CC - A2498-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2498-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2498-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2498/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2498 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4053
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Administrativo de Pereira y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de la mismaciudad.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2019, la Asociación Mutual la Esperanza E.S.S.E.P.S (en adelante “Asmet Salud EPS”) promovió demanda ejecutiva en contradel Departamento de Risaralda – Secretaría Departamental de Salud. Comopretensiones solicitó: “[l]ibrar mandamiento de pago en contra del enteterritorial […] (i) por la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA YTRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA YNUEVE PESOS M/CTE ($3.753,588,99) […] por concepto de capital de […]6223 facturas, [y] (ii) por los intereses moratorios causados a partir de la fechaen que se hizo exigible la obligación, es decir, 30 días después de su radicación
y hasta su pago total […]”[1]. Las facturas presuntamente adeudadas sereclaman por los servicios que Asmet Salud EPS asumió para la prestación deservicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (PBS), deconformidad con la Resolución 5395 de 2013. 2. El conocimiento del proceso fue asignado, por reparto, al JuzgadoSegundo Civil del Circuito Pereira. Mediante auto del 20 de enero de 2020, esedespacho judicial rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia yordenó la remisión de la misma a los juzgados Laborales del Circuito. Parallegar a dicha conclusión se basó en el auto del 4 de septiembre de 2019,proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2]. 3. Efectuado nuevamente el reparto del expediente, su conocimientocorrespondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual,mediante auto del 9 de marzo de 2022, resolvió rechazar la demanda al advertirfalta de jurisdicción y ordenó la remisión del mismo a los juzgadosAdministrativos del Circuito. El despacho judicial fundamentó su decisión enel Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el cual indicó ha sido reiteradoen los autos 390, 743, 870, 877, 878, 905 y 953 de 2021. Así, argumentó que“no es competente para conocer del presente proceso, por lo que ordena remitirlas presentes actuaciones ante el Jueces Contencioso Administrativo de Pereira,a quien[es] se le[s] advierte que de no aceptar el conocimiento se le[s] propone
conflicto negativo de competencia”[3].4. Una vez repartido el asunto, este correspondió al Juzgado SegundoAdministrativo de Pereira. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, esedespacho dispuso la remisión por competencia al Tribunal ContenciosoAdministrativo de Risaralda, debido a la cuantía de la demanda ejecutiva.Argumentó que se pretende una ejecución por una suma superior a 3.700millones de pesos; monto que supera el límite establecido en el numeral 7º delartículo 155 de la Ley 1437 de 2011 para los jueces administrativos en primerainstancia. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deRisaralda, mediante auto del 18 de enero de 2023, devolvió el asunto alJuzgado Segundo Administrativo de Pereira para lograr la adecuación de “laspretensiones al medio de control que corresponda y posteriormente proveer
sobre su admisión”[4]. 5. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante auto del 30 demarzo de 2023, (i) declaró su falta de competencia, (ii) propuso conflictonegativo de jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el referido conflicto. Fundamentó su decisiónen el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de laJudicatura y del Consejo de Estado, según la cual, corresponde a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de este tipo de asuntos. Alrespecto, señaló que, “al quedar por fuera de discusión que la salud se trata deun régimen exceptuado que precisamente se apoya en forma preponderante endisposiciones civiles y comerciales, con mayor razón, no podría obviarse loprevisto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 con la que se reformó elsistema general de salud (consonante con el inciso 3 del art. 773 del C. de Co.)”[5]. 6. El 4 de septiembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. El 8 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosSegundo Administrativo de Pereira y Primero Laboral del Circuito de la mismaciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutivapromovida por Asmet Salud EPS en contra del Departamento de Risaralda –Secretaría Departamental de Salud. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia sobre los procesos ejecutivosen los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaciónde servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto subexamine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuarcon el conocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].2. Presupuestoobjetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda ejecutiva promovida por Asmet Salud EPS en contra delDepartamento de Risaralda – Secretaría Departamental de Salud configura unconflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Pereira, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. (i) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la demandainterpuesta por Asmet Salud EPS en contra del Departamento deRisaralda – Secretaría Departamental de salud debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial. (ii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párr. 3 y 5 supra).
4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que sereclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud
11. En el Auto 403 de 2021[13], esta corporación estableció como regla dedecisión que “[c]uando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parteen ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derechoincorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contratoestatal”. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesosejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
12. Por otra parte, en los Autos 788 de 202114 y 553 de 2022[14], la SalaPlena señaló que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden serconocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[.] [S]in embargo,dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relacióncontractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno dedichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de laJurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad conel artículo 12 de la Ley 270 de 1996”. En todo caso, esta nueva aproximación alos procesos ejecutivos no ha sido óbice para que esta corte reitere la regla delauto 788 de 2021. En efecto, por medio de los autos 262, 264 y 353 de 2023,entre otros, esta Sala ha afirmado que los procesos ejecutivos en los que sepresenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no enun contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral.
13. Por último, mediante el Auto 177 de 202315, la Corte Constitucionalconoció sobre un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago deobligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud, que no se derivaron de la existencia de una relacióncontractual entre Medifaca IPS SAS y el departamento de Boyacá. En aquellaoportunidad, la Corte determinó que el conocimiento de este tipo decontroversias corresponde a la jurisdicción ordinaria, al considerar que se debeaplicar la regla general y residual de competencia de dicha jurisdicción, pues elproceso ejecutivo propuesto no se circunscribe a los supuestos indicados en elartículo 104.6 del CPACA. De este modo, en este caso la Corte no encontró quelas facturas reclamadas hubieran sido emitidas bajo la existencia de unarelación contractual con una entidad estatal.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por lassiguientes razones.(i) Las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestación deservicios médicos y hospitalarios.
(ii) Las referidas facturas no se derivan de un contrato estatal entre lademandante y la demandada para la prestación de los servicios objeto dereclamo. En efecto, la demandante afirmó que esta obligación surge “dela Resolución 5395 de 2013, por lo que Asmet Salud EPS se vio en laobligación de brindar servicios de salud que se encuentran por fuera delPlan Obligatorio de Salud Subsidiado, […] cuando dichos serviciosdeben ser financiados con los recursos de la entidad territorial –Secretaría Departamental de Salud de Risaralda”.
15. Por lo anterior, de conformidad con la regla de decisión fijada en elAuto 177 de 2023, la competencia para conocer el asunto sub examine radicaen la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de lacláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS. En dichostérminos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente paraconocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Laboral del Circuito dePereira y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4053 para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoAdministrativo de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira,en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito dePereira es la autoridad competente para conocer la demanda promovida porAsmet Salud EPS en contra del Departamento de Risaralda — SecretaríaDepartamental de salud.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4053 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital archivo02_660013333002202200121001EXPEDIENTEDIGI20220330112425_TCDescargaTotalItem133270831123688248.pdf, fl 13 y 257. [2] El auto cita el auto con número de radicado 11001010200020190129900. [3] Cfr. Expediente digital archivo04_660013333002202200121001EXPEDIENTEDIGI20220330114316_TCDescargaTotalItem133270831068174945.pdf, fl 11. [4] Cfr. Expediente digital archivo04_660013333002202200121001EXPEDIENTEDIGI20220330114316_TCDescargaTotalItem133270831068174945.pdf, fl 9. [5] Cfr. Expediente digital archivo15_660013333002202200121001AUTOINTERLOCUT20230330100204_TCDescargaTotalItem133270830760890484.pdf, fl. 4.
[6] Cfr. Expediente electrónico. CJU0004053 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4053. [7] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021.
[11] Ib. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [13] Expediente CJU-506. [14] Expediente CJU-848.