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CC - A2506-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2506-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2506-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2506/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2506 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4087

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, Rama Laboral, y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 17 de marzo de 2021, Nelis del Carmen Ordóñez Hoyos formuló demanda ejecutiva laboral[1] en contra delConcejo de Sucre-Sucre. Relató que por medio de acta de elección No. 016 del 28 de noviembre del 2014 la nombraron en el cargo de secretaria y ejerció sus funciones entre el 5 de enero y el 31

de diciembre del 2015. Aseveró que a la fecha de presentación de la demanda no le habíanpagado las prestaciones sociales que le correspondían por ley y que fueron reconocidas en la Resolución No. 54 de 2015[2], emitida por la entidad ejecutada.

2. En consecuencia, la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de cincuenta y dos millones quinientos tres mil cincuenta y tres pesos m/l ($52.503.053).

Esta suma corresponde a: (i) la obligación contenida en la Resolución No. 54 de 2015, la cual corresponde a emolumentos laborales y prestacionales a su favor por el monto de un millónsetecientos veintisiete mil trecientos veintisiete pesos m/l ($1.727.327), y (ii) los “salarios moratorios” causados desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, en razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los emolumentos laborales y prestacionales que habían sido reconocidos a su nombre[3].

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 26 de agosto de 2021[4],el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, Rama Laboral, profirió auto en el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos. En su criterio, la demandante fue nombrada secretaria del Concejo de Sucre–Sucre, mediante acta de elección No. 016 del 28 de noviembre de 2014 de esa corporación, lo que

hace presumir que fue vinculada a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que el proceso debe agotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, deconformidad con el artículo 104 del CPACA.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 25 de abril de 2023[5], el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo indicó que “carecía dejurisdicción” y propuso conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, por lo cual, remitió el expediente a esta corporación. Señaló que, conforme a “lo dispuesto por la CorteConstitucional, en Auto 613 de 2021[6], de cara al artículo 104 numeral 6, la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo se restringe al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, advirtiendo que tratándose de demandas, ejecutivas, en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente esla ordinaria en su especialidad laboral”. Por lo tanto, ya que el caso en controversia trata sobre un proceso iniciado bajo la pretensión ejecutiva respecto de actos administrativos que reconocen emolumentos laborales y prestacionales, el juez competente es el de la jurisdicción ordinaria laboral[7].

II. CONSIDERACIONES

5. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta decisión se fundamenta en que la

II. CONSIDERACIONES

5. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta decisión se fundamenta en que la controversia: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad dela jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan su competencia en el asunto; (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre la demanda instaurada por la señoraNelis del Carmen Ordóñez Hoyos contra el Concejo Municipal de Sucre-Sucre; y (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de jurisdicción. De un lado, el juez laboral señala que la controversia involucraa una empleada pública, por lo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe conocer del asunto, conforme el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el juez contencioso administrativo expone que la regla contenida en el Auto 613 de 2021 es aplicable al asunto, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo iniciado bajo la pretensión ejecutiva de actosadministrativos que reconocen emolumentos laborales y prestacionales, por lo que es competente el juez de la jurisdicción ordinaria laboral.

6. Reiteración de los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022[9]. Sobre la competencia de la

jurisdicción ordinaria laboral para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En el Auto 613 de 2021[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver procesos ejecutivos derivados de condenas impuestasa la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. De ahí que, para la Corte, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laboralesderivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”. Estacorporación resaltó que aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que puedan ser ejecutados ante la jurisdicciónde lo contencioso administrativo.

7. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional expuso que a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no esténexpresamente asignados a otra jurisdicción, y particularmente, siguiendo el artículo 2.5 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema

de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Para esta Corte, la referidanorma debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 100 ejusdem, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emanede una decisión judicial o arbitral firme”.

8. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivosen los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

9. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022, esta corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que lajurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante,como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

III. CASO CONCRETO

10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente

sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

III. CASO CONCRETO

10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, Rama Laboral, es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022, que se han citado en múltiples ocasiones y que en esta oportunidad se reiteran.11. Esto en la medida que el cobro de las obligaciones contenidas en un acto administrativo hace parte de la competencia de los jueces laborales, conforme a lo previsto en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS. En el presente caso, se pretende el cobro de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 54 de 2015 del Concejo de Sucre–Sucre y su sanción moratoria, por lotanto, dicha regla es la aplicable para resolver el actual conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, indistintamente de la clase de vinculación del ejecutante, puesto que, se insiste, el conocimiento de asuntos ejecutivos se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante.

12. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,

condiciones laborales específicas del accionante.

12. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, Rama Laboral, conocer el proceso ejecutivo promovido por la señora Nelis del Carmen Ordóñez Hoyos contra el Concejo Municipal de Sucre-Sucre.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4087 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, Rama Laboral, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo deSincelejo y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, CJU-4087. Archivo denominado 01DemandayAnexos.pdf, folio 1-4. [2] Expediente digital, CJU-4087. Archivo denominado 01DemandayAnexos.pdf, folio 1. Según la demanda presentada por la señora Nelisdel Carmen Ordoñez Hoyos “En la fecha del 31 de Diciembre del 2015 el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE -SUCRE expidió la Resolución No.45 del 2015 por medio de la cual se reconoce y se fijan el monto de Reservas de las Cuentas por pagar de la Vigencia Fiscal del 2015 y enel mismo Acto Administravo en el Código 2, 2.1, 2.11. Referente a SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NOMINA aparece como

Reserva la suma de $1.727.327 con desno al pago de las Prestaciones Sociales de NELIS DEL CARMEN ORDONEZ HOYOS (…)”. [3] Expediente digital, CJU-4087. Archivo denominado 01DemandayAnexos.pdf, folio 2. Según la demanda presentada por la señora Nelisdel Carmen Ordoñez Hoyos, los días de demora son 1866 y el monto de pago de cada uno es de $27.211, para un total de cincuentamillones setecientos setenta y cinco mil setecientos veinte y seis pesos m/l ($50.775.726.00). [4] Expediente digital, CJU-4087. Archivo denominado 01DemandayAnexos.pdf, folio 13-15. [5] Expediente digital, CJU-4087. Archivo denominado 04AutoAvocaGeneraConflictodeCompetencia.pdf [6] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. El juzgado afirma que esta posición ha sido reiterada por la Corte Constucional en los Autos 675 de2021 y 846 de 2021. [7] El 10 de mayo de 2023, se recibió el expediente en esta corporación. En sesión del 16 de agosto de 2023, se reparó al magistradosustanciador y se remió al despacho sustanciador el 18 del mismo mes y año. [8] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Reiterado por la Corte Constucional, entre otros, en los Autos: 683 de 2021, M.P. Crisna Pardo Schlesinger; 942 de 2021, M.P. JoséFernando Reyes Cuartas; 1075 de 2021, M.P. Alejandro Linares Canllo; 621 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera; 979 de 2022, M.P.

Antonio José Lizarazo Ocampo; 030 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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