CJU 5857, documento “035AutoFijaFechaAudCtda27Agostopdf”. 8 Expediente digital CJU 5857, documento “054ActaDeAudiencia27Ago2024pdf”.según el artículo 1 de la Ley 89 de 1890. Finalmente, el elemento objetivo se configura porque la conducta supuestamente cometida afecta la convivencia pacífica, desarmoniza el territorio indígena y perjudica a la comunidad. La Fiscalía concluyó que es esencial que se impongan sanciones, se lleve a cabo un proceso de resocialización y se implementen medidas preventivas para evitar la repetición9.
7. Frente al anterior análisis, Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Palma reclamó la competencia para continuar el proceso, planteó un conflicto positivo de jurisdicción y le envió el expediente a la Corte Constitucional 10. El juzgado determinó que, aunque en este caso se cumplen los elementos personal y territorial, en lo que respeta a los elementos objetivo e institucional, el gobernador indígena no sustentó adecuadamente el grado de nocividad que le asigna su comunidad al delito de violencia intrafamiliar, ni aclaró si la comunidad tiene la capacidad para investigar delitos que se cometan contra una mujer. Además, el juzgado sostuvo que el gobernador no describió claramente el procedimiento que adelanta la comunidad en estos casos, los mecanismos que implementa para evitar la impunidad ni las medidas de
una mujer. Además, el juzgado sostuvo que el gobernador no describió claramente el procedimiento que adelanta la comunidad en estos casos, los mecanismos que implementa para evitar la impunidad ni las medidas de reparación, no repetición y protección que puede adoptar en favor de las víctimas del proceso11.
8. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Palma remitió el expediente a la Corte Constitucional12. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 19 de septiembre de 2024 13 y enviado a su despacho el día 23 del mismo mes y año14.
Actuaciones de la Corte Constitucional
9. El 18 de octubre de 2024, la magistrada ponente decretó pruebas para verificar si se cumplen los requisitos para que la Comunidad Indígena del Río Grande investigue y juzgue a Francisco. A través de este, la magistrada le solicitó a la Comunidad Río Grande que contestara algunas preguntas sobre el territorio de la comunidad, su sistema de justicia, sus medidas de no repetición 9 Expediente digital CJU 5857, documento “055GrabacionAudiencia27Agos2024mp4”, minuto 43:03. 10 Expediente digital CJU 5857, documento “054ActaDeAudiencia27Ago2024pdf”. 11 Expediente digital CJU 5857, “documento 055GrabacionAudiencia27Agos2024mp4”, minuto 1:18:00. 12 Expediente digital CJU-5857, documento “062ConsRemiteConflictoCompetenciapdf”. 13 Expediente digital CJU-5857, documento “03CJU-5857 Constancia de Repartopdf”.
12 Expediente digital CJU-5857, documento “062ConsRemiteConflictoCompetenciapdf”. 13 Expediente digital CJU-5857, documento “03CJU-5857 Constancia de Repartopdf”. 14 Ibidem.en casos de violencia intrafamiliar y violencia de género y la participación de las víctimas15.
