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CC - A250 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A250 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-250/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 250 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-5955

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga. Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerBogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO Aclaración previa En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la presunta víctima. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la intimidad personal de la presunta víctima de 11 años, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Juana que estará en toda la providencia en letra cursiva. De igual manera, en virtud de la garantía de presunción de inocencia con la que cuenta el procesado, su nombre real será reemplazado por el nombre ficticio de Pedro. Lo anterior de

en toda la providencia en letra cursiva. De igual manera, en virtud de la garantía de presunción de inocencia con la que cuenta el procesado, su nombre real será reemplazado por el nombre ficticio de Pedro. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional1 y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 2 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el 16 de mayo de 2024 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el J uzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, en 1 Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 2 Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional”.contra del menor de edad Pedro3. Lo anterior, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce

años, a título de autor y en modalidad dolosa.

2. El 9 de marzo de 2024, la menor indígena Juana tuvo clases de danza dentro del Resguardo Indígena de Santiago, Putumayo, del pueblo Inga.

Después, salió a comprar un helado con su primo y se dirigió al parque municipal a jugar. La menor no regresó a su casa, razón por la cual su tía acudió a la Comisaría de Familia de Santiago. Luego de que se activara el respectivo mecanismo de búsqueda urgente, el 11 de marzo de 2024 se indicó que Juana fue encontrada en el Resguardo Indígena San Andrés, una vereda ubicada en el mismo municipio de Santiago, en compañía de Pedro. Según relató la menor de edad, ella permaneció en la habitación del joven entre el 9 y 11 de marzo de 2024, oportunidad en la que presuntamente Pedro realizó tocamientos en sus partes íntimas por debajo de su ropa, además de sostener relaciones sexuales4.

3. Al considerar el ente investigador que se reunían los presupuestos para inferir razonablemente la existencia de hechos penalmente relevantes y la autoría en cabeza de Pedro, en audiencia del 16 de mayo de 2024, la Fiscalía 01 Seccional de Mocoa, Putumayo, le formuló imputación por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años5, según lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal.

En dicha oportunidad, el menor procesado no aceptó los cargos imputados.

4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al J uzgado 001

Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo. En sesiones del 3 y 23 de

imputados.

4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al J uzgado 001

Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo. En sesiones del 3 y 23 de septiembre de 2024, el juzgado adelantó audiencia de formulación de acusación por los hechos antes descritos 6. A esta diligencia se hicieron presentes (i) la Fiscalía designada, (ii) el Defensor de Familia, (iii) el acusado, (iv) el defensor del acusado, (v) Luis Mojomboy Cuatindioy, 3 Expediente digital, archivo “11GrabacionAudiencia20240516.url” dentro del “C02PreliminaresJuzgadoSantiago”. 4 Expediente digital, archivo “01EscritoAcusacion202400042.pdf” dentro del “C01Principal”. 5 Expediente digital, archivo “11GrabacionAudiencia20240516.url” dentro de la carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Preliminares”, “867496000536202400042 Pedro”. 6 Expediente digital, archivos “ 22GrabacionAudiencia.mp4” y “39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4” dentro del “C01Principal”.Gobernador del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, (vi) la representante legal de la menor Juana junto con su apoderado y (vii) el Representante de Víctimas.

5. Luego de que la Fiscalía designada dio lectura al escrito de acusación y se le corriera traslado de este a la defensa del menor de edad acusado, el

juez la declaró formulada y le reconoció la calidad de víctima a la menor de edad Juana. A través del abogado defensor, el Gobernador Indígena solicitó se declarara la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria y, en su lugar, se procediera a remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena.

6. Los motivos y elementos probatorios que sustentaron dicha petición fueron expuestos de manera escrita y verbal ante el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo. Durante la audiencia, el Gobernador Indígena afirmó que el acusado se encontraba en el censo del Resguardo y que, por lo tanto, el asunto debía ser dirimido por su propia justicia7.

