CC - A2495-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2495-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2495-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2495/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2495 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4031
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoOnce Laboral del Circuito de Barranquilla y elJuzgado Séptimo Administrativo Oral delCircuito de Barranquilla
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones(en adelante, Colpensiones) acudió al medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de laResolución 3136 del 4 de julio de 2012, por medio de la cual reconoció unasustitución pensional a favor de la ciudadana Sixta Tulia Rada de Márquez. Loanterior, “toda vez que existe otra solicitud de reconocimiento y pago de unapensión de sobrevivientes posterior al ya otorgado en [dicho] acto (sic) sedeterminó que la beneficiaria no convivió dentro de los últimos cinco años con
el causante anteriores al fallecimiento”[1]. Como medida de restablecimientodel derecho, Colpensiones solicitó que se ordene a la ciudadana “la devoluciónde lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados”[2].
2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 13 dediciembre de 2022, el despacho dispuso, entre otros, (i) declarar la falta dejurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los JuzgadosLaborales del Circuito de Barranquilla. En criterio del juez, “la jurisdiccióncompetente para conocer el presente litigio es la ordinaria laboral, debido a quese trata del reconocimiento de un derecho a la seguridad social de un trabajador que prestó sus servicios en una empresa de naturaleza privada”[3]. Al respecto,indicó que el Código General del Proceso, “que es una disposición procesalespecial y posterior al artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asigna a la jurisdicciónordinaria laboral, el conocimiento de dichas controversias, lo que permiteconcluir que los litigios laborales que propongan las entidades administradorasde regímenes pensionales sobre el reconocimiento de una pensión, no corresponden a esta jurisdicción especial”[4].
3. Tras el nuevo reparto del proceso, el conocimiento del expediente lecorrespondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Por mediode auto del 31 de marzo de 2023, el juez dispuso (i) abstenerse de asumir elconocimiento de este proceso por carecer de competencia y (ii) remitir elexpediente a la Corte Constitucional, “para que dirima el conflicto de
competencia negativo planteado por este despacho judicial”[5]. Confundamento en el Auto 541 de 2021 de la Corte Constitucional, el juez insistióen que “lo pretendido por la parte demandante en el presente proceso, es decir,la nulidad de la Resolución No. 3136 del 4 de julio de 2012, solo podráestablecerse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,acción esta del exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa,tal y como atinadamente lo consideró el apoderado de la entidad públicademandante administradora del Régimen Solidario de Prestación definida alseleccionar la vía judicial para tramitar su causa, teniendo en cuenta que está demandando su propio acto”[6].
4. Mediante oficio del 21 de abril de 2023, el Juzgado Once Laboral delCircuito de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional.
5. En sesión del 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado por sorteo al despacho de la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado OnceLaboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oraldel Circuito de la misma ciudad para conocer la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho de la Resolución 3136 del 28 de marzo de 2012,interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones denulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que laadministración interpone en contra de actos administrativos propiosrelacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 3136 del 4de julio de 2012 presentada por Colpensiones configura un conflicto negativode competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Once Laboraldel Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria[13]. (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda denulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 3136 del 4 dejulio de 2012, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derechode un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto316 de 2021
11. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que los artículos97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtudde la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competenciaexclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra
actos administrativos propios (acción de lesividad)[14], incluidos los queversan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tresrazones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[15].Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todaslas acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[16], con independencia de la materia sobre la queestos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[17]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturalezaautónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las accionescontenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho”[18], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de locontencioso administrativo.
5. Caso concreto 12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena advierteque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta porColpensiones en contra de la Resolución 3136 del 4 de julio de 2012 debe serconocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es unademanda presentada por una entidad pública en contra de un actoadministrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de estademanda, Colpensiones solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad de laResolución 3136 del 4 de julio de 2012, que ella misma profirió y, (ii) a títulode restablecimiento del derecho, ordenar a la ciudadana “la devolución de lopagado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados”[19]. En tales términos, la SalaPlena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demandasub examine es el el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito deBarranquilla y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4031 para lode su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OnceLaboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oraldel Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoSéptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridadcompetente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derechopromovida por Colpensiones en contra de la Resolución 3136 del 4 de julio de2012.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4031 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquillapara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Once Laboral del Circuito deBarranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Demanda, fl. 2.
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Demanda, fl. 2. [2] Ib., fl. 5. [3] Auto de 13 de diciembre de 2022, fl. 6. [4] Ib. [5] Auto de 31 de marzo de 2023, fl. 3. [6] Ib. [7] Cfr. Informe de la Secretaría General de la Corte Cons tucional, fl. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expedientese entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de sep embre de 2023. [8] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo opolí co, pero no jurisdiccional”. [12] Id. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey Estatutaria 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.
[14] Corte Cons tucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.Ver también, sentencia T-121 de 2016. [15] En aquellos eventos en los que se cues ona un acto administra vo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de losjueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subje vo del interesado, no ene como obje vo verificarsi el acto administra vo, en sí mismo considerado, contraviene la Cons tución Polí ca o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [16] CPACA, art. 104. [17] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. [19] Ib., fl. 5.