10. Por su parte, el despacho le solicitó a Rosa que le informara si se identifica como parte de la Comunidad Indígena del Río Grande y si considera que las autoridades de dicha comunidad pueden garantizar su protección y evitar que las conductas en las que presuntamente incurrió Francisco se repitan. La magistrada le solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara si Francisco y Rosa pertenecen a la Comunidad Indígena del Río Grande. Finalmente, el despacho sustanciador les solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia
(ONIC) y a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) que aportaran cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la Comunidad Indígena del Río Grande, así como sobre la forma en la que dicha comunidad
aportaran cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la Comunidad Indígena del Río Grande, así como sobre la forma en la que dicha comunidad investiga, juzga y sanciona la violencia intrafamiliar y la violencia de género. 15 El despacho sustanciador formuló las siguientes preguntas: a) ¿Francisco y Rosa pertenecen a la Comunidad Indígena Amparradó Grande?; b) ¿cuál es el área sobre la cual la Comunidad Indígena del Río Grande ejercen su jurisdicción y cuál es el lugar en el que presuntamente ocurrió el delito?; c) según los usos y costumbres del pueblo, ¿cómo afectan a la comunidad los hechos de violencia entre los miembros de una familia, y, especialmente, la violencia en contra de las mujeres de su comunidad?, en particular, ¿qué efectos tienen la violencia entre los miembros de una familia y la violencia contra las mujeres sobre la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?; d) ¿cuál es el procedimiento tradicional que sigue la comunidad para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen algún hecho que afecta la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?, ¿cuáles son las autoridades que llevan a cabo ese procedimiento?; e) ¿existe algún procedimiento tradicional especial para investigar, juzgar y sancionar a quienes ejercen violencia contra los miembros de su familia?, si la respuesta es positiva, ¿cuál es ese procedimiento?, ¿cuáles son las autoridades que lo llevan a cabo?; f) ¿existe algún procedimiento tradicional
quienes ejercen violencia contra los miembros de su familia?, si la respuesta es positiva, ¿cuál es ese procedimiento?, ¿cuáles son las autoridades que lo llevan a cabo?; f) ¿existe algún procedimiento tradicional especial para investigar, juzgar y sancionar a quienes ejercen violencia contra las mujeres?, si la respuesta es positiva, ¿cuál es ese procedimiento? ¿cuáles son las autoridades que lo llevan a cabo?; g) ¿cómo se pueden defender las personas contra las cuales se adelanta el procedimiento tradicional para investigar, juzgar y sancionar un hecho que afecta la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?; h) ¿cuáles son las sanciones que les aplica la comunidad a quienes afectan su armonía, equilibrio y relaciones sociales?, ¿el tipo de sanción depende de la gravedad del hecho?, ¿las personas que ejercen violencia contra los miembros de su familia o contra las mujeres reciben alguna sanción especial?, ¿cómo garantiza la comunidad que las sanciones se cumplan y que las personas no vuelvan a cometer hechos similares?; i) ¿existen espacios para que las víctimas y/o sus representantes participen en el procedimiento tradicional?, si la respuesta es positiva, ¿cuáles son esos espacios y cómo funcionan?; j) ¿cómo evita la comunidad que las personas que sufrieron violencia de alguno de los miembros de su familia vuelvan a sufrirla?, k) ¿cómo evita la comunidad que las mujeres que sufrieron violencia vuelvan a sufrirla?11. El despacho sustanciador recibió las respuestas del gobernador de la Comunidad Río Grande , la representante judicial de Rosa, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,
Comunidad Río Grande , la representante judicial de Rosa, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, las cuales serán abordadas en el análisis del caso en concreto al momento de abordar la configuración de cada uno de los elementos que permiten la activación de la justicia especial indígena.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política16.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones17: (i) el presupuesto subjetivo 18; (ii) el presupuesto objetivo19 y (iii) el presupuesto normativo 20. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
14. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro: Presupuest Se cumple / No se cumple 16 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 17 Auto 155 de 2019. 18 Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto19 Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.20 A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.o Subjetivo Se cumple . La controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Sierra, y la especial indígena, representada por la Comunidad Indígena del Río Grande. Objetivo Se cumple. La controversia tiene lugar en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de Francisco por el delito de violencia intrafamiliar. Normativo Se cumple . Las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole constitucional, legal y jurisprudencial para reclamar su competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 4, 5 y 7 del acápite de antecedentes). La jurisdicción especial indígena
15. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial
párrafos 4, 5 y 7 del acápite de antecedentes). La jurisdicción especial indígena
15. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias.
Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres21.
16. Con respecto a la dimensión individual, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo o personal y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad.
17. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o 21 Auto 750 de 2021.restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”22. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir, se “hace referencia al espacio donde se
comprenden los resguardos indígenas”22. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir, se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”23.
18. Para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia. En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.
19. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento
Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
20. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En cambio, el juez del conflicto debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
21. Al respecto, la Corte ha reconocido las violencias basadas en el género son especialmente lesivas para la sociedad mayoritaria. Por ejemplo, este Tribunal, a través de los autos 444 de 2022 y 558 de 2023, reconoció que el bien jurídico consistente el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia reviste una especial importancia para la cultura mayoritaria. Tal 22 Auto 605 de 2022. 23 Ibid.circunstancia se justifica en el hecho de que las conductas de violencia contra la mujer “materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”24. De ahí que sea una obligación de rango superior el erradicar todas las formas de violencias basadas en el género.
22. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte
familia”24. De ahí que sea una obligación de rango superior el erradicar todas las formas de violencias basadas en el género.
22. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera: “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”25.
23. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso26. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”27. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso
concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria28. Caso concreto
24. La jurisdicción competente para procesar a Francisco es la ordinaria en su especialidad penal. A pesar de que en este caso están acreditados los factores personal y territorial, lo cierto es que el factor objetivo no determina 24 Auto 558 de 2023. 25 Auto 911 de 2022. 26 Auto 119 de 2022. 27 Sentencia C-463 de 2014. 28 Ibid.la solución del conflicto y, por su parte, el elemento institucional no está acreditado. Aunque la Comunidad Indígena del Río Grande tiene una institucionalidad que, en principio, garantiza el derecho al debido proceso de los acusados y los derechos de las víctimas, como se expondrá más adelante, las pruebas que recaudó la Corte en este proceso generan dudas sobre la forma en la que la comunidad podría garantizar la imparcialidad del juicio del señor
Francisco.
25. El elemento personal está acreditado. En el expediente está demostrado que Francisco pertenece a la Comunidad Indígena del Río Grande. Por una parte, el gobernador de la Comunidad Río Grande reconoció al señor Francisco como comunero 29. Por otra parte, el acusado se reconoce como miembro de la comunidad 30. Además, el señor Francisco es el segundo gobernador de la Comunidad Río Grande, como consta en el acta de posesión del 24 de abril de 2023 31. Así, el acusado no solo se reconoce como miembro de la Comunidad Río Grande, sino que también ocupa en ella una posición de gobierno.
26. El elemento territorial está acreditado. El gobernador Raúl le
de la Comunidad Río Grande, sino que también ocupa en ella una posición de gobierno.
26. El elemento territorial está acreditado. El gobernador Raúl le informó al despacho ponente que el Resguardo Indígena Ríos Pavarandó y Amparradó Medio se encuentra en el municipio de Casablanca y se compone de once comunidades, entre ellas la Comunidad Río Grande 32. En el mismo sentido, el ICANH certificó que el Resguardo Indígena Ríos Pavarandó y Amparradó Medio se encuentra en el municipio de Casablanca y que fue creado por medio de la Resolución n.° 079 del 19 de noviembre de 1990. El siguiente mapa muestra el territorio de los resguardos indígenas de Casablanca. 29 Expediente digital CJU-5857, documento ”055GrabacionAudiencia27Agos2024”, minuto 40:57. Según la jurisprudencia constitucional, “respecto de la manera de demostrar la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha sido respetuosa de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía y, en ese sentido, ha dado primacía al autorreconocimiento que la comunidad hace de sus miembros, por encima de las certificaciones y censos que existan. Ello, pues se ha considerado que este tipo de certificaciones tienen por
efecto declarar la calidad de indígena de un individuo, mas no constituirla, pues existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar la condición de indígena” (Sentencia T-475 de 2014, Auto 509 de 2024, entre otros).30 Ibid., minuto 52:07 – 52:12. 31 Expediente digital CJU-5857, documento “052SolicitudGobernadorpdf”, pp. 3-4. 32 Ibidem.Mapa 1. Resguardos indígenas del municipio de Casablanca, Antioquia.
Fuente: Gobernación de Antioquia33.
El siguiente mapa muestra, a su vez, los corregimientos del Municipio de Casablanca. Mapa 2. Corregimientos del Municipio de Casablanca, Antioquia. 33 Gobernación de Antioquia (2019). Estudios etno-económicos de los resguardos indígenas de Antioquia , p.