7. Sin especificar la fecha, el defensor de oficio informó que Pedro ya había sido juzgado por las autoridades tradicionales del Resguardo, quienes determinaron como castigo el enviarlo durante un mes a un cuarto de reflexión8. Además, con base en los artículos 246, 247 y 248 de la Constitución Política, explicó que el ordenamiento jurídico reconocía la legitimidad de la Jurisdicción Especial Indígena para resolver aquellas controversias en donde sus integrantes se vean inmiscuidos. También fundamentó el conflicto de jurisdicciones en virtud del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

8. El juez otorgó un receso de 15 minutos, para así correr traslado a las demás partes procesales de los siguientes documentos: (i) acta de

virtud del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

8. El juez otorgó un receso de 15 minutos, para así correr traslado a las demás partes procesales de los siguientes documentos: (i) acta de posesión de Luis Mojomboy Cuatindioy como Gobernador Indígena, (ii) resolución del Ministerio del Interior por medio de la cual se reconoce la existencia del cabildo y (iii) certificado del censo poblacional en el cual se acreditaba la pertenencia del acusado al cabildo indígena de San Andrés. 7 Expediente digital, archivo “39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4” dentro del “C01Principal”. 8 Expediente digital, archivo “39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4” dentro del “C01Principal”.9. Corrido el traslado de dicha solicitud, la delegada de la Fiscalía General de la Nación argumentó que la solicitud de cambio de jurisdicción debía ser denegada, toda vez que se trataba de un delito sexual cometido contra una menor de edad. En esa medida, estableció que el resguardo debía demostrar con mayor rigurosidad el cumplimiento de los factores objetivo e institucional para activar la Jurisdicción Especial Indígena, particularmente la protección de las garantías y derechos de la víctima. 10.El representante de víctimas coadyuvó la oposición de la Fiscalía.

Reprochó (i) el suministro mínimo de documentos para acreditar el cumplimiento de los factores de la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) la omisión frente al hecho de que la víctima no pertenecía al mismo

cumplimiento de los factores de la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) la omisión frente al hecho de que la víctima no pertenecía al mismo resguardo y (iii) la deficiencia institucional para demostrar que las autoridades tradicionales contaban con los elementos suficientes para evitar la impunidad, así como la garantía del debido proceso del acusado y la reparación de la víctima. 11.Finalmente, a partir de una serie de preguntas que le realizó el juez al Gobernador del Resguardo de San Andrés, se obtuvo la información que a continuación se resume. Que el acusado Pedro está registrado en el Resguardo de San Andrés, mientras que la víctima Juana está registrada en el Resguardo de Santiago. Que este tipo de casos implica que los Consejos Mayorales y los Gobernadores de cada resguardo se reúnan para establecer un acuerdo que permita la reconciliación, así como garantizar el acceso a la justicia tanto a la víctima, como al acusado. Posteriormente, tanto en el Resguardo de Santiago como en el de San Andrés, en Asamblea se decide por unanimidad el castigo a aplicar. La Asamblea se conforma por la comunidad entera, el Consejo de Gobernadores y los Taitas Mayorales. Que la etapa de investigación es adelantada por el Gobernador y sus

delegados, ante los cuales el acusado tiene el derecho de allegar las pruebas que considere pertinentes para su defensa. Adicionalmente, la víctima puede participar en el proceso, luego de ser invitada.Que la decisión que se adopte es definitiva, de ahí que el proceso sea de única instancia. Que no hay diferencias en la forma en cómo se surte el proceso si la víctima es menor o mayor de edad. Que las sanciones que usualmente aplican consisten en cuartos de reflexión o flagelación. En la primera de estas, la familia es la principal llamada a garantizar su alimentación durante el tiempo de castigo y, residualmente, el Gobernador. El tiempo de la condena es acordado en Asamblea. Que el Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga reconoce la conducta investigada en este caso como un delito grave y un error que afectó tanto a la familia de la víctima, como a la del acusado. Que, teniendo en cuenta que el Gobernador del Resguardo de San Andrés fue nombrado a inicios del 2024, él aún no ha adelantado procesos en los que se investiguen delitos sexuales. Sin embargo, en su comunidad hay antecedentes de investigaciones por delitos sexuales cometidos por mayores de edad y en los cuales se condenó a un hombre a permanecer ocho años en un cuarto de reflexión. Que, desde la ocurrencia de los hechos hasta la última fecha de la audiencia, el Gobernador del Resguardo de San Andrés no había contactado a la Gobernadora del Resguardo de Santiago, ni tampoco a

