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CC - A250-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A250-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A250-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-250/24

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

AUTO 250 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4565

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Cuarto Administrativo de Florencia,Caquetá, y el Juzgado Primero de Familiadel Circuito de Neiva, Huila.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El señor Rubio Castro Toledo, a través de apoderado especial, instauró

acción de tutela[1] contra el “ESTABLECIMIENTO DE SANIDADMILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C NO. 10 CACIQUE UPAR CÉSARVALLEDUPAR Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITARCENTRO DE REHABILITACIÓN DEL EJÉRCITO SL. JOSE MARÍAHERNÁNDEZ BOGOTÁ D.C.” (sic) con el objeto de que se proteja suderecho fundamental de petición. El accionante indicó que recibiríanotificaciones en “la Calle 19 # 47 – 10 Local N°04, Centro Comercial AltoLlano de Neiva (Huila)”.

2. Mediante Auto del 23 de noviembre de 2023[2], el Juzgado CuartoAdministrativo de Florencia, Caquetá declaró su falta de competencia yremitió el expediente a los juzgados del Circuito de Neiva. Para fundamentarlo anterior, el juzgado indicó que “carece de competencia por factorterritorial, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, elDecreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, dado que tanto el lugardonde ocurrió la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales yel domicilio del actor, no radica en el Municipio de Florencia-Caquetá; comoquiera que del escrito tutelar y tal como lo manifiesta el accionante, su lugarde residencia y domicilio es la ciudad de Neiva, aunado a ello, y verificado eldomicilio principal de las entidades accionadas, se tiene que es de Cesar –Valledupar y de Bogotá, por tanto, la vulneración de los derechos que aduceel actor, no ocurrió en este municipio”.

3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero deFamilia del Circuito de Neiva, autoridad que, por medio de Auto del 24 de noviembre de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia[3] y remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. Argumentó que deacuerdo con la jurisprudencia constitucional, en relación con el factorterritorial para la asignación de la competencia en materia de tutela, se debeotorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Aseguró que elJuzgado Administrativo de Florencia “se negó a dar trámite a la acción detutela referenciada, pretextando que, del legajo, se evidenció que el domiciliodel accionante y el lugar donde ocurrió la vulneración, no radica en elMunicipio de Florencia”, y que desconoció la jurisprudencia

constitucional[4], pues a su juicio, repudió la competencia con base en “las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017”.II. CONSIDERACIONES

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela lescorresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6].En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de laLey Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridadencargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar deencontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad ysumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a losciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de estaforma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

5. En este asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdiccionesdistintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por loque, de forma residual, esta corporación dirimirá el asunto.

6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8], y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores deasignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, envirtud del cual son competentes a prevención los jueces con competenciaterritorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva

la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[9]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de:i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los juecesdel circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de laJurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunalpara la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por lasautoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de laimpugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente puedenconocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición desuperior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

7. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factorterritorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente quepresuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesarioverificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[13].

III. CASO CONCRETO

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en elpresente caso:

efectos[13].

III. CASO CONCRETO

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en elpresente caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en lasdiferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, elJuzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, declaró sufalta de competencia al considerar que la presunta vulneración delos derechos fundamentales no se produjo en el municipio deFlorencia, Caquetá, por cuanto, el lugar de residencia y domiciliodel accionante es la ciudad de Neiva y porque el domicilio de lasaccionadas corresponde a Valledupar y Bogotá. Por su parte, elJuzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva estimó que, dadoque el accionante eligió a los jueces de Florencia, el Juzgado Cuartoadministrativo de esa ciudad no podía invocar las reglas de repartopara declarar su falta de competencia.
  1. En este caso, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva esquien tiene competencia para tramitar el mecanismo de amparopromovido por el señor Rubio Castro Toledo, pues al ser elmunicipio de Neiva el lugar donde el accionante espera obtenerrespuesta de las peticiones presentadas, es allí donde se producenlos efectos de la presunta vulneración de los derechosfundamentales. En cuanto al Juzgado Cuarto Administrativo deFlorencia, Caquetá, se observa que si bien, de conformidad con elacta individual de reparto y la constancia de radicación, elapoderado del accionante registró el amparo en línea en elmunicipio de Florencia, Caquetá, en esa ciudad no se genera ni seextienden los efectos de la aludida vulneración, dado que no fue allídonde el actor esperaba recibir respuesta a lo solicitado, nicorresponde al lugar donde las accionadas debieran proferir larespuesta a las peticiones del accionante. Por tanto, en el presenteasunto, no resulta aplicable el criterio “a prevención” consagrado enel artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se le debeotorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante almomento de interposición de la acción de tutela.
  1. Por consiguiente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neivaes la autoridad competente para tramitar y decidir la acción detutela interpuesta por el señor Rubio Castro Toledo contra el“ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓNDE A.S.P.C NO. 10 CACIQUE UPAR CÉSAR VALLEDUPAR YESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CENTRO DEREHABILITACIÓN DEL EJÉRCITO SL. JOSE MARÍAHERNÁNDEZ BOGOTÁ D.C.”.

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sinefectos el auto proferido el 24 de noviembre de 2023 mediante el cual, elJuzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva se abstuvo de conocer dela acción de tutela. En consecuencia, ordenará la remisión del expedienteICC-4565 a dicho juzgado para que, de forma inmediata, inicie el trámiterespectivo y profiera la decisión conforme a las previsiones del artículo 86 dela Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVEPrimero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de noviembre de 2023proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, en elmarco de la acción de tutela promovida por el señor Rubio Castro Toledo, através de apoderado especial, contra el “ESTABLECIMIENTO DESANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C NO. 10 CACIQUE UPARCÉSAR VALLEDUPAR Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITARCENTRO DE REHABILITACIÓN DEL EJÉRCITO SL. JOSE MARÍAHERNÁNDEZ BOGOTÁ D.C.”

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4565 al Juzgado Primero de Familiadel Circuito de Neiva, para que, de forma inmediata, inicie el trámite deamparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción detutela promovida por el señor Rubio Castro Toledo.

Tercero. Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al JuzgadoCuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, la decisión adoptada en estaprovidencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con comisiónJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente Digital. Archivo 02Demanda (1).pdf [ 2 ] Expediente Digital. 04AutoEnviaPorCompetencia.pdf [ 3 ] Expediente digital. Archivo 12AutoJuzgado01FamiliaNeivaRechazaPorCompentencia.pdf [ 4 ] Corte Constucional Auto 069 de 2020, MP Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, Auto 655 de 2017, Auto 053 de 2018, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [ 5 ] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [7] Autos 159A y 170A de 2003. [8] Incorporado por el Acto Legislavo 01 de 2017 que dispone: “las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. [9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [10] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. [11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente losiguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se suró la primera instancia,funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de latutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factorterritorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se exenden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el arculo 37 del Decreto 2591 de 1991). [ 1 2 ] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

Decreto 2591 de 1991). [ 1 2 ] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [ 1 3 ] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneraciónde los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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