🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A250-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A250-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A250-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 250 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4565

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, Huila.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rubio Castro Toledo, a través de apoderado especial, instauró

[1] acción de tutela contra el “ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR

BATALLÓN DE A.S.P.C NO. 10 CACIQUE UPAR CÉSAR VALLEDUPAR Y

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CENTRO DE

REHABILITACIÓN DEL EJÉRCITO SL. JOSE MARÍA HERNÁNDEZ

BOGOTÁ D.C.” (sic) con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición. El accionante indicó que recibiría notificaciones en “la Calle 19 # 47 – 10 Local N°04, Centro Comercial Alto Llano de Neiva (Huila)”. [2]

2. Mediante Auto del 23 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá declaró su falta de competencia y remitió

el expediente a los juzgados del Circuito de Neiva. Para fundamentar lo anterior, el juzgado indicó que “carece de competencia por factor territorial, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, dado que tanto el lugar donde ocurrió la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales y el domicilio del actor, no radica en el Municipio de Florencia-Caquetá; como quiera que del escrito tutelar y tal como lo manifiesta el accionante, su lugar de residencia y domicilio es la ciudad de Neiva, aunado a ello, y verificado el domicilio principal de las entidades accionadas, se tiene que es de Cesar – Valledupar y de Bogotá, por tanto, la vulneración de los derechos que aduce el actor, no ocurrió en este municipio”.

3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, autoridad que, por medio de Auto del 24 de noviembre

[3] de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en relación con el factor territorial para la asignación de la competencia en materia de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Aseguró que el Juzgado Administrativo de Florencia “se negó a dar trámite a la acción de tutela referenciada, pretextando que, del legajo, se evidenció que el domicilio del accionante y el lugar donde

ocurrió la vulneración, no radica en el Municipio de Florencia”, y que [4] desconoció la jurisprudencia constitucional , pues a su juicio, repudió la competencia con base en “las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017”.

II. CONSIDERACIONES

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

[5] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos [6] debe ser interpretada de manera residual . En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que [7] garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales .

5. En este asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo que, de forma residual, esta corporación dirimirá el asunto.

6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio

[8] de la Constitución , y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991,

este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la [9] solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos . El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico [10] [11] correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia .

7. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte

[12] accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se [13] produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos .

III. CASO CONCRETO

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el

Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se produjo en el municipio de Florencia, Caquetá, por cuanto, el lugar de residencia y domicilio del accionante es la ciudad de Neiva y porque el domicilio de las accionadas corresponde a Valledupar y Bogotá. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva estimó que, dado que el accionante eligió a los jueces de Florencia, el Juzgado Cuarto administrativo de esa ciudad no podía invocar las reglas de reparto para declarar su falta de competencia. ii) En este caso, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva es quien tiene competencia para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Rubio Castro Toledo, pues al ser el municipio de Neiva el lugar donde el accionante espera obtener respuesta de las peticiones presentadas, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En cuanto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, se observa que si bien, de conformidad con el acta individual de reparto y la constancia de radicación, el apoderado del accionante registró el amparo en línea en el municipio de Florencia, Caquetá, en esa ciudad no se genera ni se extienden los efectos de la aludida vulneración, dado que no fue allí donde el actor esperaba recibir respuesta a lo solicitado, ni corresponde al lugar donde las accionadas debieran proferir la respuesta a las peticiones del accionante. Por tanto, en el

presente asunto, no resulta aplicable el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante al momento de interposición de la acción de tutela. iii) Por consiguiente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva es la autoridad competente para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Rubio Castro Toledo contra el

“ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE

A.S.P.C NO. 10 CACIQUE UPAR CÉSAR VALLEDUPAR Y

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CENTRO DE

REHABILITACIÓN DEL EJÉRCITO SL. JOSE MARÍA

HERNÁNDEZ BOGOTÁ D.C.”.

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 24 de noviembre de 2023 mediante el cual, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva se abstuvo de conocer de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC4565 a dicho juzgado para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, en el marco

de la acción de tutela promovida por el señor Rubio Castro Toledo, a través de apoderado especial, contra el “ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C NO. 10 CACIQUE UPAR CÉSAR

VALLEDUPAR Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CENTRO

DE REHABILITACIÓN DEL EJÉRCITO SL. JOSE MARÍA HERNÁNDEZ

BOGOTÁ D.C.” Segundo. REMITIR el expediente ICC-4565 al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor Rubio Castro Toledo. Tercero. Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente Digital. Archivo 02Demanda (1).pdf [2] Expediente Digital. 04AutoEnviaPorCompetencia.pdf [3] Expediente digital. Archivo 12AutoJuzgado01FamiliaNeivaRechazaPorCompentencia.pdf [4] Corte Constitucional Auto 069 de 2020, MP Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, Auto 655 de 2017, Auto 053 de 2018, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [7] Autos 159A y 170A de 2003. [8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. [9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [10] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). [12] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [13] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

Consultar sobre este documento ...