Que, desde la ocurrencia de los hechos hasta la última fecha de la audiencia, el Gobernador del Resguardo de San Andrés no había contactado a la Gobernadora del Resguardo de Santiago, ni tampoco a la víctima o su familia. Al preguntarle el porqué de esta aparente omisión, explicó que el caso se encontraba en seguimiento y, además, el acusado ya había sido condenado. 12.Analizados todos estos elementos, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, determinó que en el caso no se cumplieron todos los factores que dan lugar a activar la Jurisdicción Especial Indígena. Si bien encontró acreditados el factor subjetivo y el factor territorial, no ocurrió lo mismo respecto del factor objetivo y el factor institucional. 13.Pese a que el Gobernador identificó que la conducta presuntamente cometida era de suma gravedad, el juzgado comentó que no existía congruencia con la forma en cómo el sistema judicial del resguardo investigaba y juzgaba delitos sexuales en donde tanto el acusado, comola víctima, eran menores de edad. Muestra de ello, era la poca participación que la víctima Juana y su familia tuvieron previamente a que Pedro fuera condenado o el hecho de que, mientras un mayor de edad recibió una condena de 8 años por cometer un delito sexual en contra de otra persona mayor de edad, en el caso en concreto se aplicó una condena de un mes. 14.Adicionalmente, reprochó el que las sanciones consuetudinariamente

contra de otra persona mayor de edad, en el caso en concreto se aplicó una condena de un mes. 14.Adicionalmente, reprochó el que las sanciones consuetudinariamente aplicadas no tenían un componente pedagógico o de resocialización, esencial para cuando el infractor es un menor de edad, ni tampoco de reparación para la víctima. 15.Por último, resaltó el que las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga sean de única instancia, de ahí que surgieran dudas legítimas frente a las garantías del procesado y de la víctima en caso tal de estar inconformes con la decisión adoptada. 16.El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2024 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de octubre de 2024. 17.Revisado el expediente y con el fin de integrar al proceso los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente, mediante Auto del 9 de diciembre de 2024, notificado el 10 de diciembre, el despacho sustanciador decretó una serie de pruebas encaminadas a dilucidar aspectos relevantes para la solución del

conflicto. (i) La pertenencia activa del menor Pedro al Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, y de la menor Juana al Resguardo de Santiago, Putumayo, del Cabildo Inga, (ii) el ámbito territorial del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, (iii) el funcionamiento de la administración de justicia por las autoridades del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, (iv) la condena impuesta al menor Pedro, (v) entre otros. 18.Dentro del término otorgado, la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, guardó silencio, así como también la representante legal de Juana y la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. ElJuzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, atendió el requerimiento fuera del término probatorio otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional 19.La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201516.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 20.Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un

20.Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 17. 21.Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 18, la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 22.Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.23.Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte

verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.23.Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria e indígena que consideran deben asumir el conocimiento del proceso. En específico, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga. 24.Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues en la actualidad existe una investigación penal en contra de Pedro por la supuesta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años, según lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que durante la audiencia de formulación de acusación 3, celebrada los días 3 y 23 de septiembre de 2024, el Gobernador Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga informó que Pedro ya había sido juzgado por las autoridades tradicionales de la comunidad, quienes determinaron enviarlo durante un mes a un cuarto de reflexión a título de castigo. Por lo tanto, es necesario estudiar la configuración de la cosa juzgada. 25.La facultad de la Corte Constitucional, como juez que resuelve conflictos de jurisdicciones y advierte la posible configuración de este fenómeno, no se reduce a verificar si alguna de las autoridades

25.La facultad de la Corte Constitucional, como juez que resuelve conflictos de jurisdicciones y advierte la posible configuración de este fenómeno, no se reduce a verificar si alguna de las autoridades involucradas dictó o no una decisión de fondo sobre el litigio. Al contrario, este ejercicio implica también constatar “el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento para el efecto” 9, sin que por ello se deslegitimen las decisiones de la Jurisdicción Indígena. 26.A partir de este criterio, la Corte ha establecido como factor de análisis el determinar el momento en que se dicta la decisión judicial, ordinaria o especial indígena, con respecto al momento en que se perfecciona el conflicto de jurisdicciones. (...) Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el 9 Corte Constitucional. Auto 605 de 2022.conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones10. 27.En el caso de referencia, es claro que la comunidad indígena condenó a Pedro previo a que formalmente se trabara el conflicto de jurisdicciones y, en esa medida, es una decisión sobre la cual existe la cosa juzgada. 28.Ahora bien, para la Sala no fue posible establecer con certeza la fecha

