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CC - A2501-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2501-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2501-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2501/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2501 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4058

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El 3 de febrero de 2023, KLYM S.A.S (antes OMNILATAM S.A.S) presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Medellín con el propósito de obtener el pago de las facturas N.º FC-158 y FC-168, por valor

de $1.022.700.103, además de sus respectivos intereses. Explicó que tales facturas fueron libradas por Cálculo y Construcciones S.A.S. con ocasión de los contratos N.º 4600088532 y 46000088522 de 2020, que suscribió con dicho ente territorial, cuyos objetos giraron en torno a la ejecución de “obras para la construcción mejoramiento de puentes y varios sitios de Medellín” y “construcción de obra de infraestructura pública”, respectivamente. En virtud de un contrato de factoring, Cálculo y Construcciones S.A.S. endosó las facturas a KLYM S.A.S., quien ahora pretende su ejecución.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

En providencia del 13 de marzo de 2023, esta autoridad declaró que carecía de competencia para tramitarlo, dado que, según el artículo 104.2 del CPACA, los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, deben adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que, si bien, en este caso se está ante un documento que presta mérito ejecutivo (factura), el mismo derivó de un contrato estatal celebrado por una entidad de derecho público, por ende, la controversia corresponde a aquella jurisdicción.

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por auto del 20 de abril de 2023, esta autoridad rechazó su

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por auto del 20 de abril de 2023, esta autoridad rechazó su competencia para conocerlo. Explicó que, de acuerdo con el artículo 155 delCPACA, los procesos ejecutivos solo corresponden a los jueces administrativos cuando se deriven de contratos estatales o condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa. Como, a su juicio, no concurre alguna de esas hipótesis en este asunto, la competencia es de la jurisdicción ordinaria.

4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[2] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) intervienen dos autoridades judiciales quepertenecen, una a la jurisdicción ordinaria y, otra, a la contencioso administrativa (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa versa sobre un proceso judicial promovido por KLYM S.A.S (antes OMNILATAM S.A.S) contra el municipio de Medellín (presupuesto objetivo) y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura invocando los artículos 104 y 155 del CPACA (presupuesto normativo).

5. Reiteración del Auto 1183 de 2021[3]. En esa providencia, la Corteestableció como regla de decisión que: «[e]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil».

6. Este tribunal recordó que, según el artículo 104 del CPACA, por regla

en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil».

6. Este tribunal recordó que, según el artículo 104 del CPACA, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales. Sin embargo, esa regla no es aplicable, cuando los títulos a ejecutar son endosados a terceros, en virtud del principio de autonomía de los títulos valores[4]. De ahí que resulte aplicable la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso CGP y el asunto deba asignarse a la jurisdicción ordinaria civil.

II. CASO CONCRETO7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso que originó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 1183 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) se trata de una demanda presentada por KLYM S.A.S, quien obra como endosataria de las facturas N° FC-158 y FC-168. (ii) Si bien estos títulos emanaron de un vínculo contractual entre una entidad pública y la empresa Cálculo y Construcciones S.A.S., lo cierto es que esta última los endosó a la

hoy demandante, lo que descarta la aplicación de la regla de competencia del artículo 104 del CPACA, de conformidad con el auto reiterado. Por lo anterior, se remitirá el expediente CJU-4058 al estrado judicial en mención, para lo de su competencia.

8. Regla de decisión: “El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por KLYM S.A.S contra el Municipio de Medellín.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4058 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] CJU-874. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. El cual ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 289 de 2022. [4] En el Auto 403 de 2021 se explicó que en virtud del arculo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechosincorporados en los tulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia deltulo (es decir, en la incorporación del derecho en este)”.

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