133. Medellín: Gobernación de Antioquia.Fuente: Gobernación de Antioquia, Gerencia de Corregimientos34.
A partir de los mapas 1 y 2 se tiene que el territorio la Comunidad Indígena del Río Grande coincide con el corregimiento de Amparradó del Municipio de Casablanca.
27. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos investigados sucedieron en la vereda Las Golondrinas del municipio de Casablanca35, la cual se encuentra a 23 kilómetros de la cabecera municipal de
Casablanca36.
28. Así las cosas, es posible concluir que los hechos investigados sucedieron en el territorio de la Comunidad Indígena del Río Grande , pues la
Casablanca36.
28. Así las cosas, es posible concluir que los hechos investigados sucedieron en el territorio de la Comunidad Indígena del Río Grande , pues la víctima, la señora Rosa declaró ante el notario único del Círculo de Casablanca que “desde hace 15 años vivo en el resguardo indígena AMPARRADÓ MICO GRANDE, viví allí con mi expareja el señor FRANCISCO y mis 7 hijos, en la actualidad solo con mis hijos” 37 (mayúsculas 34 Disponible en https://corregimientos.antioquia.gov.co/wp-content/uploads/2023/02/Dabeiba.pdf. 35 Expediente digital CJU-5857, documento “003EscritoAcusacionpdf”, p. 6. 36 Expediente digital CJU-5857, carpeta “2024-00008”, documento “009Respuepdf”, p. 2. 37 Expediente digital CJU-5857, carpeta “2024-00008”, documento “012Declapdf”, p. 1.sostenidas en el original). Adicionalmente, el gobernador indígena de la Comunidad, Raúl, le informó al despacho sustanciador que Rosa “hoy está domiciliada en la Comunidad Indígena Amparradó desde hace aproximadamente 13 años” 38. En vista de que la Rosa denunció hechos de violencia que han sucedido en los últimos 15 años, hay certeza de que tuvieron lugar en la Comunidad Indígena del Río Grande , que pertenece al Resguardo Indígena Río Grande . Por lo tanto, el elemento territorial se puede entender como acreditado.
violencia que han sucedido en los últimos 15 años, hay certeza de que tuvieron lugar en la Comunidad Indígena del Río Grande , que pertenece al Resguardo Indígena Río Grande . Por lo tanto, el elemento territorial se puede entender como acreditado.
29. El elemento objetivo no resulta determinante. Tanto la sociedad mayoritaria como la comunidad reclamante tienen interés en investigar y juzgar las conductas en las que supuestamente incurrió Francisco. Aunque la comunidad reclamante no incluye el concepto de “bien jurídico afectado” en su sistema de justicia, es claro que para ella la violencia contra las mujeres es una conducta nociva. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Francisco del delito de violencia intrafamiliar, que está tipificado en el artículo 229 del Código Penal. Con la tipificación de este delito, la sociedad mayoritaria indica que le interesa perseguir las conductas que atentan contra la integridad física y sicológica de los miembros de una familia. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que tienen las mujeres a tener una vida libre de violencia de género39, que se caracteriza por “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de
subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”40. En ese sentido, la sociedad mayoritaria considera que la violencia intrafamiliar contra las mujeres es una conducta de especial nocividad. 38 Expediente digital CJU-5857, carpeta “2024-00008”, documento “013Comunipdf”, p. 1. 39 Sentencia SU-091 de 2023, entre otras. 40 Sentencias SU-080 de 2020, T-344 de 2020, entre otras.30. Sumado a lo anterior, como se señaló en el fundamento 21, la sociedad mayoritaria considera a las mujeres son titulares de una protección reforzada dirigida a evitar cualquier forma de violencia en su contra41. Además, el Estado colombiano ha adquirido obligaciones internacionales que lo obligan a actuar con determinación en la lucha contra las violencias basadas en el género. En particular, la Convención sobre la E
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