Pedro previo a que formalmente se trabara el conflicto de jurisdicciones y, en esa medida, es una decisión sobre la cual existe la cosa juzgada. 28.Ahora bien, para la Sala no fue posible establecer con certeza la fecha de imposición de la condena del acusado por parte de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo. Lo anterior como consecuencia del silencio que guardó la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés dentro del término de pruebas otorgado mediante auto del 9 de diciembre de 2024. Por esto, no fue posible constatar la fecha en que se impartió la decisión. En esa medida, resulta necesario realizar un ejercicio de inferencia al respecto. 29.Así, (i) los hechos investigados ocurrieron entre el 9 y 11 de marzo de 2024; (ii) el caso fue asignado dentro de la Fiscalía General de la Nación el 15 de marzo de 2024 11; (iii) el 10 de abril de 2024 la Fiscalía solicitó que se fijara fecha de audiencia preliminar para presentar el escrito de formulación de imputación 12; (iv) el 16 de mayo de 2024 se celebró la mencionada audiencia y a ella asistió el menor Pedro, su representante legal, el Gobernador del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, y el defensor público asignado al procesado13 y (v) el 23 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y allí el Gobernador del resguardo solicitó se declarara la falta de jurisdicción de la justicia

audiencia de formulación de acusación y allí el Gobernador del resguardo solicitó se declarara la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria y, en su lugar, se procediera a remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena. 10 Corte Constitucional. Auto 396 de 2023. 11 Expediente digital, archivo “01SolicitudAudiencia.pdf” dentro de la carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Preliminares”, “867496000536202400042 Pedro”. 12 Expediente digital, archivo “01SolicitudAudiencia.pdf” dentro de la carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Preliminares”, “867496000536202400042 Pedro”. 13 Expediente digital, archivo “11GrabacionAudiencia20240516.url” dentro de la carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Preliminares”, “867496000536202400042 Pedro”.30.De lo anterior, es posible presumir que la condena impuesta al menor Pedro fue adoptada por el Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, aun cuando conocía de la existencia del proceso penal que se seguía ante la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, pese a que la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo dictó una condena en contra de Pedro y éste presuntamente la cumplió, la Sala confirma que en el caso de referencia se cumple con el criterio objetivo. 31.Dado que ambas jurisdicciones estaban adelantando trámites paralelos sobre este mismo asunto, debe decirse, como en el Auto 396 de 2023,

en el caso de referencia se cumple con el criterio objetivo. 31.Dado que ambas jurisdicciones estaban adelantando trámites paralelos sobre este mismo asunto, debe decirse, como en el Auto 396 de 2023, que para el momento en que la Jurisdicción Especial Indígena adelantó el juzgamiento de Pedro “no era claro quién debía ser la autoridad encargada de juzgar al procesado; y aun así la autoridad indígena lo juzgó”. En consecuencia, “a pesar de que existe una decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, ya que en este caso ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismo procesado”14. 32.Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole constitucional para argumentar el porqué es su jurisdicción la competente para dirimir la controversia, este requisito también se encuentra satisfecho. 33.Por un lado, con base en los artículos 246, 247 y 248 de la Constitución Política, la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés argumentó el reconocimiento y legitimidad con la que cuenta la jurisdicción para adelantar procesos judiciales en contra de aquellos que pertenecen a sus comunidades, presuntamente cometen delitos y son integrantes reconocidos como tales 15. Igualmente, con base en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Constitución Política, la jurisdicción sostuvo el deber conocer del asunto en razón a la diversidad cultural y étnica que el Estado debe

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Constitución Política, la jurisdicción sostuvo el deber conocer del asunto en razón a la diversidad cultural y étnica que el Estado debe proteger y respetar16. 14 Corte Constitucional. Auto 396 de 2023. 15 Expediente digital, archivo “39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4” dentro del “C01Principal”. 16 Ibidem.34.Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Penal argumentó que los factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena no habían sido acreditados en el caso en concreto, particularmente el objetivo y el institucional. Lo anterior, porque, si bien el Gobernador explicó las etapas que se evacúan al juzgar este tipo de delitos, la existencia de una condena en contra de Pedro no permitió constatar el respeto por sus garantías procesales, así como las de la presunta víctima. 35.Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga. Para ello, ahondará en los elementos que podrían permitir la configuración de la Jurisdicción Especial Indígena y posteriormente resolver el caso en concreto.

