CC - A2493-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2493-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2493-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2493/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2493 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4025.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Francisco Sebastián Molineros Betancourth estuvo vinculado a laempresa Puertos de Colombia (Colpuertos) como operador de motonavedesde el 19 de septiembre de 1972 hasta el 20 de mayo de 1983, cuando fuedespedido sin justa causa. El señor Molineros Betancourth era miembroactivo del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Tumaco(Sintermarit). En los años 1983 y 1984, el artículo 72 de la convencióncolectiva que celebraron Puertos de Colombia y Sintermarit establecía que laempresa debía pagarles a los trabajadores que despidiera sin justa causa unapensión proporcional a su tiempo de servicios, en determinadascircunstancias.
2. Por medio de la sentencia del 21 de junio de 1996, el JuzgadoDieciséis Laboral del Circuito de Bogotá le ordenó a Puertos de Colombia elreconocimiento y pago de una pensión por despido sin justa causa a favor delseñor Molineros Betancourth.
3. Por medio de la Resolución 00005 del 5 de abril de 1999, elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social ordenó el pago de la pensión apartir de marzo de 1999, el reconocimiento y pago de las mesadas indexadasde 1993 y 1994, y el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas de1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, y enero y febrero de 1999.
4. En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del 21de junio de 1996 del Circuito de Bogotá.
5. Por medio de la Resolución RDP 012742 del 20 de mayo de 2021, laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social (UGPP) declaró el “decaimientojurídico” de la Resolución 00005 del 5 de abril de 1999. Además, mediante laResolución RDP 020386 del 11 de agosto de 2021, la UGPP ordenó al señorMolineros Betancourth devolverle al Tesoro Nacional las mesadaspensionales que había recibido hasta ese momento. El señor MolinerosBetancourth le solicitó a la UGPP revocar la Resolución 020386 del 11 deagosto de 2021, pero dicha entidad no accedió a la solicitud a través de laResolución RDP 030160 del 8 de noviembre de 2021.
6. El señor Molineros Betancourth demandó a la UGPP ante los juecesadministrativos del circuito de Bogotá en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho. El demandante solicitó que se declarela nulidad de las resoluciones RDP 012742 del 20 de mayo de 2021, 020386del 11 de agosto de 2021 y RDP 030160 del 8 de noviembre de 2021. Elseñor Molineros Betancourth solicitó como restablecimiento del derecho quese declare la firmeza de la Resolución 00005 del 5 de abril de 1999.
7. El 16 de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Administrativo delCircuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la demanday ordenó que se repartiera entre los jueces laborales del mismo circuitojudicial. El juzgado argumentó que, en virtud del numeral 2 del artículo 155del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA), los jueces administrativos solo son competentespara conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que noprovengan de un contrato de trabajo. Dado que el demandante tenía la calidadde trabajador oficial, la jurisdicción competente para conocer el proceso es laordinaria en su especialidad laboral de conformidad con el numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
8. El 4 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito deBogotá declaró su falta de competencia para conocer la demanda, planteó unconflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la CorteConstitucional. El juzgado argumentó que el numeral 4 del artículo 2 delCPTSS les da competencia a los jueces laborales para decidir controversiassobre la prestación de los servicios de la seguridad social entre ciertosactores. De acuerdo con el juzgado, en vista de que el demandante no solicitóel reconocimiento de un derecho pensional, sino la nulidad de un actoadministrativo, la competencia para conocer este proceso la determinan elartículo 104 y el numeral 3 del artículo 105 del CPACA.
9. En la sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena leasignó esté expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente,el proceso ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023.II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2].
12. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2].
12. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[3]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[4]; (ii)el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la
causa[6].13. En el presente caso se presentó un conflicto de jurisdicciones ya quese cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral,representada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoDiecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, lacontroversia se suscitó sobre el proceso promovido por Francisco SebastiánMolineros Betancourth contra la UGPP con el objetivo de controvertir unosactos a través de los cuales se le revocó su derecho pensional; por ello, seacredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente,las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal yjurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer delasunto (ver los párrafos 7 y 8 del acápite de antecedentes).
Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial en el que pretenda el reconocimiento y pago de una pensión establecida en una convención colectiva
14. En el Auto 314 de 2021, la Corte aclaró las reglas generales decompetencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridadsocial de los servidores públicos. Con base en el numeral 4 del artículo 2 delCPTSS, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y el inciso 2 del artículo 12de la Ley 270 de 1996, la Corte concluyó que la naturaleza de la vinculacióndel servidor público en el momento en que se causó la prestación quepretende, determina la jurisdicción competente. De ese modo, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es competente para conocer la controversiasi el demandante era un empleado público y una persona jurídica de derechopúblico es quien administra el régimen de seguridad social aplicable. Por elcontrario, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, si el demandante es un trabajador oficialo si el empleado público se encuentra afiliado a una administradora depensiones de naturaleza privada.
15. La Corte aplicó estas reglas en el Auto 949 de 2022. En estaprovidencia la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, debía conocer un proceso en el que inicialmente sehabía demandado la nulidad de los actos administrativos por medio de loscuales la UGPP le había revocado al cónyuge de una trabajadora oficial delBanco Agrario una pensión de sobreviviente, y había ordenado el reintegrode las mesadas pagadas. Aunque en el expediente no había pruebas sobre lanaturaleza de la vinculación de la causante, la Corte la dedujo con base en: (i)la naturaleza jurídica del Banco Agrario, (ii) la jurisprudencia sobre la reglageneral de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado,y (iii) el hecho de que en el proceso se discutía de manera principal larestitución de una pensión convencional, a pesar de que incluía pretensionessubsidiarias relacionadas con la voluntad de la administración de ordenar elreintegro de dineros. Sobre este último elemento, la Corte recordó que delartículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) se deduce que solo lossindicatos de trabajadores oficiales pueden celebrar convenciones colectivascon las entidades públicas.
Caso concreto
16. En este proceso se discutirá de manera principal el restablecimiento ypago de una pensión convencional de un trabajador oficial. En ese sentido, lajurisdicción competente para conocer esta controversia es la ordinaria en suespecialidad laboral. Sobre el particular, se tiene que, aunque en elexpediente no hay pruebas sobre la naturaleza de la vinculación del señorMolineros Betancourth, hay tres razones que llevan a concluir que, enprincipio, se desempeñaba como trabajador oficial de Colpuertos en elmomento en que supuestamente se causó la pensión convencional pordespido sin justa causa.
17. En primer lugar, de acuerdo con la Ley 154 de 1991 y el artículo 1 delDecreto 1174 de 1980, Colpuertos era una empresa comercial del Estado,vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En segundo lugar, deacuerdo con los autos 491 de 2021 y 1020 de 2021 de la Corte Constitucional, que siguen la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], porregla general las empresas comerciales del Estado vinculan a sus servidorescomo trabajadores oficiales. De esta regla se exceptúan las personasencargadas de las labores de administración y dirección, que tienen la calidadde empleados públicos. Dado que las labores de un operario de motonave noson de administración y dirección, es posible que el señor MolinerosBetancourth tuviera la calidad de trabajador oficial. Por último, eldemandante solicita la restitución y pago de una pensión convencional. Deese modo, si el señor Molineros Betancourth era beneficiario de laconvención colectiva celebrada con Colpuertos, debió estar vinculado a laempresa como trabajador oficial.18. Ahora bien, aunque el señor Molineros Betancourth incluye en sudemanda pretensiones de una naturaleza distinta a su pretensión principal,esta situación no afecta la competencia de la jurisdicción ordinaria. En efecto,el demandante también solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 020386del 11 de agosto de 2021, que ordenó la devolución de las mesadas pagadas,y RDP 030160 del 8 de noviembre de 2021, que no accedió a una solicitud derevocatoria directa. En el Auto 949 de 2022, la Corte consideró que este tipode pretensiones dependen de la pretensión principal, que es la restitución ypago de la prestación pensional. De ese modo, en este caso se debe aplicar laregla que estableció la Corte en el Auto 107 de 2022 (fundamento 18):
“Cuando el juez del conflicto advierta que una demanda contienepretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandantepretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competenciapara conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de lapretensión principal”.
19. En conclusión, en vista de que, en principio, el señor MolinerosBetancourth estaba vinculado a Colpuertos como trabajador oficial, laautoridad competente para conocer la demanda que interpuso en contra de laUGPP es el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
Regla de decisión. De conformidad con el numeral 4 del artículo 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 12 de laLey 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, escompetente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial enel que pretenda el restablecimiento y pago de una pensión establecida en unaconvención colectiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Francisco Sebastián Molineros Betancourth en contra de la UGPP.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4025 al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[3] Auto 155 de 2019. [4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17) del 28 de mayo de 2020.