3. La Jurisdicción Especial Indígena y los factores que activan su competencia. Reiteración de jurisprudencia. 36.El artículo 246 de la Constitución Política reconoce la facultad que

resolver el caso en concreto.

3. La Jurisdicción Especial Indígena y los factores que activan su competencia. Reiteración de jurisprudencia. 36.El artículo 246 de la Constitución Política reconoce la facultad que tienen las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio y a partir de sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política y la ley. En todo caso, también establece que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 37.Con ello, la Corte Constitucional ha reconocido que esta jurisdicción especial cuenta con una dimensión colectiva e individual. La primera, como un derecho en cabeza de todo el pueblo indígena que legitima la autonomía con la que pueden establecer sus propios mecanismos de resolución de conflictos 17. La segunda, la prerrogativa de cada integrante de la comunidad a ser juzgado conforme sus usos y costumbres, es decir, el fuero indígena 18. Este fuero actúa como un mecanismo de protección y respeto de la diversidad étnica y cultural y preservación de su autonomía19. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019 reiterada en Autos 750 de 2021, 255 de 2023 y 520 de 2023.

18 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015 reiterada en Autos 750 de 2021, 255 de 2023 y 520 de 2023. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016 y T-208 de 2019.38.De estas dimensiones se desprenden cuatro factores esenciales que permiten activar la Jurisdicción Especial Indígena20. (i) El factor personal refiere a que cada integrante del pueblo indígena, por el hecho de pertenecer a ella, tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades que reconoce como tales y según su cosmovisión. (ii) El factor territorial supone verificar que la controversia sobre la cual la jurisdicción especial se arroga el conocimiento ocurrió dentro de su territorio. Lo anterior, no solo desde el espacio físico en el cual se encuentran los resguardos indígenas, sino también reconociendo que se trata de un concepto cuyo alcance trasciende esta formalidad y refiere a los escenarios en donde se desarrolla su cultura indígena. (iii) El factor objetivo exige analizar la naturaleza y titularidad del bien jurídico que se desprende de la controversia, de manera que sea claro si se trata de un interés del pueblo indígena o de la sociedad mayoritaria. (iv) El factor institucional implica que el derecho propio de la comunidad indígena cuenta con autoridades tradicionales y procedimientos consuetudinarios y coercitivos que garantizan el debido proceso, la preservación de sus usos y costumbres y los derechos de las

víctimas, sin que ello derive a un escenario de impunidad. 39.Ahora bien, la no concurrencia absoluta de estos factores no conlleva necesariamente el que la jurisdicción ordinaria sea la competente para resolver el asunto. El análisis de estos cuatro elementos constituye un ejercicio ponderado, caso a caso, que permita determinar cuál de las dos jurisdicciones satisface el derecho al debido proceso de todas las partes, incluyendo las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena21.

4. Análisis del caso en concreto 40.La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo 20 Corte Constitucional. Autos 520 de 2023 y 255 de 2023. 21 Corte Constitucional. Auto 206 de 2021.Municipal de Santiago, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga. 41.Con base en las pruebas obrantes en el plenario, se procede a estudiar si en el caso en concreto se cumplen los cuatro factores que configuran el fuero indígena y activan la Jurisdicción Especial Indígena. 42.El factor personal se encuentra acreditado. Como se reseñó en el acápite de Antecedentes, en audiencia de formulación de acusación del 23 de septiembre de 2024, el Gobernador del Resguardo reconoció a Pedro como indígena e integrante de la comunidad de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga. 43.Ahora bien, fuera del término probatorio otorgado por el despacho

como indígena e integrante de la comunidad de San Andrés, Putumayo,

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